REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002223
PARTE ACTORA: Ciudadanas SUSANA DEL CARMEN MENDOZA y ROSMARY LEONELA GONZALEZ DE HERRERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9-572.133 y V-19.850.347, mayores de edad, de este domicilio la primera y la segunda domiciliada en Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°161.457 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.981.447 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, Inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N°190.863 y de este domicilio.
AUTO RESOLUTORIO
JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
De la visualización realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este juzgado en conjunto con el escrito presentado por la parte demandada en fecha 29/01/2026 mediante la cual alegó la ilegitimidad de la ciudadana ROSMARY GONZALEZ, co-demandante del presente asunto, procede a pronunciarse al tenor siguiente:
De acuerdo al autor Luis Loreto, en su obra de Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, y tendrá cualidad pasiva, toda contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Siendo entonces la legitimación a la causa la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinados interés y quien, materialmente, se presenta en juicio, y para ello, este juzgado debe cerciorarse de que el accionante es el titular del derecho sustancial, en este caso, del contrato que se pretende resolver.
Sobre la situación planteada, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia n°525 de fecha 04/08/2023 (caso: Paula Rosa Galindez Vs. Yaira Molina Parra y otros) ha sostenido lo siguiente:
“…En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad ad causam o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A.) indicó lo que de seguidas se transcribe:
encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Oficina González Laya, C.A.), indicó:
‘…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…’.
Así pues, en el caso bajo estudio, se tiene como parte actora a las ciudadanas SUSANA MENDOZA y ROSMARY GONZALEZ, de quienes se denotó a través del instrumento fundamental, que la suscribiente del contrato objeto de resolución, es únicamente la ciudadana SUSANA MENDOZA, dígase el sujeto activo que detenta la facultar de ejercer el derecho sustancial, y no la ciudadana ROSMARY GONZALEZ
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia n°161, expediente 23-478 del 04/04/2024
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En secuencia de lo que antecede, el legitimado activo debe detentar además un interés jurídico actual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Se denota en tal sentido, que de las dos accionantes, solo una posee el interés jurídico actual, dígase, la facultad de interponer la pretensión en razón de la vinculación jurídica directa con el contrato que se pretende resolver, pues en el presente asunto, es el suscribiente del contrato que podría, como es el caso parcialmente, interponer la demanda en cuestión, es decir, Susana Mendoza es quien posee el vínculo obligacional por denotarse su identificación en el instrumento fundamental, mismo que puede ser evaluado a este nivel para la correcta verificación de la legitimación como institución de orden público. Por lo anterior, solo puede evidenciarse de parte de Rosmary Gonzalez un interés económico, pues fue mencionado en el escrito libelar que ella no suscribió el contrato pero canceló los montos señalados sobre el negocio jurídico en cuestión, sin embargo, eso no la reviste de interés jurídico para demandar, por lo que no puede seguir considerándose a dicha ciudadana como co-accionante de la causa, ya que la sola preocupación monetaria de la misma no la faculta para exigir derechos sobre obligaciones adquiridas por otros, dígase, Susana Mendoza.-
Llegados a este punto, resulta prudente destacar que la Suprema Instancia Constitucional, a través de decisión n°779 del 10/04/2002 (juicio: Materiales MCL, C.A.) estableció que sólo cuando no existen irregularidades procesales que afecten la válida constitución del proceso, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, a tal efecto señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Resaltados de la Sala).
En concordancia con el criterio previamente invocado, este Juzgado considera prudente la debida reinstauración de los intervinientes de autos, especialmente, respecto a las accionantes que interpusieron la pretensión bajo análisis, guiado por el prudente arbitrio de quien aquí decide, con el objetivo de garantizar un debido proceso y a su vez, garantizando el resguardo de la esfera jurídica de las partes sin atentar contra el derecho a la defensa y la economía procesal, sin dictar decisiones perjudiciales innecesarias, buscando la dirección de un proceso justo salvando una decisión final de vicio por falta de cualidad, pues una inadmisibilidad total se discurre cuando la ausencia de legitimación, en este caso, afecta la totalidad de la pretensión, pudiendo incurrir en tal caso, en un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, obligando a la accionante legitimada pretender nuevamente un juicio en el que inicialmente detentaba la cualidad, soslayando de tal manera la celeridad procesal que este órgano judicial debe garantizar. Por lo anterior, este Juzgado le resulta apropiado la exclusión subjetiva, de la ciudadana Rosmary Gonzalez, enfatizando que la institución de la legitimación es un presupuesto procesal divisible, pues se permite con ello la prosecución de un juicio sin riesgo de futuras reposiciones relacionadas a la legitimación activa, permitiendo reordenar la configuración subjetiva del proceso. Por ende, SE EXLCUYE DEL ASUNTO A LA CIUDADANA ROSMARY GONZALEZ, quien actuaba como co demandante, por no tener legitimación activa/interés jurídico actual, Y TÉNGASE COMO ÚNICA ACCIONANTE A LA CIUDADANA SUSANA MENDOZA. Es todo.-
Finalmente, es de enfatizar que la presente disparidad fue denotada al momento de dictaminar la sentencia de cuestión previa, de esta misma fecha, la cual quedó fuera de lapso pertinente, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a las partes, con lo que una vez conste en autos la última de esas, comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes. Es entonces que, una vez se encuentren ambas partes a derecho en el presente asunto, comenzará a transcurrir los lapsos pertinentes para los recursos que pudieren ser ejercidos contra el presente fallo. Así se establece.-
Se dictó el presente pronunciamiento el cual quedó registrado con el N°173, siendo la 01:23 p.m y quedó registrado en el libro diario bajo el asiento N°47-
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.