REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO : KP02-M-2025-000164
PARTE ACTORA: ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.356.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOME CARE, C.A R.I.F, Nro. J-406677582, domiciliada en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 87-A, en fecha 02 de Octubre de 2015, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.344.520
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.356.544., contra la Contra Sociedad Mercantil HOME CARE, C.A R.I.F, Nro. J-406677582, domiciliada en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 87-A, en fecha 02 de Octubre de 2015, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.344.520. Por demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 30 de Septiembre del 2025, seguidamente en fecha 06 de Octubre del 2025, mediante auto se le dio entrada. En fecha 06 de Octubre del 2025 por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de octubre del año 2025 la parte demandada mediante diligencia se opone al decreto intimatorio, seguidamente en fecha 26 de noviembre del año 2025 este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y agrero, en fecha 03 de diciembre del año 2025 el tribunal se pronuncio sobre la pruebas. Por consiguiente en fecha 10 de diciembre del año 2025 se llevo acabo la juramentación de experto contable, en fecha 18 de febrero del año 2026 se ordeno agregar los informe del experto, en fecha 06 de marzo del año 2026 se acordó complemento 218 del código de procedimiento civil. En fecha 13 de marzo del año 2026 este juzgado Acordó computo por secretaria. Ahora bien con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 10/04/2026, suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.347.865 de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.556, actuando en representación de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Visto el acuerdo suscrito entre las partes en el asunto KP02-V2025-3386, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero Civil, de esta circunscripción Judicial, el cual acompaño a la presente en copia simple, DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA, por lo que solicito me sean regresada las letras de cambio y se orden el cierre y archo del expediente. Es todo, se leyó y conformen firman…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento de la acción comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado intentado por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.356.544,en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución del Contrato. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; y 2) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORA BEATRIZ PÉREZ PERDOMO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.356.544., contra la Contra Sociedad Mercantil HOME CARE, C.A R.I.F, Nro. J-406677582, domiciliada en el Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 87-A, en fecha 02 de Octubre de 2015, representada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.344.520. SEGUNDO: Tengase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. TERCERO: que una vez queda definitivamente firma la presente decisión se acordara la devolución de los documentos solicitados. Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2025. Años 216° y 167°. Sentencia numero 171. Asiento 31.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:12 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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