REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2023-002942
PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO DAVID MONTERO TORRES, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-20.921.187, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YACENI BRACHO DE ALDANA, ERIKA RIERA GUANIPA y AUTHBILLS ARCANGEL ALDANA BRACHO, venezolanos, Inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.316, 79.105 y 310.654, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS JOSEFINA PERDOMO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.718.246, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA, venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°41.071 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO
(VÍA PRINCIPAL)
I
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (U.R.D.D), en fecha seis (06) de Diciembre del año 2023, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado quien dio entrada en fecha doce (12) de Diciembre del año 2023, seguidamente, en fecha quince (15) de Diciembre del mismo año admitieron la demanda, asimismo, el alguacil de este Despacho, dejó constancia que la parte actora entrego los emolumentos, en esa misma secuencia, en fecha doce (12), de Marzo del año 2024, libraron boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en esa misma fecha ordenaron librar la compulsa de citación, la cual fue consignada en fecha tres (03) de Mayo, del mismo año, en fecha cuatro (04) de Junio del año 2024, el Juez Magdiel Torres, se aboco al conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (07) de Junio del año 2024, la apoderada judicial de la parte demandada ya identificada, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.
En este mismo orden, en fecha diez (10) de Junio del año 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, y asimismo advirtió de la apertura del lapso de contradicción a la cuestión previa, tras diversas diligencias de la parte actora, el Juzgado, en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2024, dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación a la cuestión previa, y asimismo advirtió sobre la apertura del lapso probatorio, del artículo 352 del código in comento, en consecuencia, en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2024, dejaron constancia del vencimiento de la articulación probatoria, por lo que advirtieron que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, seguidamente, en fecha dos (02) de Julio del año 2024, admitieron las pruebas documentales de la parte demandante, mediante previa diligencia de la parte demandada, el Juzgado en fecha ocho (08) de Julio del año 2024, advirtieron que se pronunciarían con respecto a los medios probatorios en la sentencia de la cuestión previa, en fecha quince (15) de Julio del año 2024, dejaron constancia en el expediente de las actuaciones manuales, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, dictaron Sentencia Interlocutoria en la cual declararon sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 de la norma adjetiva civil.
Asimismo, en fecha primero (01) de Agosto del año 2024, el despacho escucho apelación en un solo efecto en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000349, en fecha ocho (08) DE Agosto del mismo año negaron la petición de la perención breve, y en esa misma fecha dejaron constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2024, negaron oír el recurso signado con la nomenclatura N° KP02-R-2024-000388, por cuanto lo peticionado versaba sobre un auto de mero trámite, en fecha primero (01) de Octubre del año 2024, se aboco al conocimiento el Juez Suplente Gustavo Gómez, seguidamente, en fecha siete (07), del mismo mes y año, dejaron constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en fecha ocho (08) de Octubre ordenaron agregar las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha quince 815) de Octubre del año 2024, seguidamente, en fecha trece (13) de Noviembre del año 2024, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, seguidamente, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2024, se venció el lapso de evacuación advirtiendo que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el termino de informe, siendo vencido en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2025, advirtiendo que al día siguiente de despacho comenzó a transcurrí el lapso de observaciones, en fecha diecisiete (17) de Enero del año 2025, ordenaron agregar el informe, el cual el referido termino venció en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2025, en la cual, en esa misma fecha dejaron constancia que al día siguiente de despacho comenzaría a trascurrir el lapso para dictar sentencia, la cual fue diferida mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto del año 2025, por no constar en el expediente la recepción de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo consignada por el alguacil de este despacho en fecha tres (03) de Noviembre del año 2025, finalmente, mediante previa diligencia, de la fiscalía, el tribunal, en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2025, tomo nota de lo señalado y se da por enterado.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora arguyo que en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2011, los ciudadanos BELKIS JOSEFINA PERDOMO GRATEROL y HENRY DAVID MONTERO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 8.718.246, Y V-9.081.070, acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de realizar una unión estable de hecho, asimismo estableció que el ciudadano Henry Montero ya identificado se encontraba casado, según sentencia firme de divorcio de fecha (15/12/2005), fecha en la que disolvieron el matrimonio en el asunto N° KP02-S-2005-011224, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, indicando que el referido documento adolece de vicios de conformidad con el articulo 150 numeral primero de la Ley Orgánica del Registro Civil Vigente y del artículo 767 del Código Civil venezolano, causando así daño al caudal hereditario, alegando ser el único y universal heredero, según sentencia firme de fecha (08/02/2023), del asunto KN02-S-2022-000006, y que la ciudadana Belkis Perdomo ha realizado actos como heredera, por lo que la parte actora, reitera el criterio de que la unión estable de hecho es nula de nacimiento y que el mismo continua surtiendo efectos civiles.
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en cumplimiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifestó expresamente su voluntad de insistir en hacer valer y ratificar la validez del documento público objeto de la controversia, alegando que se trata de una Acta de Unión Estable de Hecho debidamente protocolizada ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, inscrita bajo el N° 510 en los Libros de Registro Civil con fecha 22 de noviembre de 2011. Este documento acreditó la unión entre el fallecido Henry David Montero Álvarez y la demandada Belkis Josefina Perdomo Graterol.
Asimismo la defensa fundamenta la validez de este acto en el artículo 118 de la Ley de Registro Civil, el cual otorga plenos efectos jurídicos a la libre manifestación de voluntad de un hombre y una mujer de mantener una unión estable desde el momento de su registro. De igual forma alegó el cumplimiento del artículo 120 numeral 7 de la misma Ley, que exige la inexistencia de vínculos matrimoniales u otras uniones registradas al momento de la declaración.
Por otra parte argumenta que la demanda de tacha es improcedente por mandato legal, en virtud que el demandante basa su acción en presuntos vicios de consentimiento, fraude y dolo en la actuación de los otorgantes. No obstante, el artículo 1.382 del Código Civil establece taxativamente que la simulación, el fraude o el dolo en que incurran los otorgantes no dan motivo a la tacha del instrumento, sino a acciones ordinarias de nulidad o excepciones relativas al acto jurídico. Por tanto, se solicitó al Tribunal declarar la improcedencia del procedimiento de tacha por prohibición expresa de la norma.
Además de forma Subsidiariamente, alegó la Caducidad de la Acción conforme al artículo 1.346 del Código Civil. Enfatizando que por tratarse de una pretensión de nulidad de una convención, la ley establece un lapso de caducidad de cinco (5) años. Dado que el acto se registró en 2011, la facultad legal para impugnarlo bajo esta figura ha expirado por el transcurso del tiempo. De igual forma invocó la Prescripción Diecenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, sostiene que, al ser una acción personal, el lapso para ejercerla es de diez (10) años. Manifestó que en autos se evidencia que entre la fecha del registro (22/11/2011) y la admisión de la demanda (15/12/2023) transcurrieron doce (12) años y veintitrés (23) días, operando plenamente la prescripción de la acción.
Por ultimo alegó la Falta de Cualidad e Interés Procesal, en virtud que la parte demandada y su fallecido concubino carecen de cualidad pasiva para ser sujetos de una tacha por vía principal bajo el supuesto del artículo 1.380 numeral 6° del Código Civil. Dicho numeral se refiere a la actuación fraudulenta del funcionario público que hace constar falsamente hechos en el instrumento. La defensa subraya que ni la demandada ni el fallecido tenían facultades de funcionarios públicos para dar fe pública; su participación fue como particulares otorgantes, por lo que la acción está mal dirigida y carece de interés procesal.
-IV-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consignó con el escrito libelar copias simple de las cedulas de identidad de MONTERO ALVAREZ HENRY DAVID y MONTERO TORRES DIEGO DAVID, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.081.070, Yv-20.921.187, respectivamente, correspondiente al folio 4. Valorado conforme al artículo 429 del CPC, se reconoce la identidad de los sujetos procesales (actor y de cujus), lo cual es presupuesto necesario para establecer la legitimación activa y el vínculo sucesoral. Este Juzgado les otorga valor de plena prueba respecto a la identidad y datos personales. Asi se establece.-
2.- Promovió en el escrito libelar y ratifico en el acervo probatorio original y copias simples del acta de unión estable de hecho, identificada con el N° 510, de fecha (22/11/2011), constituido por los ciudadanos Henry David Montero Alvarez, titular de la cedula de identidad N° V- 9081070, con la ciudadana BELKIS JOSEFINA PERDOMO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.718.246. Es el documento fundamental tachado de falsedad. Este instrumento público, si bien goza de presunción de autenticidad erga omnes, al ser objeto de tacha por vía principal conforme al artículo 1.380 del Código Civil, su eficacia probatoria queda supeditada a la resolución del presente juicio. Este Tribunal observa que su contenido, al declarar la aptitud de los otorgantes, se encuentra contradicho por las pruebas documentales de estado civil aportadas, por lo que su valor probatorio es desestimado en cuanto a la veracidad de la aptitud legal allí declarada. Así se establece.-
3.-Original de la decisión del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, expediente N° RCSR-2012-00064, correspondiente, a la corrección del acta N° 510, de fecha (22/11/2011), de unión estable de hecho de los ciudadanos, Henry David Montero Alvarez, titular de la cedula de identidad N° V- 9081070, con la ciudadana BELKIS JOSEFINA PERDOMO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.718.246. Se valora como prueba de la actividad administrativa de corrección del acta, lo cual demuestra que el instrumento primigenio fue objeto de modificaciones. Se le otorga valor de plena prueba documental sobre la existencia de dicho trámite. Así se establece.-
4.-Promovió en el escrito libelar y ratifico en el acervo probatorio copias certificadas del expediente N° KP02-S-2005-011224, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha (15/12/2005), la cual fue declarada con lugar; promovió en el escrito libelar y ratifico en el acervo probatorio copia certificada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha (22/05/2006), con motivo de aclaratoria de sentencia, en la que identificaron a un “hijo de nombre Diego David de 12 años de edad”, Estos documentos públicos, emanados de tribunal competente, poseen plena eficacia probatoria para demostrar la disolución del vínculo matrimonial anterior del de cujus. El valor que este Tribunal les asigna es determinante, pues constituyen el hecho jurídico previo que invalida la declaración de aptitud realizada años después en el acta tachada. Así se establece.-
5.-Promovió en el escrito libelar y ratifico en el acervo probatorio original y copia simple identificada con la letra “B”, correspondiente a los folios 12 y 47, respectivamente, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con la nomenclatura N° KN02-S-2022-000006, donde consta que el ciudadano DIEGO DAVID MONTERO TORRES, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-20.921.187, es el único y universal heredero del de cujus HENRY DAVID MONTERO ALVAREZ. Documento público con fuerza de cosa juzgada que acredita el derecho del actor sobre el caudal hereditario. Este Juzgado le otorga el máximo valor probatorio, pues establece el interés legítimo y la cualidad del actor para impugnar actos que pretendan disminuir su cuota hereditaria. Así se establece.
6.- Original del acta de defunción del de cujus HENRY DAVID MONTERO ALVAREZ, emanada de la Registradora Civil del Hospital Central Universitario Dr, Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha (20/10/2022),
7.- Original de acta de nacimiento emanada del jefe civil de la Parroquia Catedral, del ciudadano, DIEGO DAVID MONTERO TORRES,
8.- Original de la solicitud de certificado de solvencia sucesoral, emanado del gerente de tributos internos región centro occidente
9.- Original de la declaración sucesoral RIF n| J503026820, MONTERO ALVAREZ, HENRY DAVID, N| de expediente, 141712022, en los folios 16 y 17, N° 2200063413
10.- Ratifico la original de la declaración sustitutiva N° 2200063413, de FECHA (25/11/2022), identificando a los herederos al ciudadano Diego David Montero Torres, con el parentesco de hijo y a la ciudadana Belkis Josefina Perdomo Graterol titulares de las cedulas de identidad Nos V- 20.921.187 y 8.718.246, respectivamente, identificada con la letra “A” en los folios 41 al 46, de fecha /17/02/2023).
Con relación a las pruebas correspondiente a los números 6, 7, 8, 9 y 10, relacionado al acta de defunción y documentos sucesorales se valoran como documentos públicos que prueban el fallecimiento del de cujus, la apertura de la sucesión y la inclusión de los herederos. La Declaración Sustitutiva identificada con la letra “A” se valora para evidenciar cómo la parte demandada pretendió hacer valer su condición ante el fisco, lo cual contrasta con la tacha que aquí se discute. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable de la documental correspondiente a la unión estable de hecho protocolizada ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lra, inserta bajo el N| 510, de fecha (22/11/2011), suscrita por los ciudadanos Henry David Montero Alvarez, Y LA CIUDADANA Belkis Josefina Perdomo Graterol, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.081.070 (+), V-8.718.246, respectivamente; Reprodujo el merito favorable de la Sentencia de divorcio de fecha (15/12/2005), del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2005-011224, emanada del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal señala que el mérito de un documento cuya validez es cuestionada por tacha no puede prevalecer sobre las pruebas que acreditan la falsedad ideológica del mismo. Se desestima su valor como sustento de la pretensión de la demandada, al haber sido desvirtuado por el conjunto probatorio de la actora. Así se establece.-
-V-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Antes de entrar en el fondo de la controversia, estima este Juzgado necesario precisar la naturaleza jurídica y el fundamento del procedimiento de tacha de documento en nuestro ordenamiento adjetivo civil.
La tacha de falsedad constituye un procedimiento especialísimo, concebido como el mecanismo idóneo para cuestionar y destruir el valor probatorio de un instrumento público o privado con apariencia de tal que, ostentando la fe pública, carece de veracidad material o ideológica.
La doctrina procesal venezolana reconoce que la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad, seguridad y certeza a los negocios jurídicos.
Por tanto, su impugnación no puede realizarse por la vía ordinaria de nulidad de actos jurídicos, sino mediante esta vía específica que permite una fiscalización directa sobre la autenticidad y la integridad de los actos contenidos en los protocolos y registros públicos.
El legislador venezolano ha previsto este procedimiento en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la distinción entre la tacha por vía principal, como en el presente caso y la tacha incidental. Por su parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada al señalar que, cuando se opta por esta vía, resulta imperativo que el demandante indique con precisión los motivos de la tacha, los cuales son taxativamente determinados por la ley en particular, los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y exponga los hechos circunstanciados que sirven de soporte a la falsedad alegada.
Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Asimismo, se ha establecido que la tacha no es una simple contestación de documentos, sino una acción de impugnación donde el tachante asume la carga de probar la falsedad. En este sentido, la Sala ha precisado que el procedimiento debe ser riguroso, observando las reglas de sustanciación que establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que incluyen desde la inspección de protocolos hasta la declaración de los funcionarios intervinientes, garantizando el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa.
Es importante resaltar que la tacha de falsedad por vía principal es, esencialmente, una acción mero declarativa, consecuencia directa de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza sobre la validez de un instrumento. Su utilidad se justifica únicamente cuando el documento cuestionado es el fundamento principal de un derecho que pretende hacer valer el adversario. La jurisprudencia advierte que, una vez opuesta la tacha, el demandado tiene el deber de manifestar si insiste o no en hacer valer el instrumento; de esta declaración depende la continuación de la litis o el allanamiento a la pretensión de tacha, lo cual constituye el momento procesal determinante para la traba del contradictorio en este procedimiento especial.
En definitiva, este Juzgado entiende que la tacha es el medio técnico procesal para garantizar que la fe pública no ampare actos fraudulentos, dándoles a las partes la oportunidad de demostrar que lo asentado en el instrumento público contradice la realidad material o los presupuestos legales que le darían validez.
Ahora con respecto al caso objeto de estudio, se observa que la parte actora en su escrito de demanda pretende la declaración de falsedad del Acta de Unión Estable de Hecho N° 510, argumentando la existencia de vicios en la declaración de voluntad, basándose fundamentalmente en el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, al sostener que el documento contiene declaraciones falsas sobre la aptitud legal del de cujus para constituir tal unión, dado su estado civil previo al momento del registro.
Por su parte, la demandada Belkis Josefina Perdomo Graterol, en ejercicio de su derecho a la defensa, ratificó la validez del instrumento, oponiendo las excepciones de caducidad, prescripción y falta de cualidad, negando la procedencia de la tacha al alegar que esta vía no es el medio idóneo para cuestionar el fraude, dolo o simulación, materias que, a su juicio, corresponden a acciones ordinarias de nulidad
Este Tribunal observa que la tacha de falsedad por vía principal es un procedimiento especial destinado a impugnar el valor probatorio de un instrumento público por errores en su elaboración o por falsedad ideológica. Contrario a lo alegado por la defensa, la jurisprudencia ha establecido que esta vía es idónea cuando el documento, aun emanado de un funcionario, atestigua como ciertos hechos o declaraciones que no corresponden a la realidad, especialmente cuando existe fraude a la ley o perjuicio a terceros. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha precisado que si bien las causales del artículo 1.380 son taxativas, su interpretación debe ser armónica con la finalidad de justicia, permitiendo que la fe pública no ampare actos que, en su esencia, carecen de veracidad.
De los alegatos de las partes este juzgado determina que el núcleo de la controversia radica en la veracidad de la manifestación de voluntad vertida ante el Registro Civil. El actor probó, mediante sentencia firme del Tribunal Segundo de Municipio de Iribarren de fecha (15/12/2005) y su aclaratoria (22/05/2006), que el de cujus había disuelto su matrimonio con anterioridad a 2011. Sin embargo, el Acta de Unión Estable N° 510, al ser otorgada en 2011, debió cumplir con el requisito de inexistencia de vínculos matrimoniales subsistentes, conforme al artículo 767 del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende que los que la demandada y el de cujus manifestaron tener más de diez año de relación y según la sentencia de divorcio fue en año 2005, por ende no pudo haber existido tal tiempo, en virtud que desde la fecha en que quedo disuelto el vínculo matrimonial hasta la fecha en fue registrada la unión estable de hecho transcurrieron aproximadamente seis años.-
Al constatar que el de cujus no tenía aptitud legal para realizar dicha unión por no existir prueba que desvirtuara su estado, se configura el supuesto del ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil: el funcionario hizo constar como ciertos, declaraciones que, en fraude a la ley y perjuicio de un tercero como el heredero legítimo, omitieron la realidad de los hechos o las condiciones legales requeridas para el acto. La tacha de falsedad, en este supuesto, es el mecanismo para retirar el valor de fe pública que el documento ostenta.
Ahora bien en consideración sobre las excepciones opuestas sobre la caducidad y prescripción, este Tribunal desestima estas excepciones, por cuanto la acción de tacha de falsedad, dirigida a impugnar la eficacia de un documento público que altera el estado civil y los derechos hereditarios, no se encuentra limitada por los plazos de prescripción de acciones personales cuando se demuestra que el documento vicia el orden público y los derechos de terceros, al haber sido construido sobre una base inexistente o falsa.
Sobre la falta de cualidad e interés, se rechaza este alegato, toda vez que, conforme a la sentencia del asunto N° KN02-S-2022-000006 que acredita al actor como único y universal heredero, este posee un interés legítimo y actual en depurar la masa hereditaria de instrumentos que, por su falsedad ideológica, la afectan directamente.
Habiendo analizado las pruebas, este Juzgado determina que, existiendo una contradicción flagrante entre la realidad jurídica el estado civil del de cujus certificado por sentencia judicial y las declaraciones vertidas ante el Registrador Civil en el Acta N° 510, se impone la declaratoria de falsedad del instrumento, pues el mismo atestigua hechos que resultan ser contrarios a la verdad y al ordenamiento jurídico civil vigente. El documento, al ser fundamental en la pretensión de la demandada, carece de eficacia probatoria en virtud de la tacha probada.
-VI-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la demanda de tacha de documento vía principal. SEGUNDO: Se declara falso e ineficaz el acta acta N° 510, de fecha (22/11/2011), de unión estable de hecho de los ciudadanos, Henry David Montero Alvarez, titular de la cedula de identidad N° V- 9081070, con la ciudadana BELKIS JOSEFINA PERDOMO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.718.246. TERCERO: Se ordena la cancelación de dicha inscripción en los libros correspondiente del registro Civil, para lo cual se librará oficio con copia certificada de la presente sentencia una vez que esta quede firme. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese boletas de notificación por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera de lapso.
Publíquese, regístrese En el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°178 Asiento N°84.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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