REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO : KP02-V-2024-001933
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEILA MARYORY MENESES ORTIZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.067 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSMAR NEWMAN inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 170.096.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZULAY COROMOTO LINAREZ ARRIECHE venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.326.578 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2024 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, declaró incompetente en razón de la cuantía. Dándole entrada en fecha 02 diciembre a este juzgado siendo admitida por este Juzgado en fecha 11 del mes de Junio del 2025, ordenándose la citación del demandado. Asimismo en fechas 15 de Julio del año 2025 se libro boleta de Citación, En fecha 22 de Julio del año 2025 el alguacil consigo boleta de citación firmada por la parte demandada, en fecha 23 de septiembre del año 2025 el tribunal dicto auto de vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió el comienzo a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 14 de Noviembre del 2025 el tribunal dicto auto mediante el cual libro boleta de notificación al sindico procurador del Municipio Iribarren, en fecha 13 de enero del año 2026, el alguacil de este Juzgado dejo de haber consignado boleta de notificación al sindico procurador.-
En la presente resolución se deja expresa constancia que la parte demandada, no presentó contestación alguna así como tampoco promovió algún medio para ejercer sus defensas.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En el presente expediente se deja expresa constancia que la parte demandada, no presentó contestación alguna así como tampoco promovió algún medio para ejercer sus defensas.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 868 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en primer lugar, en fecha 22 de julio de 2025, fecha en que el alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana ZULAY COROMOTO LINAREZ ARRIECHE, quedando citado desde fecha señalada para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 22 de septiembre del 2025, tal como se evidenció del cómputo efectuado, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compra y venta sobre el inmueble objeto de la demanda; además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y demostrados con los medios instrumentales traídos a los autos como el documento de compra venta firmado por ambas partes, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos .338, 339, 340, 450 del código de procedimiento civil, y 1363, 1364 del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
Y en cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- Así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda ejercida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.-
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana NEILA MARYORY MENESES ORTIZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.057.067 de este domicilio contra la ciudadana ZULAY COROMOTO LINAREZ ARRIECHE venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.326.578 de este domicilio.. SEGUNDO: de conformidad con el particular primero se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO inserto en el presente expediente al folio cuatro (04), el cual se describe textualmente lo siguiente: “Yo, ZULAY COROMOTO LINAREZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cedula de identidad V-7.326.578, doy en VENTA PURA Y SIMPLE a la ciudadana: NEILA MARYORY MENESES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-15.057.067, un inmueble constituido por una casa situada en la urbanización Las Américas segunda etapa casa N°:36 de la Jurisdicción de la Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara identificado con el Titulo Supletorio N° KP02-S-2023-003877 emitido por el Tribunal Quinto del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento. El mencionado inmueble construido en terrenos ejidos, tiene un área el cual mide SEIS (6mtrs) METROS DE ANCHO POR VEINTE (20 mtrs) METROS DE LARGO hacia el SUR en forma de cuchilla cerrado hacia el NORTE en TRES (3mtrs) METROS para una superficie total aproximada de NOVENTA (90mtrs2) METROS CUADRADOS siendo su distribución la siguiente: Paredes de bloque, piso de cemento con revestimiento, una parte de granito, techo de plata banda, puertas, ventanas, todos los servicios de aguas negras, aguas blancas, electricidad, Tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, área de lavadero, garage para un vehículo, local comercial, totalmente cercado de bloque; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Transversal 4 calle ciega. SUR: Con la Avenida Los Horcones. ESTE: Con Terrenos Propiedad de la Ciudadana Juana Maritza Aranguren Silva. OESTE: Con Terrenos ocupados por el ciudadano Alfonzo Merced Reyes. El inmueble aqui vendido me pertenece de acuerdo en cuanto derecho según TITULO SUPLETORIO de fecha de octubre del 2023 inscrito bajo el Numero KP02-S-2023-003877 TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. EI Precio de esta Venta es por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000.00), los cuales serán cancelado la cantidad de 6.000.00$ el día de hoy 24 de octubre del 2024, del presente año, Que declaramos recibir la Cantidad que se ha convenido entre las partes es la cantidad de dólares americanos, que son estipulados entre los contratantes como cláusulas de pago efectivo en moneda extranjera, y que de acuerdo con el contenido del convenio cambiario N°1 (CC1), celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV), publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405, de Fecha 07 de Septiembre del 2018, en cuyo Articulo 1 señala: "Que ese instrumento tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, para favorecer el desarrollo de la actividad económica en un mercado cambiario ordenado, así como que, de acuerdo at Articulo 8 del mismo texto antes aludido ratifica expresamente lo dispuesto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, respecto a que las obligaciones contraídas cuando la moneda extranjera se haya establecido como moneda de pago, deberá efectuarse su pago en divisas. A los efectos de cumplir con la disposición legislativa últimamente señala, y de acuerdo a la página web del Banco Central de Venezuela (WWW.BCV.ORG.VE) el tipo de cambio existente en la República Bolivariana de Venezuela, se calcula de acuerdo a la tasa vigente para la fecha en que se realice el pago CLAUSULA PENAL: el vendedor aquí antes señalados se obligan a entregar el bien inmueble una vez recibida la cantidad de seis mil dólares 6.000.00$ el día de hoy 24 de de octubre del año 2024 y a facilitar todos los tramites, documentos así como las respectivas declaración Sucesoral y judicial de herederos únicos universales así como cualquier otro documentación y/o trámites para realizar la traslación formal de la propiedad ante las instituciones correspondientes, en caso de no aportarlas en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción del documento privado, sopena de la cancelación de la cantidad equivalente al precio tal de la verita mas el treinta por ciento (30%) del mismo por el incumplimiento imputable a esta y el la cancelación del monto total convenido. UNICO: Las partes acuerdan entregar el inmueble en el lapso de una (01) semana hábil contadas a partir de la firma de este documento; las partes deciden someterse como domicilio especial único y excluyente la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Con el otorgamiento del presente documento cedemos y traspasamos a la expresada compradora la plena propiedad, dominio y posesión del bien aquí especificado y nos obligamos al saneamiento conforme a la Ley, y YO: NEILA MARYORY MENESES ORTIZ, anteriormente identificada, declaro que acepto la venta del inmueble en los términos y condiciones expuestos en este documento. Se hacen dos ejemplares en un solo tenor y un mismo efecto. En la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación”. TERCERO: No hay condenatoria en costa.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la federación. Sentencia No: 172 Asiento No: 46-.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
Seguidamente se publicó siendo las 11:59 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
|