REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-V-2026-000322
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR MIGUEL LUZARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.730.318, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERT DIAZ SEQUERA y RAFAEL RAMIREZ CALATAYUD, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 37.812 y 226.667 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWING EMRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.025, de este domicilio quien actúa en nombre y representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°307.670.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
CUESTION PREVIA (ART. 346, Ordinal 1°).

-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 08/04/2026 por la parte accionada mediante la cual promovió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 20/04/2026 este Juzgado dictó auto advirtiendo del lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de cuestión previa correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la incompetencia en razón de materia.

Al respecto, señaló que el inmueble objeto de opción a compra del cual versa el contrato objeto de Litis, se corresponde a un terreno de 8.000mts2 en el cual se encuentran cultivadas 46 matas frutales adultas, por lo que a su juicio, considera que se trata de una causa en la que el fuero atrayente obliga a la solución de la controversia por parte de un Tribunal Agrario del Barquisimeto del Estado Lara

DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte Accionante, mediante escrito de contradicción a la cuestión previa alegada, argumentó que para ser considerada la causa en materia agraria, el terreno sobre el cual versa el contrato objeto de Litis, para ser considerado con vocación agrícola debería ser explotado eficientemente al 80% o mayor, siendo que el espacio en cuestión cumple una función social, mas no agrícola, ya que no existe un proceso de producción económico de alimentos o materias primas agrícolas, independientemente de si la tierra es rural o urbana, ya que la simple existencia de elementos botánicos determine la naturaleza agrícola de la misma, sino la actividad económica que dependa de la explotación y producción agrícola de la misma, siendo enfático que el inmueble es utilizado para fines comerciales, como área de festejos y recreación, no de producción agrícola, aludiendo que señalar el terreno en función comercial bajo jurisdicción agraria es desnaturalizar los principios que rigen misma materia. Evidenciándose así una dilación procesal, finalmente solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece formalmente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la incompetencia del Juez…”.

En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, este juzgado determina que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en articulo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia
En el presente caso este operador de justicia, de la revisión hecha a las actas procesales se constató que la incompetencia alegada versa en razón de materia, pues alegó la parte demandada el mismo toda vez que la naturaleza del inmueble sobre el cual versó la opción a venta posee 46 matas frutales, siendo entonces de índole agrícola, por lo que a su óptica debe ser conocido el presente juicio por un Tribunal Agrario y no Civil.

En este sentido, quien aquí decide, observó que si bien el instrumento fundamental, concerniente a la opción a venta de un inmueble sobre el cual se encuentra sembradas matas frutales adultas, de acuerdo a lo alegado en ambos escritos de los intervinientes de autos, incluyendo el escrito libelar, se denotó que la misma lleva a cabo actividad comercial, no agrícola.

Ahora bien, de lo alegado y demostrado se determina que el mismo no es de fundo agropecuario ni se lleva a cabo actividad agraria a pesar de tener plantas o matas frutales por cuanto éstas mismas no tienen como finalidad la producción de sus frutos y posterior comercialización, pues la parte demandada si bien alegó que corresponde la competencia por materia al tribunal agrario, éste no señaló siquiera ordinal alguno del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que prevé las situaciones que competen a referida instancia ni tampoco demostró en tal caso, que el terreno en cuestión sea utilizado para la actividad agraria como ya copiosamente fue mencionado, pues bien determina la ley especial lo siguiente con relación a su competencia:
Sobre ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulado 197 prevé lo siguiente:
“La Competencia
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…OMISIS…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.

Sobre el caso en cuestión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 21/03/2012, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° AA10-L-2009-000123 mantuvo el criterio a continuación sobre la evidencia actual de la actividad agraria o no en un caso específico para determinar la competencia jurisdiccional en materia agraria, al tenor siguiente:
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
…OMISIS…
No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
(OMISIS)
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

Corolario a lo anteriormente esbozado, se puede determinar que el presente asunto no se trata de un inmueble con vocación agraria, por lo que no puede ser remitida su competencia a un tribuna agrario, sino que es este Juzgado quien deba y a quien le corresponde seguir conociendo del presente juicio, por tal motivo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo el presente asunto y consecuencialmente, SIN LUGAR la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de competencia en razón de materia. En consecuencia, este tribunal RATIFICA la competencia para seguir conociendo del presente juicio. SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se procederá a librar boletas de notificación conforme al artículo 251 del código in comento, y una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir los lapsos pertinentes. TERCERO: Una vez vencido el lapso de regulación de competencia el cual comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar lo concerniente a la cuestión previa opuesta del ordinal 6°, de acuerdo sea el caso. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°176. Asiento N°65.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
Seguidamente se publicó siendo las 12:39 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán