REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : KP02-V-2024-002164

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.449.660, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811
PARTE DEMANDADA: empresa SERVICIOS HERMANOS HABIC C.A, fondo de comercio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui de la ciudad del Tigre, en fecha 27 de diciembre del 2011, inscrita bajo el N° 11, Tomo 17-A, RIF: J-400933017 y conforme a su última modificación debidamente ante el registro Mercantil Segundo de la ciudad del el tigre estado Anzoátegui. En fecha 20 de octubre de 2023 e inscrita bajo el N° 11, Tomo: 96-A, representada por el ciudadano HALA ALEXANDER HABIB ABU ASSALIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.846.313, domiciliado en el Tigre estado Anzoátegui.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.449.660 de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre y representación., contra la Contra la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIC C.A, fondo de comercio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui de la ciudad del Tigre, en fecha 27 de diciembre del 2011, inscrita bajo el N° 11, Tomo 17-A, RIF: J-400933017 y conforme a su última modificación debidamente ante el registro Mercantil Segundo de la ciudad del el tigre estado Anzoátegui. En fecha 20 de octubre de 2023 e inscrita bajo el N° 11, Tomo: 96-A, representada por el ciudadano HALA ALEXANDER HABIB ABU ASSALIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.846.313, domiciliado en el Tigre estado Anzoátegui. Por demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 22 de Noviembre del 2024, seguidamente en fecha 26 de Noviembre de 2024, mediante auto se le dio entrada. En fecha 27 de Noviembre del año 2024 por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 03 de diciembre del año 2024 la parte actora mediante diligencia consigna copias simples para librar la compulsa de citación, seguidamente en fecha 06 de diciembre del año 2024 este juzgado acordó librar compulsa de citación con su respectivo despacho de comisión, en fecha 19 de diciembre del año 2025 el abogado de la parte demandada consigno escrito de contestación. Por consiguiente en fecha 13 de enero del año 2026 este juzgado mediante auto dejo constancia que se tiene por citado a la parte demandada, en fecha 13 de febrero del año 2026 este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación, en fecha 06 de marzo del año 2026 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 11 de marzo del año 2026 la parte actora consigo escrito de promoción de pruebas, en fecha 12 de marzo del año 2026 este juzgado agrego las pruebas promovidas por las partes, asimismo la parte actora en fecha 19 de marzo del año 2026 consigno escrito de oposición de pruebas, por lo tanto en fecha 20 de marzo del año 2026 este juzgado admitió las pruebas promovidas, por consiguiente en fecha 24 de marzo del año 2026 se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto, seguidamente en fecha 06 de abril del año 2026 se declaro desierto la juramentación de experto.
Ahora bien con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 08 de abril de 2026, suscrita por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.449.660 de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA, intentada en contra de la empresa SERVICIO HERMANOS HABIB C.A, sin reserva de ninguna especia, para que surta los efectos de la extinción definitiva del derecho de la presente acción, con efectos de cosa juzgada y yo HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el N°90.382, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declaro: manifiesto mi aceptación del presente desistimiento ambas partes declaran que renuncian mutuamente a ejercer cualquier tipo de acción civil mercantil, penal administrativa o de cualquier otra naturaleza que guarde relación con el objeto de la presente demanda y así mismo solicitamos la homologación del presente desistimiento y que se ordene el archivo del expediente. Es todo, termino y firma…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento de la acción comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.449.660 de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución del Contrato. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; y 2) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.449.660, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, contra la empresa SERVICIOS HERMANOS HABIC C.A, fondo de comercio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui de la ciudad del Tigre, en fecha 27 de diciembre del 2011, inscrita bajo el N° 11, Tomo 17-A, RIF: J-400933017 y conforme a su última modificación debidamente ante el registro Mercantil Segundo de la ciudad del el tigre estado Anzoátegui. En fecha 20 de octubre de 2023 e inscrita bajo el N° 11, Tomo: 96-A, representada por el ciudadano HALA ALEXANDER HABIB ABU ASSALIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.846.313.SEGUNDO: Tengase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° y 167°. Sentencia N° 157. Asiento 29.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario.


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:27 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario.


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran



DEO/GAGA/ledr.-