REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH02-V-2024-000018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MILTON FACIO extranjero de nacionalidad brasileño, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.036.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI, AYMARA BRACHO Y DAN MARCO FERRER JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.954, 108.822 y 169.964 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ MARIA SIERRA PAIVA, VILMA COROMOTO SIERRA PAIVA y MILENNY BETZAI ALMEIDA DURAN venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos-.V-7.265.577, V-7.215.675, V-14.031.668 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS BEATRIZ MARIA SIERRA PAIVA y VILMA COROMOTO SIERRA PAIVA: Abogados FREDDY RONDON OLIVARES y MIGUEL ANGEL PRADA DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.095 y 147.287 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA MILENNY BETZAI ALMEIDA DURAN: Abogado PIER PAOLO PASCERI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.194.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN) EN EL JUICIO POR
TACHA DE DOCUMENTO

-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de transacción presentado en fecha 24/04/2026 por el abogado FILIPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954 actuando en representación del ciudadano MILTON FACIO de nacionalidad brasileño, titular de la cédula de identidad N° E-81.957.036 parte demandante, y el abogado MIGUEL ANGEL PRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.287 quien actúa en representación de las ciudadanas BEATRIZ MARIA SIERRA PAIVA, VILMA COROMOTO SIERRA PAIVA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.265.577 y V-7.215.675 respectivamente, la ciudadana MILENNY BETZAI ALMEIDA DURAN venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.031.668 asistida por el abogado PIER PAOLO PASCERI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.194 parte demandada, procede este Juzgado a transcribir la transacción celebrada:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2026 comparecen por ante este despacho del Juzgado 2do. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los ciudadanos: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.952.521, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, quien actúa en representación del ciudadano MILTON FACIO, extranjero, de nacionalidad brasileño, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.957.036, carácter este que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 5 de agosto de 2014, bajo el N° 46, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante se denominará "EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra: MIGUEL ANGEL PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.851.010, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 147.287, quien actúa en representación de: a) BEATRIZ MARÍA SIERRA PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.265.577, carácter que consta en documento poder APUD ACTA otorgado vía audiencia telemática, el cual consta en autos y cursa inserto en el expediente, quien para los mismos efectos se denominará "LA CODEMANDADA 1: y de: b) VILMA COROMOTO SIERRA PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.215.675, carácter este que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 2025, bajo el Nº 10, Tomo 125, Folios 104 hasta 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se consigna en este acto en copia certificada mediante códigos de verificación electrónica digital, quien para los mismos efectos se denominará "LA CODEMANDADA 2"; y MILENNY BETZAI ALMEIDA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.031.668, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, PIER PAOLO PASCERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.194, quien para los mismos efectos se denominará "LA CODEMANDADA 3", y cuando actúen todos los antes nombrados de manera conjunta se denominarán "LAS PARTES"; quienes con el acatamiento y respeto que es debido a este Despacho, acuden para realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL como medio de autocomposición procesal y exponer por medio de esta diligencia la transacción para terminar el litigio pendiente que tiene EL DEMANDANTE con la CODEMANDADA 1, la CODEMANDADA 2 y la CODEMANDADA 3; y a la vez, precaver cualquier litigio eventual, que pueda surgir entre las mismas, las sociedades y/o asociaciones donde tengan intereses, sociedades filiales y relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, accionistas, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades y empresas filiales y relacionadas: de todos y cualesquiera reclamos, demandas, juicios y acciones legales existentes, futuros, conocidos o desconocidos, por todo daño o recurso existente, futuro, conocido o desconocido, que surja o se relacione con todos y cada uno de los juicios entre ellas, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, todos los reclamos, demandas, deudas, cuentas, compromisos, acuerdos, reconvenciones, pasivos, obligaciones, pérdidas, costos, gastos, recursos y acciones de cualquier índole, ya sean judiciales o extrajudiciales, o que surjan por o en virtud de alguna ley, normativa o regla, y todas las demás pérdidas y daños de cualquier naturaleza, incluyendo juicios o acusaciones penales de cualquier indole, lucro cesante y pérdida de plusvalía, pérdida de oportunidades de negocios y daños indirectos, daños que surjan de la pérdida de crédito e intereses, costos y honorarios de abogados judiciales o extrajudiciales. Los reclamos, demandas, acciones, elementos de daño y recursos eximidos plena y definitivamente por las partes y entre ellas, son con causa en los procesos existentes para la presente fecha, pues es la voluntad que la presente Transacción sirva del más amplio y mutuo finiquito, salvo el nuevo contrato aquí suscrito, sin que implique ningún tipo de reconocimiento en relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho que se pretende deducir con la misma; en virtud de o a propósito de a) la tacha del documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas-Distrito Capital en fecha 14 de julio de 2022, anotado bajo el N° 29, Tomo 50, Folios 115 hasta el 118, registrado posteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nº 20, Folios 151 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023; y, b) la tacha y controversias vinculadas al Contrato de Compraventa celebrado en fecha 23 de febrero de 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2024.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; transacción que se celebra fundamentada en los articulos 147, 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculados con los articulos 1713, 1714, 1716, 1717 1718 y 1720 del Código Civil; y transacción la cual se ha convenido en los siquientes términos:
"PRIMERA: Mediante la presente, LA CODEMANDADA 1, LA CODEMANDADA 2 Y LA CODEMANDADA 3, comparecen mediante el presente instrumento, el cual no implica renuncia tácita a defensas formales de fondo, las cuales solo serian pertinentes en caso de no homologación o de reanudación del contradictorio por causas legalmente procedentes.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE, con plena habilitación para ello (es decir, con poder para desistir, transigir y disponer del derecho en litigio) según se desprende de documento Poder que riela al expediente, en nombre de su representado y en virtud de la presente acción:
2.1) DESISTE tanto de la "acción como del "procedimiento" respecto a la demanda de tacha de falsedad de los documentos arriba señalados, ya sea como objeto principal (como lo es la presente causa), ya incidentalmente en el curso de cualquier causa, cuaderno separado de Medidas y cualquiera otra incidencia; documentos cuya identificación ratificamos: a) del documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas-Distrito Capital de fecha 14 de julio de 2022 anotado bajo el N° 29, Tomo 50, Folios 115 hasta el 118, registrado posteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 20, Folios 151 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023; y b) del Contrato de Compraventa celebrado en fecha 23 de febrero de 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2024.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, referente a una (1) Casa Quinta y la parcela de terreno donde está edificada, distinguida con el Nº 17, la cual forma parte del Conjunto Residencial "El Tejar", ubicada en el sitio conocido como "Zamurobano", en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio hoy parroquia Santa Rosa, del Distrito hoy municipio Iribarren, del estado Lara, que se sustancia bajo el N° KH02-V-2024-000018, así como en el cuaderno de medidas bajo el N° KH02-X-2024-000065, Visto el desistimiento señalado, LA CODEMANDADA 1, LA CODEMANDADA 2 Y LA CODEMANDADA 3. convienen con éste.
2.2) EL DEMANDANTE, visto el desistimiento antes referido, solicita al Tribunal levante la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2024, decretada en el Cuaderno de Medidas distinguido con el N° KH02-X-2024-000065, sobre una (1) Casa-Quinta y la parcela de terreno donde esta edificada, distinguida con el N° 17, la cual forma parte del Conjunto Residencial "El Tejar", ubicado en el sitio conocido como "Zamurobano" en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio hoy Parroquia Santa Rosa, Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Quinientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decimetros Cuadrados (599.46 M2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En 29,57 metros con Calle Eucalipto, de por medio áreas verdes externas; SUR: 27,58 metros con parcela Nro.8; ESTE: En 5,70 metros con Calle de Servicio y en 11,20 metros con área Verde; y OESTE: En 26,09 metros que son o fueron de Elisa Sigala. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 8,576% sobre los bienes y cargas comunes. El documento de Urbanismo o Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de septiembre de 1989, bajo el N° 2. Folios 1 al 6. Protocolo 1, Tomo 15, cuyos datos de registro son los siguientes: Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2024, inscrito bajo el Número 2024.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
2.3) EL DEMANDANTE, a propósito de la presente transacción, DECLARA que está de acuerdo y convalida absoluta e irrevocablemente en todas y cada una de sus partes la venta del inmueble, identificado arriba, realizada a LA CODEMANDADA 3, el cual fue producto de la comunidad de gananciales, esto es, su cincuenta por ciento (50%) que obtuvo mientas estuvo casado con la ciudadana Beatriz María Sierra Paiva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.265.577; y, en tal sentido manifiesta su voluntad, aceptación y reconocimiento de la venta realizada a través de documento de compraventa, celebrado en fecha 23 de febrero de 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2024.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 362.11.2.1.2025, y que éste se mantenga tal y como se encuentra registrado dado que no existe decisión judicial definitivamente firme que indique lo contrario, renunciando al ejercicio de cualquier derecho, acción, medida, demanda de nulidad de venta o de asiento registral, que contra esa venta pueda interponerse."
2.4) EL DEMANDANTE renuncia, en favor de la CODEMANDADA 3, a todos las acciones y derechos, incluso los litigiosos, que pueda tener sobre el inmueble descrito en el punto 2.2) de la presente Transacción Judicial, el cual corresponde a una (1) Casa Quinta y la parcela de terreno donde está edificada, distinguida con el Nº 17, la cual forma parte del ya referido Conjunto Residencial "El Tejar", ubicada en el sitio conocido como "Zamurobano" en esta ciudad de Barquisimeto, municipio hoy parroquia Santa Rosa, del distrito hoy municipio Iribarren, del estado Lara; y, en consecuencia, renuncia en favor de la CODEMANDADA 3 a todos los derechos y acciones que pueda tener respecto del documento donde consta la compraventa del referido inmueble, y de cualesquiera otros documentos e instrumentos en general utilizados para que dicha compraventa fuese materializada, celebrada, suscrita y registrada, todo según consta de contrato de compraventa celebrado, suscrito y protocolizado en fecha 23 de febrero de 2024, el cual quedó inscrito ante la mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 2024.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2025.
2.5) Por la naturaleza de la presente Transacción Judicial y para precaver un litigio futuro, EL DEMANDANTE renuncia y cede, en favor de la CODEMANDADA 1, a todos los derechos y acciones que tiene y pueda tener producto de la comunidad de gananciales. esto es, su cincuenta por ciento (50%) que obtuvo mientras mantuvo la unión conyugal con la ciudadana Beatriz María Sierra Paiva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.265.577, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para habitación familiar, distinguido con el número 141, ubicado en la Planta Cuarta (4ta) de la Torre 1 del "CONJUNTO RESIDENCIAL AGUADA GRANDE” (PRIMERA ETAPA), situado entre la calle A y la calle 1 de la "Urbanización Base Aragua", Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. El apartamento cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 M2) y consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, habitación principal con su baño, una habitación de servicio con un (1) baño, sala-comedor, una jardinera, cocina-lavadero; y se encuentra alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Parte de la fachada oeste del edificio, escalera, parte del hall de distribución y ascensor, ESTE: Apartamento 144; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al inmueble ya descrito le corresponden dos (2) puestos para estacionamiento de vehiculos identificados con la misma sigla que identifica el apartamento. Además, el referido apartamento incluye una cocina empotrada integrada por gabinetes superiores e inferiores, con fregadero, campana extractora y un calentador de agua; posee además rejas de protección en las ventanas y en la puerta de acceso principal al inmueble; propiedad que consta según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer (1º) Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el Número 2011,1580, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.3729 y correspondiente al Libro do Folio Real del año 2011.
2.6) EL DEMANDANTE renuncia a toda acción extrajudicial y judicial, pasada, presente y futura, de cualquier indole, incluso la penal, que pueda existir contra LA CODEMANDADA 1, LA CODEMANDADA 2 y LA CODEMANDADA 3, en relación a los bienes muebles e inmuebles mencionados en el cuerpo de este Documento (y sobre los bienes muebles que en ellos se encuentren) o en virtud del otorgamiento: a) Del documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas de fecha 14 de julio de 2022 anotado bajo el N° 29, Tomo 50, Folios 115 hasta el 118, registrado posteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 20, Folios 151 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual declara reconocer en todas sus partes y efectos legales, civiles y patrimoniales desplegados en el tráfico jurídico, así como su plena e indiscutible existencia formal y validez jurídica; b) Igualmente, acepta la referida compraventa materializada a través de documento de compraventa celebrado en fecha 23 de febrero de 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2024.195, Asiento Registral 1 de Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2025.
TERCERA: A los fines de que no haya duda respecto de esta concesión que realiza EL DEMANDANTE a propósito de esta Transacción Judicial que hoy se celebra, éste CEDE LOS DERECHOS LITIGIOSOS que en virtud del presente juicio ostenta, o de cualquier otro derecho litigioso atinente a cualquier otro juicio existente, A FAVOR DE CODEMANDANDA 3, entendiéndose TODOS LOS DERECHOS QUE SOBRE INMUEBLE OBJETO DE LA COMPRAVENTA TIENE O PUEDA TENER, la cual fue realizada a través de documento de compraventa celebrado en fecha 23 de febrero de 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2024.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2025; CEDIENDOLOS A FAVOR DE LA CODEMANDADA 3 por el precio de un Bolivar (Bs. 1,00), quien lo acepta y recibe a total satisfacción en este acto.
CUARTA: CONTRAPRESTACIONES:
4.1) LA CODEMANDADA 1 Y LA CODEMANDADA 2, entregarán a EL DEMANDANTE, directamente o a través de un tercero DEPOSITARIO, la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 60.000,00) como moneda exclusiva de pago, como contraprestación realizada a su favor por las concesiones que mediante la presente Transacción Judicial EL DEMANDANTE suscribe con LA CODEMANDADA 1 y LA CODEMANDADA 2. Esta contraprestación se cumplirá de la siguiente manera: mediante depósito a realizar a través de DEPOSITARIO, quien entregará la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 60.000,00), el día siguiente hábil al que se homologue la presente transacción. Los depósitos por realizar conforme a las pautas señaladas, se enterarán en una cuenta de su abogado representante del DEMANDANTE en este juicio o a través de un tercero elegido por orden de EL DEMANDANTE; igualmente EL DEMANDANTE declara que el dinero por recibir servirá como prueba de cumplimiento a las obligaciones pactadas y de alli en adelante EL DEMANDANTE se entenderá con su abogado representante en este juicio o con ese tercero para su entrega; teniéndose entonces por cumplida de esta manera la contraprestación que aquí se conviene."
4.2) LA CODEMANDADA 3 entregará a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$30.000,0%) como moneda exclusiva de pago, como contraprestación realizada a su favor por las concesiones que mediante la presente transacción EL DEMANDANTE suscribe con LA CODEMANDADA 3. Esta contraprestación se cumplió previamente y de forma parcial con la entrega en efectivo de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$20.000,00) al abogado representante del DEMANDANTE en este juicio y, el restante, esto es DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$10.000,0%) se enterarán en una cuenta del abogado representante del DEMANDANTE en este juicio o a través de un tercero elegido por orden de EL DEMANDANTE; igualmente EL DEMANDANTE declara que el dinero recibido y por recibir servirá como prueba de cumplimiento a las obligaciones aquí pactadas y de alli en adelante EL DEMANDANTE se entenderá con su abogado representante en este juicio o con ese tercero para su entrega; teniéndose entonces por cumplida de esta manera la contraprestación que aqui se conviene.
Del mismo modo, LA CODEMANDADA 3 acuerda, declara y acepta expresamente que este monto pagado a EL DEMANDANTE con ocasión a la presente Transacción Judicial, no será cobrado a través de ninguna acción o litigio futuro, incluyendo la acción de regreso o repetición en contra de LA CODEMANDADA 1 ni LA CODEMANDADA 2; y así lo declaran y aceptan todas LAS PARTES.
Este monto que entrega LA CODEMANDADA 3 a EL DEMANDANTE podrá ser fraccionado y entregado parcialmente al ciudadano MILTON FACIO, y otra parte al abogado de EL DEMANDANTE en este juicio por concepto de honorarios profesionales, a propósito de la causa judicial identificada al inicio de esta diligencia bajo el N° KH02-V-2024-000018 y su cuaderno de medidas distinguido con el N° KH02-X-2024-000065, у cualquier otra en curso, monto que se demostrará con recibo firmado por el abogado de EL DEMANDANTE
Queda entendido entre LAS PARTES, y así éstas lo aceptan y reconocen, que las referidas cantidades son adquiridas por actividades de licito comercio y podrán provenir de las cuentas bancarias de LA CODEMANDADA 1 Y LA CODEMANDADA 3, según los compromisos asumidos, o de una cuenta bancaria de un TERCERO GARANTE FINANCIERO, CUSTODIO NEUTRAL Y DEPOSITARIO designado de común acuerdo con LAS PARTES, que gire estas cantidades, siempre por cuenta de éstas y en los montos antes señalados.
4.3) La CODEMANDADA 1, a propósito de la presente Transacción Judicial, asi como de la renuncia de la acción de regreso o repetición que realizó en su favor LA CODEMANDADA 3. DECLARA que convalida y ratifica en todas sus partes y efectos la compraventa realizada a LA CODEMANDADA 3, en fecha 23 de febrero de 2024, la cual quedó inscrita bajo el Nº 2024.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2025 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, referente a una (1) Casa Quinta y la parcela de terreno donde está edificada, distinguida con el N° 17, la cual forma parte del Conjunto Residencial "El Tejar, ubicada en el sitio conocido como "Zamurobano", en esta ciudad de Barquisimeto, municipio hoy parroquia Santa Rosa, del Distrito hoy municipio Iribarren, el cual fue producto de la comunidad de gananciales, esto es, su cincuenta por ciento (50%) que obtuvo mientas estuvo casado con el ciudadano MILTON FACIO, antes identificado; y, en tal sentido, manifiesta su voluntad que la venta realizada a través de documento de compraventa celebrado en fecha 23 de febrero de 2024, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2024, 195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2025, se mantenga tal y como se encuentra registrada, renunciando expresa e irrevocablemente a cualquier derecho o acción extrajudicial o judicial de nulidad de venta o de Asiento Registral, que en contra esa venta pueda interponerse.
4.4) Como formula de transacción y para precaver cualquier litigio futuro. LA CODEMANDADA 1 RENUNCIA Y CEDE en favor de EL DEMANDANTE a todos los derechos y acciones que pueda tener sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 44, ubicado en el piso 4" o nivel 5°, del Bloque A-2, del Edificio de Apartamentos, de la ciudad de Riberão Preto, estado de Sao Paulo, Brasil, en la calle Itapura N° 12, con una superficie total de 90,019208 m², de los cuales 69,68750 m² son útiles y 20,331708 m² de área común, lo que corresponde a una fracción ideal del 0,31804619114% en el terreno y los bienes comunes respectivos. Además, cuenta con un espacio en el estacionamiento colectivo, destinado al estacionamiento de 336 vehículos, que colinda al frente con el salón social, los conductos y el espacio abierto existente entre los apartamentos que terminan en 1 y 4; considerando que, quien mira el apartamento desde el frente, colinda a la derecha con el área común existente entre los bloques A-1 y A-2, a la izquierda con el apartamento que termina en 3, y al fondo con área de retroceso respecto del lindero lateral del terreno. El referido edificio está ubicado en un terreno de forma irregular en la calle Carlos Chagas, en el lado par, con la siguiente descripción: a partir del punto donde limita con la calle Itapura, en el lado par, con la que forma esquina, sigue la alineación de la calle Carlos Chagas durante una distancia de 86,90 metros, hasta encontrar la alineación de la calle Iguape, en el lado impar, de alli gira a la derecha siguiendo la alineación de esta calle, recorriendo una distancia de 143,00 metros, de este punto gira a la derecha en un ángulo de 229° 13' en la confluencia de la calle Iguape, en el lado impar, y la calle Ramos de Azevedo, en el lado impar, durante una distancia de 20,00 metros, de allí gira nuevamente a la derecha, siguiendo la alineación de la calle Ramos de Azevedo, en el lado impar, durante una distancia de 73,00 metros. hasta llegar a la alineación de la calle Itapura, en el lado par, de alli gira nuevamente a la derecha, por la citada calle, durante un trecho de 142,80 metros, hasta Ilegar al punto inicial de esta descripción, encerrando un área total de 13.010,00 m², registrada con el número 122.206, en la Prefectura Municipal local. Este inmueble tiene los siguientes datos de registro: N.º de registro 242.240, de fecha 05 de septiembre de 2006. Escritura inicialmente otorgada ante la Notaría 4.ª de dicho Distrito, a las páginas 75/77 del libro 1644, el 30 de agosto de 2006 y posteriormente registrada por ante la 2da. Oficina de Registro de Bienes Raices de Ribeirão Preto SP, Libro No. 2 - Registro General, bajo la matricula 26.555.
4.5) Como fórmula de transacción y para precaver un litigio futuro, EL DEMANDANTE cede y renuncia, en favor de LA CODEMANDADA 1 a todos los derechos y acciones que pudiera tener sobre el cincuenta por ciento (50%) que le hubiese correspondido dentro de la comunidad de gananciales, respecto del vehículo que se identifica seguidamente: CLASE: Particular; NÚMERO DE PUESTOS: 5; TIPO: Particular: MARCA: Toyota: VERSIÓN: FMC - Automático; AÑO: 2007; COLOR: Plata; SERIAL CARROCERÍA: JTNBK40K273031508; SERIAL DE MOTOR: 2GR0388774; MODELO Camry; PLACA: KBV70Z. Al respecto, EL DEMANDANTE declara expresamente que dicho vehículo no se encuentra en su poder, ni bajo su posesión, custodia, administración o control, ni lo ha estado desde la misma fecha en que EL DEMANDANTE Y LA CODEMANDADA 1 obtuvieran el divorcio. La presente cesión o renuncia tiene alcance estrictamente patrimonial, sin que constituya obligación de entrega material de las partes, Con la presente estipulación. EL DEMANDANTE declara que, a los fines de esta transacción, queda satisfecha su pretensión patrimonial sobre el referido bien dentro del marco de la comunidad conyugal, renunciando a cualquier reclamación futura contra LA CODEMANDADA 1 vinculada a la posesión, custodia o entrega del vehículo.
4.6) Como fórmula de transacción y para precaver cualquier litigio futuro, LA CODEMANDADA 1 CEDE Y RENUNCIA en favor de EL DEMANDANTE a todos los derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponda, respecto de la acción/derecho de membresía vinculada al programa "Marriott Vacation Club", Resort/Propiedad: Aruba Surf Club, identificada número: 7032075 y/o AC190235*B. Al respecto, LA CODEMANDADA 1 declara expresamente que dicho derecho/acción no se encuentra bajo su posesión y/o administración y se entiende que su uso, administración y cualquier gestión asociada ha sido asumida por EL DEMANDANTE, por lo que la presente cesión/renuncia tiene alcance estrictamente patrimonial, sin obligación de entrega material a cargo de LA CODEMANDADA 1, ni implica garantía sobre vigencia, disfrute, disponibilidad, estado de cuenta o condiciones operativas frente a la entidad administradora o cualesquiera terceros. Asimismo, EL DEMANDANTE declara que, a los fines de esta transacción, queda satisfecha su pretensión patrimonial sobre dicho derecho/acción, manteniendo en paz y a salvo a LA CODEMANDADA 1, y renunciando a cualquier reclamación futura contra ella vinculada a tales conceptos. QUINTA: Con motivo de la presente Transacción Judicial, LAS PARTES solicitan respetuosamente en este acto al Tribunal que:
a) Se libre el oficio correspondiente a la Oficina de Registro competente para levantar la medida cautelar decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar contenida en el Expediente N° KH02-X-2024-000065;
b) También se envie "COPIA CERTIFICADA" de la presente transacción, asi como copia certificada "DE LA SENTENCIA QUE LA HOMOLOGA",
c) Se ordene que se estampe la nota correspondiente y se agreguen al cuaderno de comprobantes respectivo, el oficio en referencia y sus anexos.
SEXTA: Es convenio entre LAS PARTES y así expresamente lo establecen, conforme al articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, que la presente transacción NO causará costas para quienes la suscriben; también, LAS PARTES declaran que cada una correrá con los honorarios profesionales de sus abogados.
SEPTIMA: LAS PARTES solicitan la HOMOLOGACION de la presente Transacción Judicial y que la misma tenga las consecuencias debidas también en el cuaderno de medidas, levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el Expediente N° KH02-X-2024-000065, petición sobre la cual se vuelve a insistir a este Tribunal.
OCTAVA: La presente Transacción Judicial que se realiza en el presente juicio en el que existe un litisconsorcio pasivo, se formula como litigantes distintos dentro de ese litisconsorcio; de manera pues que los actos que hoy se realizan no aprovechan ni perjudican a ninguna de las co-demandadas en este juicio.
NOVENA: El abogado de EL DEMANDANTE encuentra satisfecho los honorarios profesionales que se han generado a propósito de los asuntos sometidos y transados en esta diligencia. En relación con los honorarios de los abogados de la CODEMANDADA 1. CODEMANDADA 2 y CODEMANDADA 3, cada una asumirá con sus abogados representantes y asistentes los honorarios generados.
DECIMA: Solo en el supuesto hipotético que la presente Transacción Judicial no fuese homologada, se procederá como sigue: A) La continuación del juicio en el estado procesal que se encuentre. B) Por su parte, y siempre bajo este supuesto de negativa de homologación, EL DEMANDANTE Y EL GARANTE DEPOSITARIO del dinero, procederá según el caso a reintegrar las cantidades de dinero entregado en virtud o con ocasión a de presente Transacción Judicial (siempre y cuando hubiere sido efectivamente recibido), y quedarán sin efecto alguno las concesiones dadas entre LAS PARTES a propósito y en virtud de la transacción no homologada, contenida en el presente documento.
DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES declaran actuar de buena fe y, por ende, tienen como intención primordial al momento de firmar la presente transacción, que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, no solo entre ellos, sino también, mediante el presente acuerdo se pone fin a cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futura, que hayan podido iniciar LAS PARTES, sus sociedades relacionadas, empresas. empleados, mandatarios, incluyendo apoderados judiciales, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades relacionadas, como consecuencia hechos y juicios sostenidos entre ellos, bien por el motivo aqui mencionado como consecuencia única y exclusiva de los hechos, actos, documentos y relaciones juridicas vinculadas al expediente N° KH02-V-2024-000018 y su cuaderno de medidas, así como de los bienes expresamente identificados en la presente transacción o por cualquier algún otro motivo. En tal sentido, LAS PARTES desistirán, transigirán, celebrarán acuerdos reparatorios o de cualquier tipo, para poner fin, hacer cesar o extinguir tales acciones, en el entendido que cualesquiera personas que deban comparecer por ante dichos organismos jurisdiccionales o administrativos a tales fines, lo harán sin dilación alguna.
DECIMA SEGUNDA: LAS PARTES se comprometen a realizar actuaciones complementarias luego de la firma de esta transacción no solo para lograr su homologación sino también para que las obligaciones asumidas sean materializadas efectiva y cabalmente...”

-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de TACHA DE DOCUMENTO en el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal, así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 24/04/2026, se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° y 167°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó Sentencia N°180, Asiento N°22 y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m y se dejó copia.-
El Secretario


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán


DEO/GAGA/OLUM