REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000041
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROSOCIOS C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre del año 2021, bajo el N° 21, Tomo 32-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESUS ALEBRTO GARCIA SANCHEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.90.464, 90.413, 90.495, 148.669, 90.484 Y 314.873, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO APOSTOLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.294.093.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de abril del 2025, y previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 07 de mayo del 2025, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 12 de mayo del 2025 la parte actora consigno copias simples para la intimación a la parte demandada, acordando librar las respectivas boletas este juzgado mediante auto de fecha 21 de mayo del 2025, asimismo en fecha 15 de abril del 2026 la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicito medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada ordenándose su desglose al presente cuaderno de medidas.
Asimismo, en fecha 20 de abril del 2026, se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 15 de abril del 2026 solicito medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada ordenándose su desglose al presente cuaderno de medidas, lo cual lo realizo al tenor siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, Medida de Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad del demandado.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, por cuanto están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio al cual están pre ordenados sus efectos. Así pues, el articulo 585 trascrito supra, prevé dos (2) requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis juris). Sobre estos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, existe reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores como en el Tribunal Supremo de Justicia.
"Todo Juez, por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (Sent CSJ-SPA, del 15-11-95, caso Lucía Hernández); lo cual no viene sino a poner de manifiesto la íntima relación existente entre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva reconocido por el articulo 49 ordinal Iro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el derecho a obtener las medidas cautelares necesarias para una eficaz tutela jurisdiccional".
La existencia de un proceso no implica a priori la necesidad de que sean decretadas medidas preventivas, pero no cabe duda de que si presupone una potestad cautelar general por parte del Juez para asegurar la efectividad de aquél. En efecto, de nada serviría disponer de facultades para componer la litis al final del proceso, si durante el proceso no se tuviesen adicionalmente las facultades necesarias para hacer posible esa definitiva composición procesal.
Por cuanto de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunción grave del derecho reclamado y demostrado como se encuentra "El fumusbonis iuris", con la letra de cambio debidamente aceptada y vencida acompañada a la presente pretensión debidamente detallada y marcada, otorga la convicción de que dicho pedimento está fundamentado en el derecho que invoco para la procedencia de la medida, puesto que la ley sólo exige la apariencia del buen derecho, requisito éste que se encuentra cubierto en este proceso cautelar. En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ciertamente existe el temor fundado que mientras se aguarda la tutela judicial del derecho que se pretende a través de la presente demanda, lleguen a faltar las circunstancias de hecho favorables a la tutela misma, en otras palabras, existe el temor que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, por cuanto el aquí demandado, durante el curso del juicio, que puede durar hasta 5 años, pueda realizar hechos para insolventarse y en consecuencia, burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada Por lo que es evidente que existe para riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la conducta omisiva del deudor.
Así mismo, a manera de mayor abundamiento, tenemos como doctrina y fundamento de la jurisprudencia patria, "...de una interpretación integral de los artículos 19, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la obligación del estado de garantizar a toda persona el ejercicio de sus derechos constitucionales, y procurar una tutela efectiva de los mismos, y en el marco de la función jurisdiccional es el proceso el instrumento fundamental para la materialización de tales fines, los cuales encuentran justificación en el estado democrático y social del derecho y de justicia en que se constituye a Venezuela, en los términos expresados en el texto fundamental Ahora bien, es un hecho indiscutible que en la administración de justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con la deseable celeridad, esto es, la sentencia que resolverá el fondo de la controversia planteada, necesariamente ha de estar precedida de una serie de actuaciones que requieren, para su realización, de un tiempo que, normalmente, no es en absoluto breve, dejando de ser entonces el proceso un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose -por así decirlo- en un obstáculo al alcance de tal objetivo. Frente a ésta realidad se han previsto las medidas cautelares como una garantía frente a la inevitable lentitud de los procesos judiciales, de allí que se ha sostenido que la protección cautelar o el derecho a la tutela cautelar es, igualmente, una manifestación del aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado ahora expresamente en la carta magna.
Aunado a ello, ciudadano juez, sabemos que en los actuales momentos de crisis económica que atraviesa el país, ha afectado de manera directa e inmediata las actividades productivas tanto de particulares, pequeñas, medianas y grandes empresas. Asi pues, la persona aquí demandada no está ausente ni inmune a esta situación, por lo que es evidente que existe para mi representado riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
Por lo tanto pido sea decretada dicha medida sobre el siguiente inmueble, cuyas especificaciones y demás datos se acompañan en copias simples anexo al presente escrito.
El inmueble consiste en una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida. Se encuentra identificado con el número 10, de la Manzana 31, calle 23 de la Urbanización Merecure, Municipio Villa Bruzual Turén del Estado Portuguesa Posee una superficie aproximada de 350,00 metros lineales.
Linderos
Los linderos originales del terreno son:
Noreste: Con la parcela N^{o} 9, en una longitud de 25,00 metros.
Sureste: Con la parcela N^{o} 23, en una longitud de 14,00 metros.
Noroeste: Con la calle N^{o} 23, en una longitud de 14,00 metros.
Suroeste: Con la parcela N^{o} 11, en una longitud de 25,00 metros.
Datos de Registro
La propiedad fue inscrita y protocolizada a nombre del demandado con la siguiente información:
Oficina: Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Fecha de Protocolización: 5 de agosto de 2016.
Número de Inscripción: Documento inscrito bajo el Número 2016.335.
Matricula del Inmueble: No. 409.16.8.1.3020.
Ubicación en Libros: Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2016…”
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo se tiene que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. En el asunto en cuestión el objeto de interés recae sobre una única letra de cambio, de la cual se puede valorar apriorísticamente que cumple con los requisitos que hacen procedente un decreto cautelar a su favor, es por esto que quien a aquí decide considera asertivo decretar la medida solicitada y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-II-
DECISION
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, consiste en una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, identificado con el número 10, de la Manzana 31, calle 23 de la Urbanización Merecure, Municipio Villa Bruzual Turén del Estado Portuguesa, posee una superficie aproximada de 350,00 metros lineales, alinderado con los linderos originales que son: Noreste: Con la parcela N^{o} 9, en una longitud de 25,00 metros. Sureste: Con la parcela N^{o} 23, en una longitud de 14,00 metros. Noroeste: Con la calle N^{o} 23, en una longitud de 14,00 metros. Suroeste: Con la parcela N^{o} 11, en una longitud de 25,00 metros. La propiedad fue inscrita y protocolizada a nombre del demandado CARLOS ALBERTO APOSTOLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.294.093, en la Oficina del Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Protocolizado en fecha 5 de agosto de 2016, Documento inscrito bajo el Número 2016.335., Matricula del Inmueble: No. 409.16.8.1.3020., Asiento Registral 1 del Libro de Folio Real del año 2016. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó sentencia N° 167 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°.19 a las 10:58 a.m.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|