REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000530
DEMANDANTE (S): INVERSIONES EL TEJAR PLAZA, C.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.347.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267 y 131.343.

DEMANDADO (S): LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.023.274.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA y LEONARDOLOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos 51.241.245413, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-
Secuencia Procedimental
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dos (02) Marzo de 2026, presentada la sociedad mercantil "INVERSIONES EL TEJAR PLAZA, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO ya identificado, contra el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.023.274, mediante previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada y siendo admitida en fecha cuatro (04) Marzo del año en curso, seguidamente en fecha dieciséis (16) de Marzo del mismo año ordenaron librar las respectiva compulsa de citacion, del cual mediante previa diligencia del apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado tácitamente de conformidad con lko establecido en el articulo 216 del Codigo de Procedimiento Civil, alegando la cuestión previa de falta de jurisdicción articulo 346 ordinal 1, ejusdem, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2.026, la representacion judicial de la parte demandada solicito copias certificadadas.
En esta misma secuencia procedimental, en fecha veinticinco (25), de Abril del año en curso, en el cual se se dejo constancia que el lapso de emplazamienyto se dejaría transcurrir íntegramente y una vez culminado el mismo se pronunciaría con respecto a la cuestión previa alegada, asimismo, mediante auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenaron la apertura del cuaderno del cual fue signado con la nomenclatura N° KH02-X-2026-000039, y el desglose de la diligencia, seguidamente en fecha diecisiete (17), de Abril del año 2026, la representación de la parte actora solicitó Inspección Judicial, la cual fue fijada por este Tribunal para el día (28-04-2026), finalmente, en fecha veintidós (22) de Abril del año 2026,, la representación judicial del demandado presentó escrito de oposición formal a la solicitud de Inspección Judicial, alegando la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL de la accionante, consignando para ello elementos probatorios extraídos del sistema Juris2000.

-II-
ÚNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

En ese estado, vista la falta de legitimidad alegada por la parte demandada, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, para de esta manera verificar el tema de la cualidad activa, en tal sentido prevé el mencionado artículo lo siguiente:

“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer lafalta de cualidado la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…) (Negritas propias de este Juzgado).

En relación a esta figura jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto identificado bajo el Nº 2012-000418, de fecha 08/04/2013, dejó sentado que:

“…a manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis…

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues, dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto). (Negritas propias de este Despacho).

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el principio del Juez como director del proceso, el cual también es conocido (principio de autoridad o de dirección judicial), y en acatamiento a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos, (26, 49 y 51), aunado a este principio, en sentencia N° 22 de fecha24-02-2000 (Caso: FUNDAGUÁRICO), nuestro alto Tribunal ha reiterado en varias ocasiones que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo previsto en el artículo 257, ejusdem, bajo esta premisa, y en concordancia con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y tiene la prerrogativa de examinar, incluso de oficio, la infracción de normas de orden público, para así evidenciar, sin requerirse instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o la inexistencia del derecho de acción. De manera que, dada esta facultad que tiene el Juez, la falta de oposición formal de una cuestión previa -no obsta- para que quien Juzga, que conoce el derecho, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de estos presupuestos procesales, por ser el proceso una relación jurídica que debe constituirse válidamente. (ver sent. N° 779 del 10-04-2002).
En este mismo orden, observa este juzgador de la revisión exhaustiva al sistema Juris 2000, que de las pruebas aportadas al proceso las cuales constan en autos, la existencia y firmeza de la decisión dictada en fecha (25-09-2023), emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado bajo la nomenclatura Nº KP02-2023-002685, de la cual se desprende lo siguiente:
1. Una Partición Parcial Amigable sobre Activos donde los socios de "Inversiones El Tejar Plaza, C.A." acordaron la cesión de acciones y activos, incluyendo todos los derechos de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles al ciudadano ELADIO FIGUEREDO.
2. Al homologarse dicha partición amistosa en el año 2023, la empresa hoy actora"Inversiones El Tejar Plaza, C.A." perdió la disponibilidad jurídica sobre los activos que ahora pretende reclamar en el presente juicio por motivo de resolución de contrato de opción a compra.
De modo que, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 01131, 11-08-2011), que define la falta de cualidad como la carencia de idoneidad para ser sujeto de la relación jurídica procesal, y dado que la cualidades de una condición de admisibilidad que debe subsistir durante todo el proceso, dado su carácter de orden público, al haberse desprendido la parte actora de sus activos en el año 2023, es decir en fecha 25-09-2023, tal y como consta en el fallo emitido por el Tribunal Primero de Municipio de Iribarren del estado Lara, expediente signado bajo la nomenclatura KP02-2023-002685, se produce una "desnaturalización de la cualidad", la cual trae como consecuencia que la parte actora hoy demandante "Inversiones El Tejar Plaza, C.A.", no puede pretender la resolución de una compra venta pactada el 30 de Octubre de 2.025, dado que no ostenta el dominio del bien, hecho este que es verificable a través de sistema JURIS2000, dada la revisión del juicio por motivo de partición de fecha 25-09-2023 (Exp. KP02-2023-002685), donde consta que la parte actora de este juicio (Inversiones El Tejar Plaza, C.A), cedió sus activos a ELADIO FIGUEREDO. Por lo tanto, dado la ocurrencia de este hecho, sin lugar a dudas existe una FALTA DE LEGITIMIDAD EVIDENTE, pues en el presente caso el accionante pretende ejercer un derecho sobre un bien que ya no pertenece a su patrimonio, de manera que, dado que toda pretensión incompatible con el ejercicio de acciones por quien carece de titularidad atañe al orden público, y dada la facultad que tiene el Juez de pronunciarse de oficio si observa en algún juicio la falta de cualidad de unas de las partes, hecho este que ha sido constatado en el presente juicio, siendo este un presupuesto procesal de fondo y su ausencia impide el pronunciamiento minucioso sobre el presente litigio por cuanto menoscaba el principio de seguridad jurídica y eficacia del proceso, por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDA la presente demanda por falta de cualidad activa de la parte actora INVERSIONES EL TEJAR PLAZA, C.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.347.865, para sostener el presente juicio. SEGUNDO: por consiguiente en relación al particular primero, se deja incólume todas las actuaciones del presente asunto.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Sentencia N° 175. Asiento N° 42.

El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se publicó siendo las 11:06, a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.



Abg. Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran