REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002052
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.373.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°40.358.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN INOCENCIO VASQUEZ, SEGUNDO VASQUEZ, VICTORIANO VASQUEZ, TELEOFORO FRIAS, en representación legítima esposa PAULINA VASQUEZ, y los causahabientes, ciudadano GERARDO CIRILO VASQUEZ COLINA, FRANCISCO JAVIER MUJICA, o sus causahabientes, JOSÉ LUIS MUJICA ALVARADO, CESÁR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO Y RAFAEL JOSÉ MUJICA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.537.995, V-4.382.106, V-3.857.063, V-4.727.341, V-4.727.338, V-7.321.088, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO: Abogado RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.918.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA
(REPOSICION DE LA CAUSA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara en fecha 12/08/2025, siendo que previo sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándole entrada por auto de fecha 14/08/2025, posteriormente en fecha 18/09/2025 se admitió conforme a derecho la demanda, y se ordenó y libró edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 26/09/2025 el ciudadano MANUEL BARNOLIS CRESPO venezolano, titular de la cédula de la identidad N° V-4.373.116, parte actora, otorgó PODER APUD-ACTA de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogado LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°40.358, en fecha 21/10/2025 mediante diligencia suscrita por la abogado LISBETH LEAL anteriormente identificada, consignó copias del libelo de demanda a los fines de que se libren boletas de citación; en fecha 24/10/2025 se dictó auto acordando y librando compulsas de citación, advirtiendo que solamente se librarían cinco (05) compulsas, dado que consignaron cinco (05) juegos de copias; en fecha 06/11/2025 el Alguacil de este Juzgado consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos GERARDO VASQUEZ,RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER HUMBERTO MUJICA ALVARADO, ARGENIS ROMAN MUJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MUJICA ALVARADO, JOSE LUIS MUJICA ALVARADO, suficientemente identificados en autos; en fecha 20/11/2025 el abogado RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.088 mediante diligencia se dio por citado en su propio nombre.
En este sentido, se dictó auto en fecha 25/11/2025 mediante el cual se tiene por citado al ciudadano RAFAEL JOSE MUJICA ALVARADO de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia de la apertura del lapso de contestación; en fecha 05/12/2025 la abogado LISBETH LEAL por medio de diligencia solicitó el cambio de la publicación del edicto a los periódicos “El Informador” y “El Impulso” y en fecha 09/12/2025 se dictó auto acordando dejar sin efecto el edicto publicado en fecha 18/09/2025 y se ordenó librar uno nuevo. En fecha 09/01/2026 se dictó auto dejando constancia que en fecha 08/01/2026 venció el lapso de emplazamiento sin que se presentara escrito alguno, advirtiendo a las partes que a partir del día 09/01/2026 comenzó el lapso de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 05/02/2026 se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de promoción de prueba alguno y que en aras de salvaguardar el proceso se dejaba transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas; en fecha 13/02/2026 la abogado LISBETH LEAL consignó las publicaciones del edicto en los periódicos “El Informador” y “El Impulso”, en fecha 19/02/2026 se dictó auto tomando nota de lo señalado y dándose por enterado, en fecha 26/02/2026 el ciudadano OMAR VASQUEZ COLINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.263.912 asistido por los abogados SONIA MILEYDA VASQUEZ BARRIOS y OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 282.180 y 229.773 respectivamente, mediante diligencia se dio por citado atendiendo al edicto, en fecha 09/03/2026 se dictó auto por medio del cual este Juzgado hace parte del presente expediente al ciudadano OMAR VASQUEZ COLINA anteriormente identificado de conformidad con el artículo 964 y 695 del Código de Procedimiento Civil en la etapa procesal que se encuentra transcurriendo, seguidamente, en fecha 13/03/2026 el ciudadano OMAR VASQUEZ COLINA presenta escrito de evacuación de prueba, y en fecha 17/03/2026 se dictó auto mediante el cual se advirtió que el lapso para promover y admitir pruebas está vencido y que se encuentra transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Al respecto, las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se denotó la vulneración del debido proceso en razón de que en fecha 19/11/2024 se dictó auto de admisión en el cual por error material involuntario se obvió señalar a los ciudadanos JUAN INOCENCIO VASQUEZ, SEGUNDO VASQUEZ, VICTORIANO VASQUEZ, TELEOFORO FRIAS, en representación legítima esposa PAULINA VASQUEZ, siendo los mismos demandados, por lo que se causó una desestabilización e inseguridad procesal y consecuencialmente un gravamen a las mismas por cuanto se vulnera el derecho a la debida defensa, por ende, este juzgador tomando en cuenta la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo la Reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes, quien aquí juzga, garantizando una Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y a los fines de subsanar la omisión involuntaria incurrida en el asunto en cuestión, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISION, dictar nuevo auto de admisión y edicto de conformidad con los Artículos 692, el cual debe ser publicado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se deja sin efecto las actuaciones dictadas por este Juzgado. Así se establece, y de este modo quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISIÓN, dictar nuevo auto de admisión y edicto de conformidad con los Artículos 692, el cual debe ser publicado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil asimismo, se advierte que las actuaciones dictadas por este Juzgado quedan sin efecto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del me de Abril de dos mil veintiséis (2026) Año 215º y 167º. Sentencia N°144 .Asiento N°51.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG.DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO
ABG.GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:13 p .m y se dejó copia.-
EL SECRETARIO
ABG.GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN.
DEO/GAGA/OLUM
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