REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Abril de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
ASUNTO: KH02-X-2026-000026
PARTE ACTORA: Ciudadana SOBEIDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.437.168, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, inscrito en el IPSA bajo el No.- 182.496, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 32.162.029, de este domicilio y contra el FRIGORIFICO PREMIER C.A. RIF. J-30782882-0.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (
(NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 27 de Enero del 2026, contentiva en pretensión por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por la ciudadana SOBEIDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.437.168, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el No.- 67.350, y de este domicilio; contra el Ciudadano MANUEL LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 32.162.029, de este domicilio y contra el FRIGORIFICO PREMIER C.A. RIF. J-30782882-0, ubicado en la carrera 1con calle 7 Barrió Unión, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar, dándosele entrada en fecha 12 de Febrero del 2026, y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 02 de Marzo del 2026, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, siendo en esa misma fecha que se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente, para tratar lo concerniente a la misma. Apreciándose en el referido cuaderno de medidas que la parte actora, consignó diligencia en fecha 16 de Marzo del 2026, ratificando dicha medida, trayendo a los autos fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y copia de factura.-
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada, de la siguiente manera:
“...TERCERO MEDIDA CAUTELAR NOMINADA QUE SE SOLICITA. Cumplidos como se encuentran los requisitos esenciales que la hacen procedente y por mandamiento expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dice "Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptada o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otras instrumentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente (Resaltado y subrayado nuestro) pido al tribunal que ha de conocer esta causa decrete de manera inmediata medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado MANUEL LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.162.029, y FRIGORIFICO PREMIER, CA. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL N° RIF. J-30782882-0, hasta por el doble de la suma reclamada, Ubicados en la carrera 1 con calles 7 Barrio Unión, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Me reservo el derecho de solicitar futuras medidas cautelares de bienes pertenecientes a los deudores hasta cubrir la totalidad de la deuda.
Asimismo en el escrito de ratificación, consignado al cuaderno de medidas, señaló lo siguiente: …
Para demostrar el periculum in mora
En relación al periculun in mora, que no es otra cosa sino el peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo, es de saber ciudadano juez que el deudor de la factura aceptada misma que es el instrumento fundamental de la demanda se ha negado a cancelarla, y no es descabellado pesar que una vez que el fallo pueda estar a mi favor hará todo lo posible para evitar que se haga efectivo el cobro de la deuda existente, es por eso que para evitar que la sentencia quede ilusoria es necesario se acuerde la medida de embargo sobre los bienes de los demandados, junto a esto se resalta el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptada o en letras de cambio pagares, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgen (Resaltado y subrayado muestro).
…OMISSIS…
Para demostrar el Fomus Boni Juris.
Se resalta la Sentencia n.° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSE contra la sociedad mercantil ANDINA. C.A. v las ciudadanas DOROTHY LOF C PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY Y MAVAL URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010, de la Sala de Casación Civil”
…OMISSIS…
Del embargo
Artículo 591 del Código de Procedimiento civil.
A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Ahora bien, el Fomus Boni luris o Apariencia de buen derecho, no significa certeza absoluta sobre quién tiene la razón, sino que el tribunal percibe indicios suficientes de que la pretensión del demandante podría ser exitosa al final del proceso; ciudadano juez solo basta que el instrumento fundamental de la demanda sea una factura aceptada para saber que la finalidad del proceso será exitosa, ya que el instrumento se ventila por sí mismo que existe una deuda a favor de mi poderdante y estoy en todo mi derecho de reclamar su acreencia.
…OMISSIS…
Por todo lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos esenciales que la hacen procedente y por mandamiento expreso de los artículos 585, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil, RATIFICO a este digno tribunal decrete de manera inmediata medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado MANUEL LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.162.029, y Frigorífico Premier C.A. RIF. J-30782882-0, en su condición de deudora solidaria, cuyo domicilio procesal se establece para ambos en: la carrera 1 con calle7 de Barrio Unión de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el doble de la suma reclamada…”
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por la ciudadana SOBEIDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.437.168, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, inscrito en el IPSA bajo el No.- 182.496, y de este domicilio., mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…pido al tribunal que ha de conocer esta causa decrete de manera inmediata medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado MANUEL LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.162.029, y FRIGORIFICO PREMIER, CA. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL N° RIF. J-30782882-0, hasta por el doble de la suma reclamada, Ubicados en la carrera 1 con calles 7 Barrio Unión, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Me reservo el derecho de solicitar futuras medidas cautelares de bienes pertenecientes a los deudores hasta cubrir la totalidad de la deuda…”g
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la parte accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental no satisface el requisito siendo éste llamado factura por la parte intimante, en este sentido resulta necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. ”. Negrillas propias del Juzgado.
Visto lo anterior, se pudo observar que si bien es cierto, que la demanda principal fue admitida por cuanto este juzgado es garante de los preceptos constitucionales, siendo cuidadosos de no violentar el derecho a la parte que instaura la demanda, y dando cumplimiento expreso al artículo 341 del Código de Procedimiento civil cuando establece que: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo y siendo que referida documental consignada en el presente cuaderno en copia fotostática ,llamada factura aceptada, la misma no fue señalada como una de las pruebas escritas para ser tomadas en cuenta para un decreto de medida de forma imperativa, por lo tanto decretar la medida de embargo preventivo solicitada es causar un gravamen a la parte accionada, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga negar el decreto de la medida de embargo solicitada. Así se establece, y de este modo quedará señalado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:UNICO: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la ciudadana SOBEIDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.437.168, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, inscrito en el IPSA bajo el No.- 67.350, y de este domicilio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 137, siendo las 3:30 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 64.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|