REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KH02-X-2026-000002
PARTE ACTORA: Ciudadana ESTHER CAROLINA YEPEZ MONTEMORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.125, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el n°131.424, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CESAR GREGORIO ESCALONA ROMERO y NIRIBERT MARIANA MELEAN VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-12.446.537 y V-12.727.535, con domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación alguna.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 12/01/2026 a los fines de tramitar lo concerniente a las medidas cautelares solicitadas. En fecha 15/01/2026 fue presentada diligencia por la parte accionante mediante la cual consignó las copias fotostáticas correspondientes para conformar el presente cuaderno, ratificando a su vez, la providencia cautelar solicitada en el escrito libelar, siendo en la presente fecha emitido el pronunciamiento cautelar.-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
-II-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud cautelar efectuada por la representación actora, al tenor siguiente:
1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ejido distinguido con el N° C13-11 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 13 Norte de la Urbanización Prados de Cabudare ll, situada frente a la entrada de la Urbanización La Mora, en jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados (153 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: 9mts con la parcela C12-15; SUR-OESTE: 9mts con la calle 13 Norte; SUR-ESTE: 17mts con la parcela C13-12; y NOR-OESTE: 17mts con la parcela C13-10. El documento de reparcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 22/05/1996, n°35, folios 1 al 33, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año 1996. El inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 13-06-02-00-019-053-012-000-000-000, n° de inscripción catastral 72154, inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15/07/2016, bajo el n°2015.1532, AR 2 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.2.8814 del libro del folio real del año 2015. Dicho inmueble corresponde su propiedad a los ciudadanos CESAR GREGORIO ESCALONA ROMERO y NIRIBERT MARIANA MELEAN VERASTEGUI.
2) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES concerniente al vehículo, Camioneta marca Ford, modelo expedition, año 2007, placa AK099UA, Serial NIV: 1FMFU18570LA590036, propiedad de CESAR ESCALONA

CONCLUSIONES
-Il-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, es clara la necesidad de decretar las medidas cautelares cuando se teme de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, como bien lo determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

Al respecto, el ordenamiento jurídico civil prevé medidas cautelares nominadas, establecidas en el artículo 588 ejusdem, puntualizándolas al tenor siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con onencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:

“ (…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”

Tomando como primicia el articulo regulador de las medidas preventivas y el texto jurisprudencial previamente citado, los cuales señalan la necesidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos dominantes en la materia, pues como bien lo señala la suprema sala de justicia, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas del juicio que se dirime, cuando ello sea requerido por temor a que la parte demandada no cumpla con lo ejecutado por el organismo jurisdiccional. De este modo, la solicitud debe acompañarse con medios probatorios que demuestren el temor alegado, correspondiendo evaluar la presencia de los extremos legales previstos y ampliamente descritos, siendo al tenor siguiente:


En este sentido, en lo que respecta a la solicitud de la Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, se procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la providencia de la misma, del cual, el 1) Fomus Boni Iuris, es decir, la presunción del buen derecho, entendiéndose esto al vínculo jurídico que une a ambas partes intervinientes y que otorga al solicitante de la medida cautelar la facultad de solicitarla, connotándose la misma mediante copia fotostática de letra de cambio que funge como instrumento fundamental anexa al escrito libelar del expediente principal signado con el alfanumérico KP02-M-2025-000231, siendo necesaria su evaluación para la comprobación del presente requisito, concerniendo a los intervinientes previamente identificados, especialmente, permitiendo la valoración de que los demandados son los propietarios del inmueble objeto de la cautelar solicitada, pues bien establece el articulo 587 ejusdem que solo podrán decretarse providencias cautelares sobre los propietarios de los bienes en cuestión, asimismo, de dicho documento emerge la apariencia de buen derecho como primer requisito procedimental, declarándose satisfecho el primer extremo legal previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, prosiguiendo con el segundo requisito, el cual corresponde a 2) Periculum In Mora, es decir, el peligro de infructuosidad o la ilusoriedad del fallo, considerando que se trata de un juicio de cobro de bolívares, además de ello, señalaron que tras conversaciones sostenidas con los demandados, le manifestaron a la accionante que “en Venezuela no hay cárcel por deuda”, denotándose la poca confianza que ofrece a la accionante con relación a su voluntad de saldar deudas, esto es lo que genera a la accionante, la petición cautelar para salvaguardar las resultas del presente fallo, pues se demostró la conducta ofensiva de los demandados, así pues, basándose en el principio de la buena fe, se toma como cierto lo alegado en el escrito cautelar, por lo tanto, se declara satisfecho el segundo extremo legal previsto en la normativa in comento y de este modo procedente la medida nominada solicitada. Y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

Ahora bien, fue solicitado además el embargo preventivo de un vehículo propiedad del demandado, consignando así, una copia fotostática ilegible de lo que se denota levemente, ser un carnet de circulación, no obstante, tratándose de un cobro de bolívares por vía ordinaria, el juez puede determinar a su prudente arbitrio la suficiencia de las medidas solicitadas para evitar la inejecución del fallo, pues bien determina el artículo 585 “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.” Es así, que quien aquí decide, considera que la prohibición de enajenar y gravar es suficiente –necesaria- para lograr la finalidad de su naturaleza, motivo por el cual se niega la misma. Y así quedará establecida en el presente fallo.-

DECISIÓN
-III-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ejido distinguido con el N° C13-11 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 13 Norte de la Urbanización Prados de Cabudare ll, situada frente a la entrada de la Urbanización La Mora, en jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres metros cuadrados (153 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: 9mts con la parcela C12-15; SUR-OESTE: 9mts con la calle 13 Norte; SUR-ESTE: 17mts con la parcela C13-12; y NOR-OESTE: 17mts con la parcela C13-10. El documento de reparcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 22/05/1996, n°35, folios 1 al 33, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año 1996. El inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 13-06-02-00-019-053-012-000-000-000, n° de inscripción catastral 72154, inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15/07/2016, bajo el n°2015.1532, AR 2 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.2.8814 del libro del folio real del año 2015. Dicho inmueble corresponde su propiedad a los ciudadanos CESAR GREGORIO ESCALONA ROMERO y NIRIBERT MARIANA MELEAN VERASTEGUI. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO. TERCERO: En razón del particular primero se ordena librar oficio dirigido a la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Sentencia N°138 Asiento N°53
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:53 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.