REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
JUZGADOSUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete 27 de abril del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2024-001924

PARTE ACTORA: Ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 92.049 y 186.724, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, de este domicilio, así como también a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.863.431, 16.385.923 y 13.265.900, respectivamente en su carácter de representantes de la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de Abril de 2021. Expediente 364-47453, Tomo 5-Abajo el N° 126, con RIF J-501044811.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES: Abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.172, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, representando a la empresa INSUSALUDLARA, C.A.: Ciudadano VLADIMIR JESUS GUTIERRES MENDOZA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No 108.940, según poder notariado en fecha 16/06/2022 bajo el No 48 tomo 23 de la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PEREZ, LUISMAR ROTHSELY VILLARREAL RODRIGUEZ, ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, LUISANA YALIMAR VEGAS MEDINA, SANDY SUSANA GIMENEZ RDORIGUEZ, DOUGLAS DANIEL GUTIERREZ MONTILLA, JOSE MAGDALENO TORREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 15.997.025, 20.539.930, 27.816.583, 17.033.728, 24.159.140, 21.296.918, 26.904.896 y 9.603.872, y como ABOGADOS ASISTENTES ciudadanos OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, ROSA TULIMAR RODRIGUEZ CARUCI, LILIANA GUERRERO SOLORZANO, debidamente inscritos en en el IPSA bajo los Nos.- 161.631, 161.436, Y 177.101, respectivamente, de este domicilio.-




SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) en fecha 04 de noviembre del 2024, correspondiéndole conocer a este juzgado, por lo que se le dió entrada en fecha 14 de noviembre del 2024, para en fecha 20 de noviembre del 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 92.049 y 186.724, respectivamente y de este domicilio., y por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, fue admitida por este Juzgado. Asimismo en fecha 18 de diciembre del 2024 una vez cumplida la consignación de los fotostatos necesarios por la parte actora, este juzgado dictó auto acordando librar compulsas de citación a los demandados, evidenciándose asimismo que en fecha 17 de diciembre del 2024, la apoderada actora consignó copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano ARMANDO MENDOZA al abogado ELIEZER LOBO, y en fecha 08 de enero del 2024, consignó copia fotostática de poder otorgado por la demandada a los abogados
ELIA CAROLINA MELENDEZ PEREIRA, NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PEREZ, LUISMAR ROTHSELY VILLARREAL RODRIGUEZ, ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, LUISANA YALIMAR VEGAS MEDINA, SANDY SUSANA GIMENEZ RDORIGUEZ, DOUGLAS DANIEL GUTIERREZ MONTILLA, JOSE MAGDALENO TORREZ, y certificación de copias simples de poder otorgado por la ciudadana BEATRIZ TORRES al abogado ELIEZER LOBO, rielando a los folios 140 al 148. De este modo, en fecha 21 de enero del 2025 la apoderada judicial de la parte actora consignó poder autenticado otorgado por el codemandado ciudadano ARMANDO MENDOZA al abogado ELIEZER LOBO folios 151 al 155, del mismo modo, consigno diligencia en fecha 30 de enero del 2025, donde anexó copia fotostática de poder otorgado consignado por Insusaludlara al abogado VLADIMIR GUTIERREZ, a los folios 158 al 161, realizando para la fecha del día 18 de febrero del 2025 consignación del mismo poder anteriormente descrito en copia certificada. En fecha 05 de marzo del 2025, el alguacil de este despacho consignó recibos de citación sin firmar de los representantes legales de la empresa Insusaludlara, a los folios 170 al 196. Corre inserto a los folios 204 y 205 auto emitido por este despacho en el cual se niega beneficio de justicia gratuita y se ordena librar el cartel 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente consta a los autos que en fecha 24 de marzo del 2025, la parte actora consignó publicaciones de cartel a los folios209 al 211. En fecha 04 de abril del 2025, el alguacil de este despacho consignó recibos de citación sin firmar del abogado ELIEZER LOBO apoderado judicial de los demandados ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES y en fecha 12 de mayo del 2025, el secretario de este tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Para el día 09 de junio del 2025, la parte actora solicito nombramiento de defensor ad litem y en fecha 12 de junio del 2025, este tribunal designó al abogado Rafael Albahaca como defensor ad litem a toda la parte demandada. Posteriormente y en fecha 03 de julio del 2025, la parte actora solicitó notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Mas adelante y en fecha 07 de julio del 2025, el abogado Rafael Albahaca designado defensor ad litem presentó excusas de no poder aceptar el cargo por razones de índole personal y en fecha 10 de julio del 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual acordó la citación de los codemandados Armando Mendoza y Beatriz Torres a través de boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 ejusdem, siendo complementada la misma por el secretario de este tribunal dejando constancia de su traslado a la dirección participada por el actor. En fecha 12 de agosto del 2025, este juzgado designo defensor ad litem al total de los demandados a la abogada Naybeth Cedeño y libro boleta. Además, en fecha 13 de agosto del 2025, la parte actora ratifica solicitud de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud. En este mismo orden de ideas, consta a las actas procesales que la parte codemandada Insusaludlara representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de septiembre del 2025 y en fecha 18 de septiembre del 2025, este tribunal mediante auto acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en misma fecha este juzgado emitió autos en los cuales advirtió a la defensora ad litem juramentada que sus funciones cesaron por cuanto la parte demandada hizo su comparecencia en el presente asunto, y por otra parte dejo constancia que los representantes de INSUSALUDLARA quedaron citados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que a partir del día 17 de septiembre del 2025, inclusive comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento de conformidad con el articulo 344 ejusdem. En fecha 26 de septiembre del 2025, la parte actora consignó diligencia exponiendo alegatos sobre la contestación de los demandados Insusaludlara C.A, para luego los codemandados Insusaludlara C.A, presentar escrito de oposición al anterior, presentado por la parte actora y asimismo se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Salud. De este modo y en fecha 15 de octubre del 2025, este juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 15 de octubre del 2025, y que a partir del día de despacho siguiente a la fecha señalada comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo se acordó comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud. De seguidas, y en misma fecha 15 de octubre del 2025, los codemandados de autos Armando Mendoza y Beatriz Torres, consignaron escrito peticionando designación defensor público por imposibilidad económica, terrorismo judicial, proveyendo este tribunal en fecha 22 de octubre del 2025, advirtiendo falta de capacidad de postulación y niega nombrar defensor ad litem y niega la suspensión de los lapsos. En fecha 21 de octubre del 2025, la parte actora presentó escrito de consideraciones sobre los alegatos de los codemandados en fecha 15 de octubre del 2025. Posteriormente en fecha 24 de octubre del 2025, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia de nota de entrega del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (Ipostel), de oficio No 2025/628 enviado a la URDD Civil del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 25 de octubre del 2025, los codemandados de autos Armando Mendoza y Beatriz Torres, consignaron escrito de reconsideración o apelación, del auto de fecha 22 de octubre del 2025., la cual le fue negada en fecha 06 de Noviembre del 2025, y en misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Defensa Publica, siendo consignado por el Alguacil de este despacho, en fecha 10 de noviembre del 2025, como recibido en la defensa publica, siendo de esta forma, en fecha 12 de noviembre del 2025, este juzgado dejo constancia que en fecha 10 de noviembre del 2025 inclusive venció el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y ulteriormente en fecha 21 de noviembre del 2025, este juzgado dictó auto de admisión de pruebas, culminando el lapso de evacuación de prueba en fecha 26 de enero del 2026, dejado en constancia por este Tribunal en fecha 28 de enero del 2026, como también constato que a partir del día de despacho siguiente 27 de enero del 2026, comenzó a transcurrir el lapso de informes.- Siguiendo el hilo secuencial, en fecha 19 de febrero del 2026 se dejó constancia que fue recibida comisión sin resultas. En fecha 18 de febrero se recibió escrito de informes consignado en fecha 13 de febrero del 2026 por la parte actora, constando más adelante en fecha 19 de febrero del 2026, auto del juzgado en el cual acordó librar nuevo despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas con oficio dirigido a la U.R.D.D Civil del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la boleta de notificación acordada en fecha 18/09/2025 al Ministerio del Poder Popular para la Salud y se designó a las referidas abogadas como correo especial a fin de que se traslade al Tribunal con el fin de llevar la comisión. En fecha 06 de marzo del 2026, la parte actora consigno recepción de oficio No 2026/131 de fecha 19 de febrero del 2026, dirigido a la URDD Civil del Área Metropolitana de Caracas debidamente sellado firmado y fechado y por medio de auto de fecha 10 de marzo del 2026 se ordenó agregar al expediente, para posteriormente en fecha 25 de marzo del 2026, realizar computo de despacho dejando constancia del lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir desde el día 04 de marzo del 2026 inclusive. Ahora bien se evidencia al expediente que en fecha 27 de marzo del 2026 la parte codemandada Insusalud Lara C.A, consignó escrito de exposición de motivos y solicito reposición por quebrantamiento de formas esenciales de orden público, vulneraciones al debido proceso a la defensa de los codemandados y advertencia de prejuzgamiento, siendo contradicho dicho escrito por la parte actora de autos en fecha 08 de abril del 2026, asimismo la parte codemandada Insusalud Lara C.A, contradijo los alegatos injuriosos y ataques personales tal como los denoto que realizó la parte actora hacia sus colegas profesionales en derecho. En fecha 15 de abril del 2026, la parte actora consignó diligencia con resultas del correo especial para la comisión de entrega de comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, debidamente cumplida, y en esta misma fecha la parte codemandada presentó diligencias de observaciones amparándose en preceptos constitucionales, así como Digencia consignando copias de poder que le otorgaron los codemandados a las abogadas actoras. En fecha 17 de abril del 2026 la parte actora otorgo poder apud acta a las abogadas Ysalisky Páez y Jilma Principal.- En fecha 20 de abril del 2026 la parte actora consignó escrito de argumentos respecto a escrito presentado por los codemandados de autos.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana IDANIS GONZALEZ, abogadas JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, debidamente inscritas en el Inpreabogado con la matrícula N° 186.724 y 92.049, respectivamente, de este domicilio, alegaron lo siguiente: Que su representada en fecha 6 de julio de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO C.I:3.857.468, acta de matrimonio anexada con la letra A. Que durante su matrimonio, en el año 1988, adquirieron locales comerciales construidos sobre un lote de terreno ejido ubicados en el sector Centro, carrera 35 entre avenida Andrés Bello, calle 22 y 23, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual les pertenece en 50% a cada uno por ser un bien de la comunidad conyugal, así como consta en Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Número 83, Tomo 8 de los libros llevados por ante esa notaria. Registrado en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero Tomo 7, Número 38, Folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996 del Registro Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexando documento de propiedad de bienhechurías marcada con la letra B. Que en fecha 3 de agosto del año 2018, el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y su representada, se divorciaron, tal como consta en sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual anexo marcada con la letra C. Que su ex esposo siempre tramitó su comunidad conyugal sin darle cuentas y por ello introdujo una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria que ya tiene sentencia defintiva y carácter de cosa juzgada signada bajo el expediente número KP02-F-2019-000049 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado D, y conforme a la ley que rige LA MATERIA al no existir capitulaciones matrimoniales, opera la comunidad conyugal y asi fue en su unión matrimonial, su comunidad de gananciales conforme a la ley establece el 50% de la propiedad de los bienes para cada uno y por ende esperan la partición del tribunal, al existir la sentencia definitivamente firme.- Que en fecha 30/08/2023, los demandados de autos en conjunto, el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ y los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO Y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, respectivamente, representando a la empresa INSUSALUDLARA, CA. celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA PRIVADO, anexado E., asimismo que también firmaron por la Notaria Pública Quinta del estado Lara, anotado bajo el número 19. Tomo 48, Folios 63 al 65, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho en fecha 30 de agosto de 2023, anexado F, en donde su contenido señala: PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, da en opción a compra a EL PROMITENTE COMPRADOR, dos locales comerciales construidos sobre un lote de terreno Ejido ubicado en el Sector Centro, Carrera 35 entre Avenida Andrés Bello, Calle 22 y 23, Parroquia Catedral, el cual le pertenece según documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Número 83, Tomo 8 de los libros llevados por esta notaria. Siguió arguyendo que se puede apreciar que se ha celebrado este contrato obviando su copropiedad sobre el 50% de su inmueble que nunca autorizó, es decir, que la negociación es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, sobre el 50% de la propiedad de su inmueble por cuanto no fue informada de la misma, nunca dio su consentimiento ni autorizó a ello y tampoco ha recibido ningún dinero por la misma, alegando el carácter FRAUDULENTO, de estas actuaciones, más específicamente la negociación objeto de la presente demanda, por cuanto existe una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, que data de hace SEIS (6) AÑOS, y tiene, a la fecha de la presente demanda, SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, anexada con la letra D, de fecha 21/02/2024, y que era del conocimiento por los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, cuando pactaron este contrato, que se encontraba haciendo reclamo legal sobre su parte de la propiedad correspondiente a su comunidad conyugal y aun así, celebraron a sus espaldas esta transacción, y que prueba de su conocimiento reposa en el anexo marcado G, consta de DOCUMENTO DE TERCERÍA, en la cual en su escrito la ciudadana BEATRIZ TORRES, reconoce que conocía que existen unas bienhechurias que eran propiedad de su exesposo con "anterioridad", y que ratificó que la negociación objeto de la presente demanda, está basada en información falsa, dando constancia de una propiedad del 100% a una sola persona, siendo que el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA, sin tomar en consideración el 50% de su propiedad sobre dichos inmuebles, una transacción elaborada en detrimento de sus derechos, por lo cual carece de validez y peticionó que sea declarada nula así como sus asientos notariales y sus efectos, y afirmó es orden público, la VOLUNTAD de la DEMANDANTE, es decir su CONSENTIMIENTO, para participar y firmar un acto juridico válido, lo cual a todas luces no sucedió, pues se pactó sobre el 50% de su propiedad, determinando ello, no su anulabilidad, por error subsanable, sino su naturaleza de ser de NULIDAD ABSOLUTA, pues no hubo, ni voluntad, ni consentimiento de la demandante, copropietaria del inmueble, para suscribir esa transacción. Que en fecha 31 de octubre de 2024, se percataron que pretenden hacer valer este documento objeto de nulidad, mediante juicio de reconocimiento de contenido y firmas, signado bajo el asunto KP02-V-2024-1513, que cursa en el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando a este despacho que requiera información al Tribunal señalado e informe sobre dicho asunto, todo ello en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que aduce el Principio de Extensión Jurisdiccional, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 35 y ratificada por dicha Sala Constitucional, asimismo alegó que los compradores, también actuaron de mala fe porque a ellos se les notificó en fecha 9 de septiembre de 2024, que existía un proceso judicial de partición sobre el inmueble en el que estaban arrendados, y no conforme con ello, procedieron a demandar en reconocimiento de contenido y firmas, el documento privado de compra del terreno, y señalaron que el juicio de partición tiene 6 años. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.141, 1.155, 1.157, 1.352, 1.385 del Código Civil y artículos 16, 170 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en el artículo 31, articulo 23 de la Constitución Nacional, reflejando que como propietaria comunera del 50% de las bienhechurías sobre las cuales se pactó en el contrato objeto de la presente demanda la ciudadana Ydanis González, antes identificada tiene interés jurídico. Es por todo ello que procedió a demandar en ACCIÓN DE NULIDAD, el CONTRATO COMPRA VENTA PRIVADO que se refiere a un bien inmueble autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Número 83. Tomo 8 de los libros llevados por ante esa notaria Registrado en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero Tomo 7. Número 38, Folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996, y que es específicamente contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUÁREZ, y los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, en su cualidad de representantes de la empresa INSUSALUDLARA, C.A. plenamente identificada, quienes conocían que el inmueble sobre el que versaba su transacción estaba en litigio tal y como se lo hicieron saber en comunicación anexada H, por haber comprado un inmueble y ocuparlo sin su autorización, ni consentimiento, y por haber pactado compra venta del mismo incluyendo su 50% del derecho de propiedad sobre el mismo. En su petitorio, ratificó, que no ha sido su voluntad suscribir, participar o consentir la celebración y firma del contrato objeto de la presente demanda, por lo cual carece de validez, configurando la autenticación de un pacto sin su consentimiento, sobre el 50% del inmueble, que es de su propiedad, por lo que ello configura la relajación de normas de orden público, establecidas para la validez actos jurídicos, por cuánto no hubo voluntad en la Demandante para celebrar, acordar pactar sobre las BIENHECHURÍAS objeto de esta demanda, revistiéndose en la necesidad de un pronunciamiento judicial que declare la NULIDAD ABSOLUTA de tal Transacción, y las consecuentes acciones que se hayan ejecutado, con todo lo que implica jurídicamente, y que demandó por haber comprado sin su autorización ni consentimiento el inmueble y pidió a este Tribunal que emita un PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE CERTEZA SOBRE 1. LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en todas sus cláusulas, registrado ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara anotado bajo el número 19, Tomo 48, Folios 63 al 65, de los libros de autenticaciones llevados por ente ese despacho en fecha 30 de agosto de 2023.2. La NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO NOTARIAL de esta actuación así como de todos los pactos realizados sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, y que dicha petición la hizo en virtud de que para dicha autenticación, se presentó un documento que versaba sobre un bien cuya propietaria es ella en el 50%, documento que se hizo de la totalidad del bien y se presentó como un acto jurídico válido, siendo que el mismo fue ejecutado relajando uno de los elementos de orden público, para que un acto jurídico goce de validez legal, tal elemento es la VOLUNTAD de la DEMANDANTE copropietaria, ciudadana: YDANIS GONZÁLEZ quien NO DIO SU CONSENTIMIENTO, en tal sentido al ser relajada por los DEMANDADOS, esta norma de orden público, en cuanto a la validez de dicho acto jurídico, siendo inobservado el consentimiento de la demandante para llevarlo a efecto, convierte el acto en NULO de NULIDAD ABSOLUTA, y que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios causados a la demandante por la celebración de este acto sin su consentimiento, consecuencialmente haciéndole incoar acciones judiciales onerosas para ella, asimismo solicitó la condenatoria en costas procesales a la parte demandada conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicitó MEDIDA PREVENTIVA, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y MEDIDA INMOMINADA de PROHIBICIÓN DE ARRENDAR O DAR USUFRUCTO o cualquier otro derecho sobre el 50% del inmueble objeto de presente demanda, para salvaguardar sus derechos al 50% de la propiedad.
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las defensas de fondo de la parte demandada, este juzgado de la revisión realizada a las actas procesales, evidencia que las partes demandadas ciudadanos ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES, quedaron debidamente notificados en fecha 18/07/2025, asimismo el suscrito secretario del tribunal dejó constancia en el Sistema Juris 2000 en misma fecha que: “Que el día viernes (11) de Julio 2025, siendo las 03:20 pm, me trasladé a la siguiente dirección Carrera 18 entre carreras 24 y 25 edificio torre central, piso dos oficina "J" de esta ciudad de Barquisimeto. Una vez en el sitio fui atendido por la ciudadana quien se identificó como la esposa del abogado Eliezer Lobo, a quien le explique el motivo de mi visita y le pregunte si se encontraba el referido abogado a lo que contesto que no se encontraba, luego le manifesté que le haría entrega de la boleta de notificación del abogado ElieZer Lobo en su condición de apoderado judicial de los codemandados ARMANDO MENDOZA y BEATRIZ TORRES, seguidamente me recibió la boleta y me manifestó que no la firmaría por cuanto su esposo no le permitía darse por notificada, asimismo le informe que una vez dejara constancia en el sistema comenzaría a correr el lapso de comparecencia todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” NO SE EVIDENCIO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA por parte de los referidos .
Asimismo en fecha 16 de septiembre del 2025, la parte codemandada LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, respectivamente en su carácter de representantes de la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, se dieron por notificados y procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que SOBRE LA OPCION A COMPRA SUSCRITA POR NOTARIA. VENTA PRIVADA, ADQUISICION DE LA PROPIEDAD Y ACCION DE TERCERIA, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), suscribieron DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA DE UN INMUEBLE, por parte de su empresa: INSUSALUDLARA C.A., con las siguientes características una parcela de terreno propio para uso COMERCIAL, EN VENTA PURA SIMPLE IRREVOCABLE, los derechos que poseen los vendedores, sobre un lote de terreno ubicado en el sector centro, carrera 35 entre Avenida Andrés Bello, entre calles 22 y 23 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, el cual les pertenecen en tradición por compra venta, debidamente autenticada por la Notaría Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 11 de febrero del año 1988, bajo el número 11, folio 35, protocolo primero, número 15 del tercer trimestre, cuya venta la realiza la ciudadana MARÍA ALBERTINA ARROYO, titular de la cedula de identidad número V-2.533.872, y cuya superficie total es de: DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE (227,79 Mts2), la presente venta se formuló con las bienhechurías que declararon haber construido a sus propias expensas y con su dinero de su propio peculio, que constan de las siguientes características: dos locales comerciales, edificados con una estructura de construcción de paredes de bloques, acabado de paredes de friso liso cubierta de techo de acerolit, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas internas, con un buen estado de conservación, Instalaciones sanitarias, siendo adquirida sobre esas superficies anteriormente señaladas y se divide de la siguiente manera en un área de: CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00 Mls2), correspondiente del terreno anteriormente señalado ubicándolo a la esquina con sus das locales señalado en la misma amerita una división de parcela y cuyo lindero quedarían en los siguientes: NORTE: en línea de (9.8 Mis2) con terreno ocupado por Manuel Perozo, SUR: en linea de (9.8 Mts2) con carrera 35, ESTE: en línea de (12.40 Mts2) con Av. Andrés Bello (calle 22), OESTE: en línea de (12.35 Mts2) con terreno ccupado por Armando Mendoza, la EMPRESA INSUSALUDLARA. C.A., arriba mencionada marcado con la letra "A" representada por sus miembros activos de la directiva PRESIDENTE el ciudadano LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, ut supra, VICEPRESIDENTE el ciudadano FELIX GABRIEL DE LA ROSA, ut supra y TESORERO el ciudadano LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO, ut supra quienes son los compradores, en las condiciones establecidas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA PRIVADA, entre los vendedores y compradores que le dieron sustento legal a ese contrato, por este Inmueble señalado en las condiciones anteriormente descritas, por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.842,500 Bs), así mismo recibieron conforme, voluntariamente lucidos y sin ningún tipo de coerción, los vendedores cuyo propietarios de las bienhechurías son los ciudadanos vendedores BEATRIZ GRACIELA TORRES SUEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.882.403, de estado civil casada, de este domicilio y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-3.857.468. de estado civil casado, de este domicilio, tal y como consta en documento privado del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA DE LAS BIENHECHURIAS DEL INMUEBLE así mismo en ese contrato se cumplió en las condiciones pautadas en el documento privado, como consta marcado con la letra "B", en fecha 26 del mes de septiembre del año 2024 que se suscribió el mencionado CONTRATO DE COMPRA PRIVADA entre las partes en mutuo acuerdo quedando así el finiquito del pago total de la obligación como consta en el documento privado suscrito entre las partes, marcado con la letra "C", en las condiciones establecidas en la venta privada en lo cual les recibieron la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.842,500 Bs) en nombre de los ciudadanos vendedores BEATRIZ GRACIELA TORRES SUEREZ, Y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, que declararon haberles recibido en dinero efectivo a su entera satisfacción en documento privado suscrito entre las partes de la compra privada, así mismo los recibos de pagos cancelados a las fechas correspondientes consecutivo en el cumplimiento total de sus obligaciones suscritas en el contrato de opción a compra marcado con las letras "D. D1, D2. (D3 por error de transcripción de la fecha que corresponde al mes de marzo al pie de la página la vendedora subsana dicho error), D4, D5, D6, D7, D8. D9, en el documento privado de opción a compra en el mismo se determina la inicial es la cantidad TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (321.800 Bs) para el total por la cantidad como lo establece el documento privado de venta UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.842,500 Bs) todo estos montos establecidos como pagos en los documentos privados se cancelaron en bolívares al cálculo de la tasa del Banco Central de Venezuela. Que lo cierto es, que en la fecha (30) treinta de enero del 2.024 ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, le compra al municipio Iribarren, según acuerdo C.M.365-17. por ante la alcaldía del municipio Iribarren, división de administración de ejidos y terrenos propios del Municipio de fecha 02/06/2023, código catastral número: 13-03-01-001-112-3701-005-000 expediente número 11133, que se encuentra protocolizado por ante oficina de Registro Público del Primer Circuito, anotado bajo el Nro. 2024.49, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.112.1888, y como se evidencia; el municipio le otorga la propiedad del terreno, Y ARMANDO MENDOZA ut supra, UN ANO ANTES, cuando contrae matrimonio civil con la ciudadana: BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha (11) once de mayo del 2.023 según consta en copia simple de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada letra "A", asentada bajo el número de acta cien (N° 100), que reposa en los archivos de las oficinas municipal del Registro Civil del Municipio Iribarren estado Lara de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por despacho en el año 2.023, al tener actual esposa; es donde se genera un derecho para esta, por formar parte de la Comunidad Conyugal de bienes, instrumento fundamental como prueba objeto de la presente CONTESTACION de nulidad de contrato. En fecha 3 de agosto del año 2018, el ciudadano: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, SE DIVORCIÓ, de su exesposa ciudadana: YDANIS GONZALEZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad número: 3.964.527, QUIEN ES PARTE ACCIONANTE EN LA PRESENTE DEMANDA y tal como consta en sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, signado con el número de expediente: KP02-F-2018-000310, y que la parte accionante se ha dedicado de forma temeraria a una persecución judicial, puesto que ha realizado múltiples demandas en contra de los vendedores 1 comprador de buena fe de nuestra empresa y nuestro mencionado bien, situación que nos afecta, asimismo alegaron que se basa solamente en la decisión del tercero, no se puede decidir 2 veces sobre una misma causa, con los mismos actores, y mismo litigio de un bien, así sea en tribunales diferentes (principio constitucional). Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos incoados por la parte accionante donde simulan una demanda de una venta de un 100%, cuando aquí se realizó un contrato de documento privado por venta de un inmueble suscrito, solo por el 50 que por medio de la misma se promueve la opción a compra que se realizó por ante Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, asentada bajo el número 19, tomo 48, folio 63 65, de fecha 25 de agosto del 2.023, respectivamente, así mismo se efectúa un finiquito, según consta en los recibos anteriormente señalados, y a posteriori se interpone por parte de la empresa INSUSALUDLARA C.A., en las personas de los ciudadanos: BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, ambos anteriormente identificados, DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solamente con el 50% que le pertenece al excónyuge ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, firmado por su actual esposa BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, de las bienhechurías reservándose la propiedad del terreno los vendedores UT SUPRA, dicho contrato se reconoce públicamente por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde en fecha 05 de diciembre de 2.025, se dictó el fallo, y se imparte HOMOLOGACION TENGASE LA FORMULA DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL PRESENTADA, COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES, parte accionante en fecha 06 de diciembre del 2.024 ciudadana YDANIS GONZALES, -tercera opositora- interpuso recurso de apelación, donde se oyó la apelación en ambos efecto, donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito, conocio del mismo, donde se decidió NO HA LUGAR a pronunciamiento en relación al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signado con el alfanúmerico KP02-V-2024-001513, tramitado por la firma mercantil INSUSALUDLARA, C.A., contra los ciudadanos BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ Y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, por haber pronunciamiento sobre la misma por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2025. Siguen arguyendo que el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, REALIZA UNA COMPRA DEL TERRENO AL MUNICIPIO, la cual es aprobada por el Alcalde del Municipio Iribarren, Luis Jonás Reyes Flores, y su venta que realiza el Municipio sus originales libran en el expediente de contenido y firma. Que la ACCIONANTE, ciudadana YDANIS GONZALEZ, plenamente identificada para hacer incurrir a los tribunales en errores, ha dicho que ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, prenombrado, VENDIÓ EL 100%, DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron estas afirmaciones, ya que Armando Mendoza, vendió solamente el 50% de sus bienhechurías, y que además data en la venta que el municipio realiza al ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, sobre toda la totalidad del terreno. Que SOBRE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y SU SENTENCIA: PERDIDA SOBREVENIDA DE INTERES PROCESAL en fecha anterior año 2019 como parte accionante la exesposa del vendedor ut supra, YDANIS GONZALEZ, demanda en partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, donde alegó que dicha demanda de partición, ya tiene SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA y carácter de COSA JUZGADA, signada bajo el expediente nro.: KP02-F-2019-00049, que cursa ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y con respecto al numeral 4 del libelo de la demanda, en su primer párrafo, su contenido es cierto; y con respecto al segundo párrafo, negaron, recontra negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte accionante, ya que existe sentencia definitivamente firme emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de abril del año 2.025, DONDE SE DECLARA: PERDIDA SOBREVENIDA DE INTERES PROCESAL, y en fecha 07 de octubre del año 2.024, la ciudadana YDANIS GONZALEZ, parte demandante, interpuso recurso de apelación contra sentencia, se oyó la apelación a un solo efecto y se declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACION POR LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL donde se da por terminado dicho procedimiento. Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos incoados por la parte accionante donde simulan una demanda de una venta de un 100%, cuando aquí se realizó un contrato de documento privado por venta de un inmueble suscrito, para luego interponer una demanda por reconocimiento de Firma y Contenido, solamente con el 50% que le pertenece al excónyuge ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, firmado por su actual esposa BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, UT SUPRA, situación arriba mencionada, y que sobre lo argumentado en libelo de la demanda en sus numerales 9 y 10, negaron y ratificaron su legitima propiedad, puesto que dicha aseveración evoca su carácter fraudulento y que está basado en información falsa y se desmonta por sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado Segundo Civil, al Providenciar en Medida Cautelar, signada con número KH02-X-2024-000120, donde se les dio la razón a INSUSALUD LARA C.A., parte demandante al decretrarse medida de prohibición de enajenar y gravar (...omissis...), sobre el 50% del inmueble objeto de este litigio (...omissis...) y se negaron las medidas cautelares innominadas peticionadas concernientes a la prohibición de los demandados (los vendedores). ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, Y A LA EMPRESA INSUSALUDLARA, a transacciones correspondientes al inmueble in comento solicitadas por la representación judicial de la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA. Fundamentó su contestación en los artículos 549 y 775 del Código Civil, y los artículos 11, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Peticionaron que se deje sin EFECTO SOLICITUD DE NULIDAD DE CONTRATO Y ACUMULAR TODOS LOS EXPEDIENTES QUE CURSAN EN CUALQUIER TRIBUNAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, referentes al inmueble propiedad de INSUSALUD LARA C.A, asi mismo solicito que se oficie EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA (CAEL), EN SU HONORABLE TRIBUNAL MULTIDISCIPLINARIO, con respecto a la conducta temeraria, poco ética y de persecución judicial de las profesionales del derecho JILMA PRINCIPAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.724 y YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.049.

- III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
A efectos de juzgar sobre el mérito de la controversia, en el que la ciudadana YDANIS GONZALEZ, anteriormente identificada, demanda la Nulidad de Contrato de Compra Venta, en tal sentido, es propicio analizar exhaustivamente las pruebas que constan en autos, lo cual se procede a establecer en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Poder apud acta al folio 53, otorgado por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio, a las abogadas YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 92.049 y 186.724, respectivamente y de este domicilio, al folio 53 del expediente. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcada como ANEXO A, Copia Fotostática ratificada en el lapso probatorio, de ACTA DE MATRIMONIO CIVIL expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29/09/2021, de fecha 06/07/1970, quedando anotada en los libros llevados por ante esa instancia bajo el nro 406, folio 23 frente de 1970, rielando a los folios 12 al 14. La misma se valora como prueba de la fecha en la cual los ciudadanos ARMANDO MENDOZA e YDANIS GONZALEZ, contrajeron matrimonio siendo ésta el día 06/07/1970, se evidencia que la misma no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
3. Marcada como ANEXO B, Copia Fotostática ratificada en el lapso probatorio, consta de documento de PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS a favor del ciudadano ARMANDO MENDOZA, el cual es emanado y protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, registrado en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero Tomo 7, Número 38, Folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996, a los folios 15 al 22, previamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No 38 Tomo 7, en fecha 11/02/1988. Del mismo se evidencia que la ciudadana ALBERTINA ARROYO, titular de la cédula de identidad No.2.533.872, dió en venta al señor ARMANDO GIL MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.857.463, una casa de su propiedad en un terreno ejido en arrendamiento, propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara que medía en su oportunidad Noventa y Siete Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (97,09 Mts 2) inicialmente ya que posteriormente fue practicada por el Concejo Municipal, nueva mensura del terreno, obteniendo una superficie de Doscientos Ochenta y Siete metros cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (287,90 Mts2) un excedente de Ciento Noventa Metros con Ocho Decímetros Cuadrados (190,08 Mts 2) el cual en esa oportunidad le fué concedido también en calidad de arrendamiento según lo arrendado por la Cámara Municipal, dicha parcela de terreno está ubicada en las carreras 35 y 36 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, rielando a los folios 15 al 22; y se valora como prueba de la propiedad de dicho bien del ciudadano ARMANDO GIL MENDOZA CASTILLO, adquirido en fecha 11/02/1988, en su 50% de la comunidad conyugal que adquirió estando casado con la parte actora, por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
4. Marcada como ANEXO C, Copia Fotostática y posteriormente consignada certificada folios 20 al 26 y 89 al 98, ratificada en el lapso probatorio, consta de SENTENCIA DE DIVORCIO, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/08/2018. De la misma se evidencia pretensión en Divorcio interpuesto por la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, expediente signado con la nomenclatura KP02-F-2018-000310 en contra del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, en fecha 20/04/2018, en el cual en fecha 03/08/2018, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos siendo declarada firme en fecha 13/08/2018, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado como ANEXO D Copia Fotostática consta de SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA expediente signado con el No.- KP02-F-2019-00049, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09/02/2024, ratificada en el lapso probatorio. Se aprecia de la misma que las partes involucradas en dicho juicio son los mismos intervinientes en el presente asunto, en la cual ese juzgado declaro con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA sobre inmueble construido por una casa en terreno ejido en arrendamiento propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara que medía en su oportunidad Noventa y Siete Metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (97,09 Mts 2) inicialmente ya que posteriormente fue practicada por el Concejo Municipal, nueva mensura del terreno, obteniendo una superficie de Doscientos Ochenta y Siete metros cuadrados con Noventa Centímetros Cuadrados (287,90 Mts2) un excedente de Ciento Noventa Metros con Ocho Decímetros Cuadrados (190,08 Mts 2) el cual le fué concedido también en calidad de arrendamiento según lo arrendado por la Cámara Municipal, dicha parcela de terreno está ubicada en las carreras 35 y 36 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, rielando a los folios 15 al 22; adquirido dentro de la comunidad conyugal por el ciudadano ARMANDO GIL MENDOZA CASTILLO, y del cual obtiene su 50% en partición, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No 38 Tomo 7, en fecha 11/02/1988, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
6. Marcado como ANEXO E Copia Fotostática ratificada en el lapso probatorio, de CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO y RECIBOS DE ANTICIPO en 10 copias, entre los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, y la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de Abril de 2021. Expediente 364-47453, Tomo 5-Abajo el N° 126, con RIF J-501044811, representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.863.431, 16.385.923 y 13.265.900, respectivamente. El mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba de las obligaciones válidamente suscritas entre partes, ya señaladas y como documento fundamental de la pretensión concatenado con el contrato de compra venta debidamente notariado, demostrativo de los pagos y cumplimiento de las obligaciones y clausulas establecidas en los mismo por las partes, y su repercusión será considerada en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
7. Marcado como ANEXO F, Copia Fotostática y posteriormente certificada y consignada a los folios 82 al 88, ratificada en el lapso probatorio, consta de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de dos locales comerciales cuya superficie es de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (227.79 m2) en un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2) correspondientes al 50% del total aproximadamente, autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/08/2023, quedando anotado bajo el No 19, Tomo 48 , Folios 63 hasta 65. En la misma se aprecia opción a compra venta de inmueble ya identificado entre los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, y la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de Abril de 2021. Expediente 364-47453, Tomo 5-Abajo el N° 126, con RIF J-501044811, representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.863.431, 16.385.923 y 13.265.900, respectivamente, correspondientes a bienhechurías que fueron adquiridas en fecha 11/02/1988 por el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, evidenciándose que correspondían a la comunidad conyugal la cual fue disuelta en fecha 03/08/2018, mas sin embargo, dicha venta fue realizada en su 50% que le correspondía como comunidad conyugal, tal como se observa en el referido contrato en la cláusula PRIMERA: …en un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00M2) correspondientes al CINCUENTA (50%) POR CIENTO del total aproximadamente…; asimismo se aprecia dicho contrato que las partes obligadas en el precitado contrato, en la CLASULA SEXTA, establecieron bajo fe de juramento actuar de buena fe sin existir impedimento alguno para la realización de la presente negociación, concatenada esta prueba con las demás se evidencia que el ciudadano ARMANDO MENDOZA y la ciudadana BEATRIZ TORRES, su esposa, realizaron dicha venta estando casados, y existiendo ya sentencia de divorcio del ciudadano ARMANDO MENDOZA con la aquí demandante YDANIS GONZALEZ, realizando dicha venta bajo los parámetros legales establecidos, al vender su 50% que le correspondía en la comunidad conyugal adquirida con anterioridad, de igual manera, se observa que el juicio de PARTICION del bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, anterior se encuentra terminado tal como se aprecia de sentencia proferida en apelación por el Superior Primero Civil del edo Lara, de fecha 02/04/2025 la perdida de interés procesal y terminado el procedimiento, así como por notoriedad judicial al Sistema Juris 2000, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se le otorga valor probatorio como documento fundamental que se pretenden en su anulación absoluta por la parte actora, de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia e importancia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
8. Marcado como ANEXO G Tercería en Juicio de Partición, la misma no consta anexada al libelo de demanda, por lo tanto no existe documental que valorar. Así se establece.-
9. Marcado como ANEXO H Comunicación a Insusalud. Se aprecia marcada como letra D y ratificada en el lapso probatorio, dicha documental en copia fotostática al folio 50, y su incidencia será establecida en la parte motiva de la presente decisión.- Así se establece.
10. Sentencia de reconocimiento de contenido y huellas, del documento privado de compra venta de las bienhechurías y terreno signado bajo el número KP02-V-2024-1513, Copia Certificada de Sentencia de Apelación del Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, KP02-R-2024-701, Sentencia de Apelación del Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, KP02-R-2024-700, Demanda de Nulidad de Contrato de venta del terreno signado bajo el No KP02-V-2025-542, Expediente de desafectación y autorización de venta del terreo, Documento de compra venta del terreno, Poderes en copias certificadas del abogado Eliezer Lobo, otorgados por los ciudadanos Armando Mendoza y Beatriz Torres. de contrato. Las Mismas se evidencia que fueron consignadas a posteriori de auto de admisión, no se aprecia conjuntamente con el libelo de la demanda. En cuanto a los poderes señalados se aprecian en su contenido para el fin y objeto de representación a los intervinientes en juicio.- Así se establece.-
11. Promovió demanda de nulidad del contrato de opción de compra venta que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2024-001898 donde solicitan anulación de contrato de compra venta de inmuebles, por cuanto es una demanda autónoma a este juicio, la misma no aporta nada a la presente controversia de nulidad de contrato de venta notariado.- ASI SE APRECIA.
12. Promovió demanda de nulidad de contrato privado de venta y el reconocimiento de contenido y firmas del mismo, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2024-1946, demanda que señala se incoa para proteger derechos constitucionales. Por cuanto es una demanda autónoma a este juicio, la misma no aporta nada a la presente controversia de nulidad de contrato de venta notariado.- Así se Aprecia.
13. Informe médico de la ciudadana Ydanis González de fecha 06/11/2025, por la Dra Magda Rodríguez. Dicho informe no aporta relevancia al presente juicio de Nulidad de Contrato, y se desecha del proceso.-Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL PROCESO
1. Marcada con la letra "A", Copia de Acta de matrimonio entre los ciudadanos ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES, DE FECHA 04/11/2024, EMITIDA POR EL Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/11/2024, llevado a cabo en fecha 11/05/2023, quedando anotada en los libros llevados por ante esa instancia bajo el No.- 100. La misma se valora como prueba de la fecha en la cual los ciudadanos ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES, contrajeron matrimonio siendo ésta el día 11/05/2023, se evidencia que la misma no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Armando Gilberto Mendoza Castillo y Beatriz Graciela Torres Suarez, y ASI SE ESTABLECE.-
2. Marcada con la letra "B", Copia Fotostática de Compra Venta de la Alcaldía de Iribarren al ciudadano Armando Mendoza, de fecha 30/01/2024, de parcela de terreno para uso comercial ubicada en la carrera 35 entre avenida Andrés Bello calles 22 y 23, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, quedando anotado bajo el No. 2024-49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.1888 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, en fecha 30/01/2024, con certificación de fecha 29/10/2024. De la revisión a dicha prueba se observa que el Municipio Iribarren del Estado Lara, dió en venta al ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, una parcela de terreno para uso COMERCIAL, con una superficie de 227,79, Mts2, ubicada en la carrera 35 entre Avenida Andrés Bello calle 22 y calle 23, parroquia Catedral, signada con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-112-3701-005-000, y por cuanto no fue impugnada por la contra parte en la oportunidad procesal para ello, se valora como demostrativa del bien adquirido por el ciudadano ARMANDO MENDOZA se valora de conformidad con los artículos 12, 14, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia e importancia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
3. Marcada con la letra "C", Sentencia interlocutoria en Decreto y Negativa de Medidas, signada con el No.- KH02-X-2024-000120 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De la misma se aprecia el decreto de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble objeto del presente litigio, descrito detalladamente en la misma, y se niegan las medidas de prohibición a los demandados de celebrar ante cualquier instancia Administrativa o Órgano Jurisdiccional, Registral o Notarial cualquier tipo de transacción como propietario del 100% del inmueble, la autorización a la parte actora a acceder al mueble y percibir el 50% de los alquileres, a ordenar a la Alcaldía de Iribarren y a sus órganos administrativos, se abstenga o paralicen, suspendan o anulen toda tramitación referida al 100% del inmueble objeto de este juicio, a ordenar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Lara que suspenda el proceso de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma que está bajo el asunto KP02V-2024-1513, a que se ordene, inste, exhorte o ruegue a los demás Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABSTENERSE DE TRAMITAR solicitudes de TÍTULOS SUPLETORIOS o de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, DONACIONES, DACIONES EN PAGO O CUALQUIER CONTRATO referidos al inmueble objeto de litigio, solicitadas por la representación judicial de la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, parte actora en este juicio, por cuanto se podría invadir el fondo de la pretensión y más aún, adelanto de la decisión definitiva por tratarse del mismo efecto jurídico donde este juzgador resguardó el debido proceso y la esfera jurídica de los intervinientes, proveyendo de esta manera en resguardo de la definitiva del presente juicio. ASI SE APRECIA.
4. Marcadas con la letra "D, Decisión de Recurso de Apelación, Decaimiento, Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, signada con el nro. KP02-R-2024-000456. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., y su relevancia será establecida en la motiva de la presente decisión.- ASI SE ESTABLECE.-
5. Marcada letra "E" Copia Fotostática de la decisión del Recurso de Apelación KP02-R-2024-000700, emanada del Superior Primero Civil del edo Lara, de fecha 21/05/2025, mediante la cual en juicio de contenido y firma donde se declaró no ha lugar al recurso de apelación, en juicio por reconocimiento de contenido y firma, signada con la nomenclatura KP02-V-2024-001513, tramitado por la firma INSUSALUDLARA C.A, por existir pronunciamiento sobre la misma en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito del edo Lara en fecha 26/03/2025. De la misma se aprecia que existe decisión de homologación en el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del edo Lara, la cual fue apelada por la parte contraria, asimismo el Juzgado Superior Primero Civil edo Lara, donde declaro no ha lugar la apelación interpuesta por cuanto del fallo a que se sometía la decisión en esa alzada correspondía al emitido por dicho Tribunal de Municipio y en el cual esa superioridad dictaminó revocar tal decisión del 05/12/2004 y repuso la causa al estado de admisión de tercería interpuesta, y su relevancia será establecida en la parte motiva de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
6. Marcadas con las letras "F", "G", "H", "I". De la revisión al expediente, no se aprecian consignadas con la contestación a la demanda, tales documentales.-

Se deja constancia que la parte demandada no presentó pruebas en el lapso probatorio.-
-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Siendo de esta manera, pasa este juzgador a dilucidar y enmarcar cuáles son los hechos debatidos destacando que la parte actora demanda la nulidad absoluta de un contrato de compra venta privado, sobre un inmueble autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, inscrito bajo el N° 19, Tomo 48, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de fecha 30 de agosto del 2023, en claridad de que señaladas actuaciones se exteriorizó sobre un documento sobre la totalidad de un bien del cual ella forma parte del 50%, sin que se contara con su consentimiento, suavizándose uno de los elementos de orden público para que un acto goce de validez legal, lo que convierte el acto nulo de nulidad absoluta.
Por otro lado, los accionados de autos, hicieron valer su derecho al rechazar, negar y contradecir la pretensión incoada en su contra de manera legal y en tiempo oportuno, específicamente los codemandados LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, respectivamente en su carácter de representantes de la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, todos debidamente identificados anteriormente, por lo tanto en el presente asunto no se puede declarar una confesión ficta, siendo que los codemandados antes señalados dieron oportunamente contestación a la demanda, de esta manera arropa los derechos de todos los demandados.-

PUNTOS PREVIOS
DE LA NOTIFICACION AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Este juzgador deja constancia que en cuanto a la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitada por la parte actora y posteriormente por la parte codemandada Insusaludlara, la misma fue acordada en su oportunidad, constando resultas de gestiones y sustanciación, dándole el impulso procesal, y se proveyó en su oportunidad, rielando a los folios 47, 82, 83 140 al 151, del expediente, cumpliéndose de esta manera con lo peticionado. Así se establece.-

DEL TERRORISMO JUDICIAL Y EXPRESIONES INJUIRIOSAS EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA.
Por otra parte en cuanto al terrorismo judicial alegado por la parte codemandada INSUSALUDLARA C.A, en sus escritos 102 al 111 del expediente, así como el escrito donde alega que las apoderadas judiciales de la parte actora en sus diligencias consignadas han realizado expresiones injuriosas y ataques personales a los profesionales del derecho de la parte codemandada señalada, ver folios 137 al 139, este juzgador en aras de garantizar el comportamiento a futuro, en cumplimiento de la Ley de Abogados y el Código de Etica del Abogado, hace un llamado de atención a las abogadas YSALISKY PAEZ y JILMA PRINCIPAL, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 92.049 y 186.724, respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio, para que en posteriores diligencias, y litigios consideren mantener el decoro, el respeto y la cordialidad que debe existir en los juicios que día a día se les confiere por el justiciable, al cual representan, debiendo mantener y cumplir con lo establecido en el Código de Ética, en su Capítulo I, De Los Deberes Esenciales en su Artículo 4, numeral 5, Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia, asimismo el Artículo 17 de la Ley de Abogados, donde me faculta a tomar las medidas necesarias a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, siendo de esta manera se reitera el llamado de atención a las precitadas profesionales del derecho a que en ulteriores litigios puedan considerar mantener la compostura, y se le advierte que de continuar con este tipo de acciones en contra de sus propios colegas, se tomaran medidas disciplinarias correspondientes remitiendo tales actuaciones al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en aras de conservar el perfecto equilibrio procesal.- ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE EXPEDIENTES:
Al respecto este juzgador evidencia que la parte codemandada INSUSALUDLARA C.A, solicito “…ACUMULAR TODOS LOS EXPEDIENTES QUE CURSAN EN CUALQUIER TRIBUNAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, referentes al inmueble propiedad de INSUSALUD LARA C.A, …” de la misma no se aprecia la fundamentación correspondiente que conlleve tal acumulación, en el escrito de contestación la parte solicitante solo se dedicó a solicitar la acumulación más no aporto mayores detalles del porqué de la petición su determinación y análisis, la cual debe reunir unos requisitos para que la misma sea analizada y ordenada por el tribunal, por lo tanto la misma se niega. Así se establece.-


NULIDAD DE COMPRA VENTA
A los fines de resolver la controversia entre las partes contendientes este juzgador considera menester traer a colación la Jurisprudencia y Doctrina que rige la materia de las nulidades civiles.
La Teoría de las Nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica: La Nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
Se caracteriza además, por ser un vicio originario y su fuente es legal. Se distingue en: Nulidad Expresa; Cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y Nulidad Virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica.
La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.
La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas específicas: a) Que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del artículo 1.977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) Que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del Código Civil.
Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66), debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Código Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código Civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141.1 Código Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Código Civil).
Siguiendo con el hilo argumental puede decirse que un contrato es nulo de pleno derecho cuando se ha realizado en contra de lo dispuesto en una disposición legal. Así, siguiendo a DIEZ PICAZO, dentro de este concepto pueden incluirse principalmente entre otros: a) Aquéllos contratos que hayan traspasado los límites de la autonomía de la voluntad, límites que están constituidos por la ley, la moral y el orden público. La Ley es la imperativa o prohibitiva, que serán nulos de pleno derecho los que sean contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. b) Aquellos contratos inexistentes por falta de alguno de sus elementos esenciales (consentimiento, objeto y causa) o por haber prescindido de la forma legalmente prevista para el contrato tratándose éste de un contrato “ad solemnitatem”, o por falta de algún elemento exigido por razón del tipo negocial concreto (el precio en la compraventa), algún sector doctrinal y cierta jurisprudencia postulan la inexistencia como categoría de ineficacia distinta de la nulidad. c) y aquellos contratos con causa ilícita
La Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Por lo tanto oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”,
….”De conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Es menester señalar sobre el fondo de la contención que el Tribunal observa que la parte actora ciudadana YDANIS GONZALEZ, pretende demostrar que la compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES a favor de LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, en su carácter de representantes de la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, este como actuante co propietario de las bienhechurías y terreno obtenidos bajo comunidad conyugal, y su esposa de hoy en día Beatriz Torres, fue realizada en completa violación a uno de los requisitos para llevarla a cabo como lo es el consentimiento de esta la accionante, como comunera del bien objeto de controversia, en su 50% correspondiente, incumpliendo con lo que establece la ley al respecto, alegando vicios del consentimiento por cuanto su ex esposo ahora, ciudadano ARMANDO MENDOZA, la cual mantuvo unión matrimonial con ella desde el día 06/07/1970, sin involucrar como co propietaria a la parte actora YDANIS GONZALEZ, para realizar esa compra venta, existiendo sentencia de divorcio en fecha 03/08/2018, y posteriormente juicio de partición sentenciado y firme en fecha 09/02/2024 sobre las bienhechurías de ambos que son locales comerciales y que al hacerlo lo realizó sin el consentimiento de la copropietaria de la comunidad conyugal cuyo capital está conformado por los locales comerciales anteriormente descritos, y que no ha sido su voluntad suscribir, participar o consentir la celebración y firma del contrato objeto de la presente demanda, por lo cual carece de validez, configurando la autenticación de un pacto sin su consentimiento, sobre el 50% del inmueble, que es de su propiedad, por lo que ello configura la relajación de normas de orden público, establecidas para la validez actos jurídicos, y solicito su nulidad absoluta, de dicha negociación.

Ahora bien el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano establece que :
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del
contrato.

Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Siendo de esta manera que la nulidad de actos de disposición de bienes, específicamente cuando involucran terrenos ejidos y la comunidad conyugal.
El artículo 170 del Código Civil venezolano regula los actos cumplidos por un cónyuge sin el consentimiento necesario del otro, estableciendo que dichos actos son anulables si el tercero que participó en el acto tuvo motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. Asimismo, la acción de nulidad relativa corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, y de conformidad con el artículo 1.982, del Código Civil, caduca a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, siendo que la compra venta de los locales comerciales por parte del ciudadano ARMANDO MENDOZA Y BEATRIZ TORRES, fue protocolizado en fecha 30/08/2023, la parte actora accionó la demanda estando dentro del tiempo otorgado por la ley. Así se aprecia.-
Jurisprudencialmente, se ha precisado que para la venta de cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, y si este requisito no se cumple, el cónyuge afectado puede ejercer la acción de Nulidad contra dicho acto, así lo estableció la sentencia de la Sala Civil de fecha 13/08/2025, expediente: 25-231, y que de los requisitos para la Procedencia de la Acción de Nulidad en el artículo 170 ejusdem, la jurisprudencia ha determinado la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.El acto fue cumplido por un cónyuge sin el consentimiento necesario del otro . 2.El acto no fue convalidado por el cónyuge ausente 3. Quien participó en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal.
Asimismo, la necesidad del consentimiento del cónyuge se fundamenta en que el bien forme parte de la comunidad conyugal.
En contraste, si el bien fue adquirido durante el matrimonio mediante título oneroso a costa del caudal común, se considera bien de la comunidad, y su enajenación sin consentimiento del otro cónyuge faculta a este último a solicitar la nulidad.
Por otra parte, la Sala Civil ha reiterado la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para la venta de bienes de la comunidad conyugal, y una de las más recientes es la sentencia de fecha 13 de agosto del 2025 en el expediente No 25-231.
Para mayor abundamiento, el artículo 1.346 del Código Civil sobre las Acciones de Nulidad establece lo siguiente:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Siendo en este caso que la parte actora alegó falta de su consentimiento, pues no le fue informada sobre la compra venta de los dos locales comerciales, por cuanto a sus dichos fue realizada en la totalidad del 100% del bien señalado, las bienhechurías en donde ella es participe del 50%, alegando que dicho bien se encuentra en comunidad conyugal por existir sentencia de partición decidida y firme, teniendo ella cualidad así como el ciudadano ARMANDO MENDOZA, para realizar actos de disposición con referencia al inmueble in comento objeto de pretensión, como la compra venta de inmuebles, siendo esta la causa única del contrato, siendo de esta manera que no le fue tomada en cuenta en su consentimiento, y que siendo de esta forma un elemento esencial del contrato cuya ausencia produce la nulidad del mismo.-
De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos? Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.
Es así, como en el presente caso, se tiene que los Contratos de Compra Venta de Inmueble a plazo Privado y compra venta privada que vienen a ser los acuerdos previos al perfeccionamiento definitivo, a los folios 28 al 31, con sus respectivos pagos de folios 32 al 41, del expediente, sobre los derechos que posee sobre un lote de terreno ubicado en el sector centro carrera 35 entre avenida André Bello, calle 22 y 23 Parroquia Catedral el cual le pertenece por venta autenticada por la notaria publica primera de Barquisimeto de fecha 11/02/1988, bajo el No 11, Folio 35, Protocolo primero, consistente en dos bienhechurías constituidas por dos locales comerciales, en un área de 120 metros cuadrados, correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del terreno, lo cual amerita una división de parcela, siendo pagos a plazos la referida venta según mutuo acuerdo, y condiciones señaladas en opción a compra, que sirve como complemento y forma parte del contrato final, debidamente notariado en fecha 30/08/2023, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 48, Folios 63 al 65, debe verificarse si se encuentran presentes los tres elementos requeridos para considerar la compra venta suscrita como una venta pura y simple, a saber:
1. Consentimiento: Ambas partes se identifican como COMPRADOR y VENDEDOR, y se comprometen por un lado comprar y por otro vender cierto y determinado bien, siendo en este caso, y de los alegatos explanados por la parte actora y las pruebas aportadas al expediente, totalmente fehacientes y demostrativas que para las fechas indicadas arriba, los ciudadanos Armando Mendoza y BEATRIZ torres, estaban casados, y por ende el ciudadano ARMANDO MENDOZA, consiente y vende su 50% que le pertenecía de la comunidad conyugal habida en el matrimonio anterior con la ciudadana YDANIS GONZALEZ, y por pertenecerle y al casarse con la ciudadana BEATRIZ TORRES, ambos son los que adquieren y poseen la cualidad para vender sus bienes, es decir la cualidad para consentir en la venta, materializándose dicha venta en fecha 30/08/2023 cuando el ciudadano ARMANDO MENDOZA vende por notaria, a la empresa INSUSALUDLARA C.A, en la persona de sus representantes LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA,.el referido inmueble objeto de pretensión en su 50% correspondiente, siendo que el mismo actuó de buena fe tal como lo dejo establecido en referido contrato, en su cláusula sexta, actuando conforme a derecho, en dicha compra venta de los locales comerciales propios del acervo conyugal, por lo tanto el consentimiento fue cumplido a cabalidad por la parte demandada a quien le correspondía por derecho en su alícuota, NO DEMOSTRÁNDOSE EL VICIO DE CONSENTIMIENTO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA, por el contrario si existió consentimiento entre el ciudadano ARMANDO MENDOZA y sus compradores. ASI SE DECIDE.-
2. Objeto: Ambas partes describen el bien objeto de venta, esto es un inmueble, dos locales comerciales constituidos sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la CARRERA 35 ENTRE AV, ANDRES BELLO CALLE 22 Y 23, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual le pertenece según documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Numero 83, Tomo 8 de los libros llevados por esta notaria, terreno cuya Titularidad está siendo tramitada su venta según Venta Acuerdo C.M. 365-17. ante la Alcaldia de Municipio Iribarren, División de Administración de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, de fecha 02-06-2023, Código Catastral Nro.: 13-03-01-001-112-3701-005-000 Expediente N°: 11133, y cuya superficie total es de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (227,79 m²) dicho inmueble consta de Dos Locales comerciales, edificados con una Estructura de construcción de paredes de bloque, acabado de paredes de friso liso, cubierta de techo de acerol, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas interna, con buen estado de conservación, instalaciones sanitarias, en un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2) correspondientes al CINCUENTA (50%) POR "CIENTO del total aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: EN Linea de 9.8 Metros con Terreno Ocupado por Manuel Perozo, SUR: en Linea de 9.8 Metros con Carrera ESTE: En Linea de 12.40 Metros con Av. Andes Bello, (calle 22). OESTE: en Linea de 12,35 Metros con Terreno Ocupado por el Prometiente Vendedor Armando Mendoza. ASI SE DECIDE.-
3. Precio: Como precio de esta venta estipulado, el comprador ha pagado la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00) según Tasa de cálculo del Banco Central de Venezuela, como precio de esta VENTA mediante recibos de anticipos señalados en el libelo de la demanda a los folios 32 al 42, más los acordados paulatinamente en el contrato notariado. ASI SE DECIDE.-
Quedando evidenciado de esta forma que el contrato fue cumplido a cabalidad entre las partes contratantes compradora y vendedora, y que la parte actora no logró demostrar el vicio existente de consentimiento que según sus alegatos que la ciudadana YDANIS GONZALEZ, debió tener su aceptación y participación consintiendo en dicha venta, cuando el ciudadano ARMANDO MENDOZA hizo uso de su derecho del 50% que le correspondía en dicho inmueble, la parte actora no demostró con pruebas fehacientes que le correspondía actuar en dicha venta. ASI SE DECIDE.-
Señala el artículo 1.146 del Código civil, de los Vicios del Consentimiento “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.-
Bajo estos parámetros generales, la parte actora tenía la carga de demostrar los hechos alegados, en otras palabras, que el ciudadano ARMANDO MENDOZA contrató bajo violencia, error o dolo, al venderle a la empresa INSUSALUDLARA C.A, en la persona de sus representantes LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, el referido inmueble, cuando en realidad ya él estaba divorciado y casado con otra persona, teniendo su derecho a vender su 50% que obtuvo de la comunidad conyugal anterior, no existiendo el deber de tener el consentimiento de la copropietaria actora ciudadana YDANIS GONZALEZ, sobre dicho bien.
Siendo demostrativo de todas la pruebas traídas al proceso una entrelazada con la otra hacen ver y dilucidar a este juzgador que efectivamente la compra venta realizada entre los demandados de autos fue totalmente legal, cumpliendo con los requisitos de ley de buena fe, y libres de coacción. ASI SE DECIDE.-
Efectivamente, existiendo pruebas suficientes en el proceso que ayudan a establecer que efectivamente esta negociación fue debidamente legal, y que el vicio de consentimiento, aludido por la actora es inexistente, la contratación bajo violencia, error o dolo, no fue realizada, fue una venta legítima, por estar los contratantes con cualidad para ello, demostrado con todas las pruebas traídas al proceso, que han devenido en un verdadero SIN LUGAR a la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA de dos locales comerciales cuya superficie es de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (227.79 m2) en un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2) correspondientes al 50% del total aproximadamente, autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30/08/2023, quedando anotado bajo el No 19, Tomo 48 , Folios 63 hasta 65, solicitada por la parte actora, presentado sin haber sido impugnado ni tachado, las cuales fueron valoradas y analizadas al fondo de la pretensión, motivadas sus relevancias al caso.- Así se decide.-
Así las cosas, existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
.
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)
De esta manera, este Sentenciador a tenor en lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda no demostró consigo, el acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demostraran franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, así como la ratificación de las mismas en el lapso probatorio, mas por el contrario dichas pruebas dilucidaron y aclararon el devenir del juicio a este juzgador para decidir a favor de la parte demandada, incumpliendo de esta manera con tal requisito la parte actora, el Juez debe declarar SIN LUGAR la pretensión incoada de Nulidad de Contrato de Compra Venta Privada Notariada. Así se precisa.-
En conclusión, para quien aquí decide, quedó demostrado lo establecido por la parte demandada en su contestación a la demanda, tomando en cuenta que las pruebas traídas al expediente una vez consignadas pertenecen al proceso no a una u otra parte, y aunado a que la parte actora no logró demostrar la nulidad del contrato de compra venta señalado en su escrito libelar, alegando vicio en el consentimiento al no tomarse en cuenta su participación, por el cual accionó la Nulidad de Compra Venta Privada Notariada, y en base a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad de Compra Venta, y así deberá quedar expresamente en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA, incoada por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio, contra los ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.857.468 y V-12.882.403, respectivamente, de este domicilio, así como también a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO y FELIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 18.863.431, 16.385.923 y 13.265.900, respectivamente en su carácter de representantes de la EMPRESA INSUSALUDLARA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de Abril de 2021. Expediente 364-47453, Tomo 5-Abajo el N° 126, con RIF J-501044811. SEGUNDO: Siendo que la presente decisión fue dictada dentro de los 60 días de ley, siendo esta fecha de la decisión, el día número 55 del cómputo, déjese trascurrir íntegramente, el resto de los 5 días, para que posteriormente a ello las partes puedan hacer uso de los Recursos existentes.- TERCERO: Se condena en costas a las parte actora Ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio, en la pretensión de Nulidad de Compra-Venta Privada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia No: 174. Asiento No. 63.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:15 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán