REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO : KP02-V-2025-001462

PARTE ACTORA: ciudadana ARACELIS COROMOTO SAVINO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.566.

ABOGADOS ASISTENTE: Abogada YELITZA SOTO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.359, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: herederos desconocido de la de cujus UBENSA MOGOLLON.-

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUSITIVA.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentado por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SAVINO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.566 Asistida por la Abogada YELITZA SOTO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.359, de este domicilio., contra la herederos desconocido de la de cujus UBENSA MOGOLLON. Por demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 09 de Junio del 2025, seguidamente en fecha 01 de julio de 2025, mediante auto se le dio entrada. En fecha 07 de Julio del año 2025 por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2026, suscrita por la abogada YELITZA SOTO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…Desisto de este Proceso y pido se acordado el desglose y devolución de los originales inserto en la presente causa. es justicia. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada YELITZA SOTO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución del Contrato. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; y 2) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SAVINO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.668.566, contra los herederos desconocido de la de cujus UBENSA MOGOLLON. SEGUNDO: este juzgado acuerda la devolución de los documentos originales una vez quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2026. Años 215° y 167°. Sentencia N° 156 Asiento 24

El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero.


El Secretario.


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:45 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario.

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran



DEO/GAGA/ledr.-