REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-002519
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.429, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ Y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 321.783. y 266.402, de este domicilio, representación que consta en poder apud acta cursante en autos.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.239.195 y V-25.710.292, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA Y MARIA LUISA VELAZQUEZ SALAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 127.489 y 129.303 respectivamente, todos de este domicilio, representación que consta en poder apud acta cursante en autos.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IINADMISIBLE RECONVENCION EN JUICIO DE
NULIDAD DE CONTRATO
-I-
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCION
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de NULIDAD DE CONTRATO (Vía Ordinaria), seguido por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.429, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales los abogados MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ Y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 321.783. y 266.402, contra los ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.239.195 y V-25.710.292, respectivamente, se evidencia en autos que la Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 127.489, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.239.195 y V-25.710.292, respectivamente y de este domicilio, en los escritos de contestación de fecha 17/03/2026 del presente año, se evidencia que RECONVINO por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.977, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El monto del Capital Insoluto que se reclama mediante la presente reconvención asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($5.212,48), suma que se encuentra representada en la Letra de Cambio aceptada por este, la cual se acompaña al presente escrito. SEGUNDO: Se reclama igualmente el pago de los Intereses Devengados y no satisfechos hasta la fecha de la mora (octubre de 2025), las cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ($362,48).TERCERO: En virtud del retardo en el cumplimiento de la obligación, se exige el pago de los Intereses Moratorios causados desde el mes de octubre de 2025, hasta la presente fecha (17 de marzo del 2026), calculados a la tasa pactada del 1,25% mensual, lo que arroja una liquidación parcial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON SETENTA CENTIMOS ($362,70)
CUARTO: Por consiguiente, la sumatoria total de lo adeudado a la fecha de interposición de esta reconvención es de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ($5.937,66).QUINTO: Solicito formalmente que, al dictar sentencia definitivamente firme, este Tribunal ordene al reconvenido el pago de los intereses moratorios que se sigan causando a la tasa del 1,25% mensual sobre el capital insoluto, calculados desde la presente fecha hasta la ejecución efectiva del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la suma adeudada sea indexada, para garantizar su pago de forma justa. SEXTO: sea condenado en costas y costo el demandado (reconvenido) del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados, los cuales prudencialmente los calculará el Ciudadano Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: se anexa original de la letra de cambio y copia fotostática, a fin de que este tribunal resguarde el original del instrumento cambiario los cuales se anexan marcada con la letra "A,B"..”

En consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO V De la Reconvención, artículo 365 y siguientes lo referente a la reconvención o mutua petición en los siguientes términos:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
La reconvención conforme al criterio del Doctor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra Lya Márquez Corao de Velery, expresó:
“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
El procedimiento de Reconvención está establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aún de oficio, y si es admitida se contestará al quinto (5to) día de despacho siguiente…”
Ahora bien, del análisis de las normas, doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, así como del escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte actora, en COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), tenemos que, el presente juicio es un NULIDAD DE CONTRATO el mismo se tramita por el procedimiento ordinario, el cual busca la nulidad absoluta del contrato como pretensión, mientras que al RECONVENIR por COBRO DE BOLIVARES, el mismo se tramita por el procedimiento intimatorio mediante el cual el portador de una Letra de Cambio, acude al órgano jurisdiccional con la finalidad de hacer valer el mencionado titulo valor y exigir el pago de una suma líquida y exigible de dinero de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento especial, aunado a que ambos juicios se ventilan por procedimientos distintos, existiendo de esta forma una mezcla de pretensiones totalmente incompatibles y excluyentes, por eso que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta, y que en este caso no ocurrió de esta manera. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, por ende, la reconvención peticionada en la contestación a la demanda, en este procedimiento deviene en inadmisible al acumular la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) y la NULIDAD DE CONTRATO lo que imposibilita entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
Es por ello, y todo lo anteriormente analizado, que este Tribunal de conformidad con los preceptos y consideraciones suficientemente expuestas con anterioridad considera que la defensa de reconvención debe ser declarada inadmisible.- Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-12.239.195 y V-25.710.292 a través de su apoderado judicial Abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada Reconviniente por haber resultado vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°139, Asiento Libro Diario N°57 , siendo la 01:29 p.m., y se dejó copia.-
El Secretario



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán







DEO/GAGA/DPAP