REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002672
PARTE ACTORA: Ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.423.092 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SCARLET IVAHINA SOJO MACIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.078, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.385.030, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NESLEYER NAYARIT MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.742, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 06/03/2026 EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
-UNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de fecha 08/04/2026 presentada por la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.092, parte actora, asistida por la abogada SCARLET IVAHINA SOJO MACIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.078, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte demandante hace solicitud de lo siguiente: “…Ciudadano Juez, en fecha seis (06) de Marzo del año 2025 este tribunal dicta sentencia de homologación pero incurrieron en un error involuntario al momento de transcribir el nombre de la solicitante colocaron KATRYN siendo lo correcto KATHRYN, participación que hago para que subsanen dicho error. Finalmente solicito que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho. Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación”, en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal observó que se incurrió en error material involuntario al momento de transcribir el nombre de la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES por cuanto se transcribió de la siguiente forma: KATRYN ODALYS FIGUEROA REYES siendo que la transcripción correcta es: KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES dicho error se cometió en el encabezado de la sentencia de fecha 06/03/2026 específicamente en la identificación de las partes. Queda de esta manera subsanado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal).
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.
Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y observando el error de transcripción ACLARA que PRIMERO: La transcripción correcta del nombre de la ciudadana KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES es KATHRYN ODALYS FIGUEROA REYES y no KATRYN ODALYS FIGUEROA REYES como erróneamente se había transcrito. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 06/03/2026. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°166. Asiento del libro diario N°31 siendo las 11:02 a.m. y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/OLUM
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