REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001706
PARTE ACTORA: Ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.268, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 29.833, respectivamente, todos de este domicilio, según consta en poder apud acta.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KENDY ERICSON COLMENAREZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.004.158, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 307.598, respectivamente, todos de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha 10 de Abril de 2026, suscrito por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.268, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, parte demandante, y el ciudadano KENDY ERICSON COLMENAREZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.004.158, parte demandada, y el ciudadano OSMER ELIER ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.680.073, en su condición de TERCERO-COMPRADOR, donde expusieron lo siguiente:
“PRIMERO: OBJETO Y RECONOCIMIENTO: Las partes decidimos transar el juicio de Resolución de Contrato arriba identificado, EL DEMANDADO reconoce expresamente que no pudo cumplir con el saldo del precio del contrato original y en consecuencia acepta que la propiedad de los inmuebles sea transmitida al TERCERO-COMPRADOR previa satisfacción de las acreencias adeudadas al DEMANDANTE-VENDEDOR. SEGUNDA: ACUERDO DE COMPRA-VENTA (INMUEBLE N° 1) GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ se obliga a vender y el TERCERO-COMPRADOR se obliga a comprar el inmueble identificado como N° 1 en el libelo de la demanda: Una (01) parcela de terreno con todas las bienhechurías, consistente en un (01) local comercial y dos (02) viviendas con un área de construcción de 120,00 mts2), cada una, ubicados en la carrera 25 con calle 39, N° 38-83, Barquisimeto, Estado Lara. La parcela N° 09 tiene una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (542,27 MTS.2) linderos y demás determinaciones según documento inscrito el 27/08/2001, bajo el N° 22, tomo 7, protocolo primero del tercer trimestre de 2001, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, PRECIO DE VENTA: La suma total de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $45.000,00) pagaderos directamente al vendedor en tres (03) cuotas: Inicial: La suma de QUINCE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (USD $15.000,00) que serán cancelados a los treinta (30) calendarios y consecutivos luego de la firma del presente documento, es decir, el día nueve (09) de mayo del año 2026. La suma de CINCO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (USD $ 5.000,00), dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes calendarios y consecutivos a la fecha de la firma del presente documento, esto es, el día veinticuatro (24) de mayo año 2026. Saldo: La suma de VEINTE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS (USD $20.000,00) dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días calendarios y consecutivos siguientes a la fecha de la firma del presente documento, esto es, el día nueve (09) de octubre de 2026. El TERCERO- COMPRADOR podrá realizar abonos parciales a la deuda pendiente de pago, para amortizar el saldo deudor, para lo cual, se hará un anexo al presente documento, donde se indique el monto del abono realizado, la fecha de pago y el saldo pendiente que resulta luego de registrarse el pago efectuado, lo cual lo firmarán las partes en constancia de su recepción. TERCERO: EL DEMANDANTE –VENDEDOR conviene que el pago de la suma final establecida en la presente transacción judicial, que será realizado por EL TERCERO-COMPRADOR, sea conjuntamente con la protocolización del documento definitivo de compra- venta, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, como requisito exclusivo y excluyente a cualquier otra circunstancia, para la transferencia definitiva de la propiedad a su favor del inmueble identificado en la clausula primera de este documento. CUARTO: SALDO DEL PRECIO Y CONDICION DE INMUEBLES 02 Y 03 queda a favor del DEMANDANTE-VENDEDOR, un saldo por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES (USD $34.000,00), asumidos por el DEMANDADO, pagaderos al finalizar la gestión de compra de los inmuebles Nos. 02 y 03, fijándose un lapso de 180 días continuos, para su regularización, luego de cumplido el pago establecido a favor del TERCERO-COMPRADOR. De vencer este plazo sin finalizar las gestiones, quedará de pleno derecho resuelto el contrato únicamente respecto a estos dos inmuebles. CUARTA: OBLIGACION DE HACER Y TRADICIÓN LEGAL EL DEMANDANTE-VENDEDOR se obliga a protocolizar el documento definitivo de venta a favor del TERCERO-COMPRADOR dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la verificación del último pago. EL DEMANDADO declara que no tiene nada que reclamar sobre dichos inmuebles una vez cumplida esta transacción. QUINTA: CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA el cumplimiento de los plazos es esencial. Si el TERCERO- COMPRADOR incumple cualquier cuota, la transacción quedará RESUELTA DE PLENO DERECHO sin necesidad de notificación judicial. El vendedor recuperará la plena disposición de los inmuebles. SEXTA: CLÁSULA PENAL: PENALIDAD PARA EL TERCERO-COMPRADOR: Si el comprador incumple, perderá a favor del vendedor la suma de QUINCE MIL DÓLARES (USD $15.000,00) por daños y perjuicios. El vendedor podrá continuar la ejecución del juicio original contra el demandado si hubiere saldos pendientes. PENALIDAD AL DEMANDANTE VENDEDOR: Si el vendedor, habiendo recibido el pago total, se negare a protocolizar, pagará USD $15.000,00 al comprador, además de devolver lo recibido. SÉPTIMA: HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA: Solicitamos al tribunal mantenga en suspenso la causa hasta el último pago. Verificado el cumplimiento, se proceda a la HOMOLOGACIÓN definitiva conforme al artículo 256 del C.P.C, otorgando a este documento fuerza de sentencia ejecutoria”.
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Abril de 2026, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha diez (10) de Abril de 2026, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.-
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 163, Asiento Libro Diario N° 27, siendo las 12:07 p.m y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA /vcpe.-
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