REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003360
PARTE ACTORA: Ciudadana HELEN DAYANA ZABALETA TORRES, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-15.424.935, mayor de edad y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GIAN CARLOS SALAZAR PINTO, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°143.949 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROVIVIENDA LAS VENCEDRORAS DEL SISAL R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el n°50, tomo 21, protocolo de transcripción, en fecha 12/01/2009, en la persona de la ciudadana KARINA MERCEDES BURGOS DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.189.246, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CAROLINA MATERANO, HAROL PAREDES y DIEGMIR SEQUERA, Inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo el N°108.709, 27.992 y 219.626, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 6°)
JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 27/02/2026. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 12/03/2026 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 20/03/2026 este Juzgado en razón de auto, da apertura al lapso de pruebas previsto en el articulado 352 del código ejusdem. En fecha 09/04/2026 se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó oportunidad para dictar sentencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó diversos escritos consecutivos e individuales para promover dos ordinales de las cuestiones previas que regula el código de procedimiento civil, no obstante, la primera diligencia fue consignada en fecha 27/02/2026 concerniente a la cuestión previa del ordinal 6° del art. 346 del código in comento, y más adelante, en fechas 09/03/2026 y 10/03/2026 promueve la cuestión previa del ordinal 4° y ratifica la 6°. Al respecto, la norma in comento, en su articulado 348 establece lo siguiente: Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra, es decir, todas las cuestiones previas que consideren conveniente alegar, lo realizarán a través de un mismo acto, dígase, un único escrito. Es entonces que, en base a la normativa previamente invocada, será tomada en cuenta y decidida la cuestión previa del ordinal 6°, siendo ésta la primera alegada, y por cuanto las siguientes no fueron promovidas acumulativamente, no se consideran admitidas para decidir sobre ésta.
Opuso la cuestión previa del numeral sexto (6to°) del articulado y norma ut supra citado, el cual prevé el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, basándose en el ordinal 2°; que determina “...El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Determinado lo anterior, se procede a detallar lo concerniente a la cuestión previa señalada.
La parte demandada alegó lo anterior es razón de que, la demandada fue admitida indicando que la misma se encuentra dirigida contra la sociedad mercantil, cuando lo cierto es que según el petitorio libelar está dirigida en contra de todos los socios. Asimismo, se planteó la citación a la residencia de la ciudadana KARINA BURGOS, por ser la presidenta de la asociación, pero no fue solicitada la citación dirigida a ella en forma personal ni en su carácter de presidenta. Además de que, se determina “a los socios demandados”, evidenciando que la asociación no ha sido demandada, por lo que solicita que el auto de admisión sea corregido y se agregue como verdaderos demandados “los socios de la cooperativa provivienda las vencedoras del Sisal, RL., solicitando finalmente sea declarada con lugar la cuestión previa alegada, conforme al ordinal 6° del artículo 346, concerniente a defecto de forma previstos en el artículo 340, ordinal 2° ejusdem por no haberse llenado dicho requisito referente a la obligación que tiene el demandante de expresar “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, pues debió señalarse el domicilio de la asociación y no de la presidenta, aludiendo la ilegitimidad de la parte demandada, Asociación Cooperativa Provivienda las Vencedoras del Sisal RL, para ser citada a comparecer en el presente juicio en nombre de los demandados. Finalmente, se solicita sea declarada con lugar.-
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la visualización a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observó que la parte actora no consignó escrito de subsanación o contradicción alguna, dentro ni fuera del lapso establecido.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No hubo medio probatorio alguno.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- se observó copias fotostáticas de lo que se observa una revista digital de publicaciones concerniente a asambleas llevadas a cabo por sociedades mercantiles, entre ellas, la Asociación Cooperativa Pro Vivienda Las Vencedoras del Sisal RL, en la que se observó que en fecha 2016 fue trasladada su domicilio a la dirección Carrera 3ª entre calles 8 y SIS/N, del sector Pueblo Nuevo del Municipio Iribarren. Asimismo, se detalló copia fotostática de acta de inspección judicial de fecha 01/02/2024 en la cual se observó que, la dirección Carrera 3ª entre las calle 8 y 9 S/N, a la cual fue trasladada, no denota actividad comercial, sino que funge como vivienda de la ciudadana HELEN ZABALETA. De aquí se observa el motivo por el cual se señaló la dirección domiciliar de la presidenta que representa la asociación en cuestión. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no haber sido impugnado.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Seguidamente, se prosigue con la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
La parte demandada alega los defectos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en el ordinal 2°, el cual establece: “...El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Así pues, la demandada señaló la imprecisión de los sujetos procesales pasivos indicados en el escrito libelar, pues bien se refiere a los socios de la asociación pero ordenó citar al domicilio de la ciudadana KARINA BURGOS como presidenta de la Asociación Cooperativa Provivienda las Vencedoras del Sisal RL. De lo anterior, podría interpretarse que se corresponde al ordinal 3° del artículo 340 del código in comento por mencionarse a persona jurídica y no natural, el cual establece: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, pues a todo evento, de tratarse de personas naturales, dígase los socios que forman parte de dicha asociación no fueron identificados, así como tampoco fue suministrada la información y/o documentación pertinente sobre la identificación de la Asociación demandada, pues al evidenciarse tal inexactitud de las partes, se otorga paso a la indefensión de las partes en razón de haber sido señalado unos sujetos pero el mecanismo de citación se dirige a la representación de otro sujeto, permitiendo en tal sentido, ambigüedad en el asunto, por lo tanto, es imprescindible la determinación precisa de contra quien va dirigida la demanda y la identificación de los mismos; bien sean personas naturales y su adecuada indicación de nombre, apellidos, domicilio y carácter del mismo, como de una persona jurídica la consignación e indicación de sus datos de creación, razón social y registro.
En razón de lo anteriormente expuesto y evidenciado, y por cuanto no fue subsanado en el lapso previsto previo al dictamen de sentencia, debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa alegada del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la parte actora deberá subsanar el escrito libelar en lo relacionado a la determinación precisa de contra quién va dirigida la demanda e indicar y/o consignar los datos de identificación de éstos, bien si se trata de personas naturales y/o personas jurídicas, quedando a disposición de lo consecuencialmente establecido en la normativa reguladora de la presente incidencia, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa correspondiente a la cuestión previa del ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En consecuencia, el accionante deberá subsanar lo alusivo a la precisión coherente de las personas contra quién va dirigida la demanda, bien sea persona natural o jurídica, indicando y consignando lo relacionado a su identificación, creación-registro, razón social y domicilio. Se advierte que, a partir del día de despacho siguiente al presente pronunciamiento comenzará a transcurrir el lapso para subsanar el defecto de forma incurrido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia conforme lo establecido en el artículo 357 del código in comento. TERCERO: Con relación a la oportunidad para dar contestación al fondo de la pretensión, se procederá conforme el ordinal 2° del artículo 358 de la norma adjetiva civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026)
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°169 Asiento N°18
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
Seguidamente se publicó siendo las 10:18 a.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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