REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Abril de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000824
PARTE ACTORA: ciudadanos OSWALDO ANTONIO LOPEZ PEREZ, VICTORIA DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, CARMEN VICTORIA LOPEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.959.055, V- 1.769.863, V- 11.587.832, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINA YOLANDA TAMARONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 331.815, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARAHI VICTORIA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.076.818, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA RENDICION DE CUENTAS.
(INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Vista la demanda por Partición y liquidación de la comunidad conyugal y rendición de cuentas, intentada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LOPEZ PEREZ, VICTORIA DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, CARMEN VICTORIA LOPEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.959.055, V- 1.769.863, V- 11.587.832, respectivamente, de este domicilio, a través de su abogado asistente REINA YOLANDA TAMARONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 331.815, contra la ciudadana SARAHI VICTORIA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.076.818, de este domicilio, este Tribunal observa:
Por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación de determinado en los artículos 77 y 78del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:
Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(Negritas propias de este Despacho).
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario y existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con los aspectos transcritos, concatenado con lo detallado en el escrito libelar, específicamente en el “CAPITULO IV PETITORIO”, la demanda por Partición y liquidación de la comunidad hereditaria no puede intentarse conjuntamente con la petición de rendición de cuentas a un tercero, debido a que si bien es cierto que la legislación reconoce la acumulación como una institución procesal la cual está diseñada para garantizar la economía judicial y evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias sobre asuntos que guardan relación entre sí, no es menos ciertos que cada una de esas pretensiones tienen procedimientos especiales, es decir diferentes que las hacen excluyentes entre sí, destacando de este modo, que a pesar que en el artículo 78 de la norma adjetiva en el ultimo aparte establece “ Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra”, la misma consiste en que el accionante puede peticionar motivos diferentes pero de procedimientos compatibles, de modo de que sean resueltos de forma subsidiaria, es decir, solo una pretensión será resuelta siempre y cuando los procedimientos de los motivos no sean sustancialmente incompatibles, por todo lo anteriormente expuesto estima este Juzgado de la revisión exhaustiva al escrito libelar y a sus anexos se puede constatar la petición de dos procedimientos especiales que en la sustanciación del juicio las hace contradictorias, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Para este Tribunal, las dos pretensiones son opuestas por cuanto una es excluyente de la otra, la Partición y Liquidación de la comunidad Hereditaria es una acción la cual el procedimiento que se aplica es el ordinario mientras que el Procedimiento por Rendición de cuentas es netamente especialísimo, es por ello que son incompatible, pues los procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Así se decide.-
Por las razones expuestas decide este Juzgador que se ha verificado una inepta acumulación, porque se pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y a su vez la Rendición de cuentas a un tercero, pretensiones paralelamente solicitadas en el presente juicio, argumento suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide, y así quedará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por los Ciudadanos OSWALDO ANTONIO LOPEZ PEREZ, VICTORIA DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, CARMEN VICTORIA LOPEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.959.055, V- 1.769.863, V- 11.587.832, respectivamente,, contra la ciudadana SARAHI VICTORIA VARGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.076.818
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia No: 154 Asiento No: 16.-
El Juez Provisorio
ABG. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha, siendo la 10:26 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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