REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-0002519
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.429, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ Y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 321.783. y 266.402, de este domicilio, representación que consta en poder apud acta cursante en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.239.195 y V-25.710.292, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA Y MARIA LUISA VELAZQUEZ SALAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.489 y 129.303 respectivamente, todos de este domicilio, representación que consta en poder apud acta cursante en autos.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 06/04/2026 EN EL JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO
-UNICO-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 09/04/2026, presentado por la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.489, apoderada judicial de la parte demandada, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/04/2026 en la cual expuso lo siguiente:

“…solicito aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de Abril de 2026 en la cual se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por mis representados, ahora bien en la dispositiva del fallo, en la declaración segunda reza la sentencia: “SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-”(cita textual de la sentencia), ahora bien en el presente caso la decisión interlocutoria, declaro INADMISIBLE la reconvención, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, de hecho por la inadmisión indico que no era competente para conocer de la misma, en este sentido, no existe una sentencia definitiva que ponga fin a la controversia del cobro de bolívares, por lo que no procede la condenatoria en costas, ya que no hay una parte vencedora o vencida en el presente asunto, en vista de ellos SOLICITO ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, con respecto a este punto de la misma. Es todo”

En sentido se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negritas propias de este Juzgado).

La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento

Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.489 en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado ya arriba transcrito, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 30/01/2012 Exp. N°2011-000438 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente: “…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…”

Visto lo anterior, se puede apreciar que el pago de las costas procesales procede ante un vencimiento total (extinción del proceso) por ende, al tratarse de una inadmisibilidad que ocurrió en fase preliminar, no hay condena en costas por no existir un vencimiento sustancial, en consecuencia, quien aquí juzga pudo evidenciar que efectivamente en la parte dispositiva del fallo de fecha 06/04/2026 específicamente en el particular segundo se cometió error material involuntario al condenar en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a aclarar el dispositivo de dicho fallo de la forma siguiente:

“En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.239.195 y V-25.710.292 a través de su apoderado judicial Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ACLARA que PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06/04/2026 realizada por la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°127.489, apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: El dispositivo de la sentencia de fecha 06/04/2026 se subsana queda subsanado de la siguiente forma: En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.239.195 y V-25.710.292 a través de su apoderado judicial Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 06/04/2026. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 164. Asiento del libro diario N° 38 siendo la 01:48 p.m y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán








DEO/GAGA/OLUM