REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002223
PARTE ACTORA: Ciudadanas SUSANA DEL CARMEN MENDOZA y ROSMARY LEONELA GONZALEZ DE HERRERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9-572.133 y V-19.850.347, mayores de edad, de este domicilio la primera y la segunda domiciliada en Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°161.457 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.981.447 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N°190.863 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 3° y 6°)
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 29/01/2026. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 03/02/2026 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Consignada diligencia de contradicción, el tribunal en fecha 11/03/2026 aperturó la articulación probatoria. Finalmente, en fecha 17/03/2026 se fijó lapso para dictar sentencia. No obstante, por cuanto la misma no fue dictada dentro del lapso correspondiente, la decisión resulta fuera de lapso, debiendo librarse boletas de notificación sobre la misma.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alegó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 3°, el representante judicial a lo largo del escrito, no aperturó un capitulo especifico del mismo, pero en un texto subsiguiente dentro de las solicitudes, peticionó que declare con lugar la cuestión previa del ordinal 3° (Falta de cualidad/legitimación) en virtud de la evidente ausencia de un litisconsorcio activo necesario. Sobre ello, se observó capítulos que refieren a la falta de cualidad activa y de la conformación del litisconsorcio activo necesario; por lo primero, se mencionó que la ciudadana Rosmary González no posee cualidad activa en el presente juicio, pues no es parte suscribiente del convenio de opción a compra que funge como instrumento fundamental, de modo que, no tiene legitimación para actuar como accionante en el presente asunto; con respecto al segundo punto, adujo que se requiere de la configuración de un litisconsorcio activo necesario con relación al ciudadano Carlos José Lameda Franco por ser el copropietario del inmueble, pues en el convenio en cuestión, dicho ciudadano no fue tomado en cuenta, por lo que la Litis no podrá resolverse de forma uniforme entre las personas que tiene derecho sobre el inmueble por faltar la incorporación del mismo.-
En relación a la cuestión previa del ordinal 6°, el accionado alegó que el instrumento fundamental carece de legalidad como el visado de un abogado que impide su admisión por no ser un documento autentico conforme el artículo 1.357 del código civil, así como falta de indicación de la fecha de suscripción para determinar el vencimiento del acuerdo o si para la fecha los suscribientes tenían capacidad para realizar dichos actos, así como la ausencia de los propietarios acarrea vicio de nulidad. Aunado a todo lo anterior, mencionó que existe otro copropietario que no participó en la negociación con la que existía un convenio de distribución parcial del inmueble entre los propietarios.-
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte actora, señaló ratificó el poder que el abogado ostenta sobre las accionantes, tanto el autenticado como apud-acta. Asimismo, señaló que los contratos no tiene efectos sino entre las partes contratantes, indicando que en el contrato objeto de pretensión, a parte de sus representadas, lo suscribió el demandado y optante vendedor, el ciudadano Pedro Enrique Pérez Castillo, mencionando además que, un contrato privado no requiere de visado obligatorio para su validez, y el documento en cuestión determina fechas, por lo que no genera incertidumbre alguna, queda de tal modo, contradicha las cuestiones previas alegadas.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la visualización realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observó promoción ni consignación de medios probatorios dentro de la articulación probatoria.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
De la visualización realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observó promoción ni consignación de medios probatorios dentro de la articulación probatoria.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
DE LA CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
El representante judicial de la parte demandada, alegó la necesidad de la conformación del litisconsorcio activo en el presente asunto con relación al ciudadano CARLOS JOSE LAMEDA FRANCO, por cuanto él es un copropietario del inmueble que versa sobre el contrato objeto de pretensión, por tal motivo, considera que el juicio no debe ventilarse sin la integración del mismo.
Al respecto, este juzgado considera improcedente la solicitud de litisconsorcio activo necesario, pues en el documento fundamental el cual debe evaluarse lo ateniente a los sujeto procesales legitimados para actuar en el presente juicio no se evidencia mencionado ciudadano, ni tampoco se denotó que se requiera la presencia de algún otro interviniente para que pueda dar inicio a la Litis en cuestión. De aquí parte que, aquel legitimado es quien posee la facultad conferida por la ley para demandar, en este caso, tratándose de una resolución de contrato, mismo el cual debe estar suscrito por determinadas personas, en el presente caso, se observaron solamente dos suscribientes que se vinculan identificablemente a la demandada de autos y el demandado de autos, por lo que se declara IMPROCEDENTE la defensa alegada. Es todo.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Sobre ello, la parte demandada alegó que en razón del presente ordinal, se declare la “la falta de cualidad/legitimación”, notándose que dicho argumento alegado gira en torno a la indebida comparecencia de la accionante Rosmary Gonzalez, no obstante, la defensa perentoria del presente ordinal se refiere a la incorrecta o insuficiente representación judicial, pues ésta va dirigida contra quien detenta la representación judicial de la parte actora, y sobre ello, se evidenció que el Abogado Oswaldo Fernández detenta la correcta representación sobre las accionantes de autos, ello conforme a los artículos 151 y 152 del código de procedimiento civil, respectivamente, pues bien se determina que el ordinal se circunscribe a la representación judicial del accionante, mas no de la legitimación de éste último. Lo anteriormente explanado permite declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
Ahora bien, corresponde proceder con el pronunciamiento de la siguiente cuestión previa promovida, contemplada en el ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem que prevé: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
El accionado de autos fundamentó su defensa perentoria en la ausencia de formalidad del contrato objeto de pretensión, carece de legalidad como el visado de un abogado que impide su admisión por no ser un documento autentico conforme el artículo 1.357 del código civil, así como falta de indicación de la fecha de suscripción para determinar el vencimiento del acuerdo o si para la fecha los suscribientes tenían capacidad para realizar dichos actos, así como la ausencia de los propietarios acarrea vicio de nulidad. Al respecto, las características señaladas por la representación judicial como ausentes en el documento instrumental, son particularidades que deberán ser valoradas y evaluadas mas adelante para el vislumbramiento del fondo de la pretensión, pues en el presente caso con base al ordinal 6° del art. 340 in comento, se habla de la usencia total del instrumento fundamental de la pretensión, y para el presente asunto, no se corresponde dicho defecto material, pues se encuentra consignado a los autos el instrumento, dígase, el contrato objeto de resolución, denotándose a todas luces la equivoca argumentación de esta representación, y como consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la defensa perentoria alegada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, se procederá a librar boletas de notificación a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 in comento, y una vez conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, tal como lo prevé el art. 358, ordinal 2 ejusdem. QUINTO: En razón de haber observado una disparidad en relación a la legitimación activa, este juzgado advierte que dictará pronunciamiento al respecto mediante auto resolutorio separado.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026).
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°170. Asiento N°24.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
Seguidamente se publicó siendo las 11:00am, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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