REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000418
PARTE ACTORA: Ciudadano ROIMER LUIS BARILLAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.524.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado KEIBEL JOSE ESCALONA EVIES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.434
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILKA JOSEFINA BARILLAS y NILSON WILFRIDO BARILLAS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.460 y V-9.622.537 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE) EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

Se inició el presente expediente mediante escrito libelar presentado en fecha 19/02/2026, en fecha 25/02/2026 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, posteriormente en fecha 02/03/2026 se dictó auto mediante el cual se instó a identificar contra quien está dirigida la pretensión, en fecha 20/03/2026 el ciudadano ROIMER LUIS BARILLAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.524 parte actora, asistido por el abogado KEIBEL JOSE ESCALONA EVIES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.434 mediante diligencia cumplió con lo solicitado; en fecha 25/03/2026 se admitió conforme a derecho la demanda.
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha 25/03/2026 no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa este juzgador que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

-DECISIÓN-
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano ROIMER LUIS BARILLAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.618.524 CONTRA los ciudadanos MILKA JOSEFINA BARILLAS y NILSON WILFRIDO BARILLAS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.460 y V-9.622.537 respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026) años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se dictó Sentencia Nº 177 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 81 siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia del presente fallo.-
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán





DEO/GAGA/OLUM