REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Abril de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º

ASUNTO: KH02-X-2026-000034
DEMANDANTE: ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.264.570, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARTHA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.217.
DEMANDADO: ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.504.788, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha trece (13) de Marzo del año en curso por la ciudadana ROSALYN YZARRA VARGAS, asistida por la abogada MARTHA HERNANDEZ, mediante el cual demandó por divorcio al ciudadano PEDRO MARIO MILONOPULOS PEREZ, todos ampliamente identificados.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.026, el Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de su citación, y tras la ratificación de la medida cautelar aperturaron el cuaderno, motivo por el cual, el presente Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, y tal como lo prevé en el escrito libelar en concordancia de sus anexos, este Juzgado, en el caso de marras determina que el incumplimiento de un contrato no es una consecuencia automática para la procedencia de las referidas medidas por cuanto no se puede decretar una medida como una sanción anticipada sin demostrar cuál es el riesgo manifiesto de la ejecución del fallo, por lo que puede connotar que la medida nominada carece de sustento de elementos probatorios en cuanto al riesgo manifiesto, por cuanto no consta con mecanismos que sustente dicha acción por parte del demandado, por consiguiente, se considera que lo más ajustado a derecho es negar las medidas nominadas por no cumplir con las formalidades determinadas en el artículo 585 de la norma adjetiva, ahora bien, con respecto al pronunciamiento de la medida innominada, a pesar de que la accionante cumplió con la debida fundamentación del periculum in damni el presente despacho determina que la misma no es preventiva porque incurre en un daño superior al que la accionante pretende prevenir por cuanto genera una alteración al orden publico debido a que se excede de lo que pretende asegurar, evidenciándose de este modo que la paralización o suspensión de la actividad de una empresa choca con los principios constitucionales debido a que el cese de la actividad vulnera el derecho al trabajo, de la misma forma pretende la medida innominada con respecto al acceso al galpón que le pertenece, según los hechos explanados y a pesar de que quien juzga se rige por el principio de buena fe el mismo determino, que la accionante no logro demostrar los hechos que alega en cuanto a que el demandado prohíbe el acceso a un bien determinado, por consiguiente, es criterio de este Despacho garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso por lo que procede abstenerse a decretar la misma, por cuanto no es un daño irreparable requisito fundamental para que proceda la cautelar innominada, finalmente, solicito la cautelar innominada se ordene al accionista y demandado se sirva llamar a la asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Fabrica de Vela y Velones, este tipo de mediadas es anticipada por cuanto requiere de la ejecución de la acción por lo cual este Despacho al decretar la misma incurriría en un pronunciamiento de fondo de la pretensión, por cuanto la misma versa sobre el objeto del presente litigio; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar todas las cautelares solicitadas por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR TODAS las MEDIDAS NOMINADAS DE EMBARGOS PREVENTIVO Y DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.264.570.
SEGUNDO: NIEGA TODAS LAS MEDIDAS INNOMINADAS, concerniente al cese de la actividad comercial de la empresa FABRICA DE VELAS Y VELONES SEGOVIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha (08/04/2.013), bajo el N° 39, Tomo, 44, expediente N° 365-20836, al acceso y al llamado de la Asamblea Extraordinaria de la referida empresa, solicitadas por la ROSALYN YZARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.264.570.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha, siendo las 10:42 a.m horas se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nl 155, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 22.
El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran