-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000869.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.300.267.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.756.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.241.377.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL Y DAÑOS Y PEJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente Recurso de Apelación debido a escrito (folio 15) presentado en fecha 01 de diciembre de 2025 por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, heredera del demandado MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, donde señala que apela contra el auto (folio 13) dictado en fecha 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 16), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 03 de febrero de 2026 (folio 18); asimismo, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 19).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 15) interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, heredera del demandado MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, en contra del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre la presente incidencia con relación al juicio por demanda de cumplimiento de contrato verbal de préstamo y daños y perjuicios, intentado por el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, en contra del ciudadano MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-002518, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Inicia mediante escrito (folios 01 al 03) introducido por el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, en el cual señala que mantuvo una relación profunda de amistad con el ciudadano MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, quien atravesó dificultades económicas que lo llevaron a solicitarle un préstamo de dinero en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con el compromiso de pagárselo en treinta (30) días, argumenta que fueron innumerables las conversaciones que tuvo con MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, para que cumpliera con la obligación de pagarle el dinero y vista la imposibilidad de hacerle pagar el dinero es que procede a reclamar el pago por vía judicial. En su petitorio solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a: pagar la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE NORTEAMERICA (16.000,00 USD) que es el capital adeudado, más la cantidad que resulte por concepto de intereses legales; pagar las costas y costos del proceso.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, la ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, debidamente asistida por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de heredera del demandado ciudadano WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, introduce escrito (folios 05 al 10) en el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, consignando el acta de defunción del ciudadano MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, argumentando que este falleció en fecha veinticuatro (24) de junio de 2021, mucho antes de la fecha de interposición de la demanda, alegando sobre esto que en el contexto del derecho Venezolano no es posible demandar a una persona que ha fallecido con anterioridad al momento de interposición de la demanda.
Por lo que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara libra auto (folio 13) por auto establece:
“(…) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que al folio 38 consta acta de defunción del demandado MAX GILBERTH ASUAJE LOPEZ, razón por la cual este Tribunal la tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil SUSPENDE el curso de la presente causa. En consecuencia, se tiene por citada a la heredera conocida ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.236.269 y los herederos desconocidos se ordena la citación mediante Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem. Líbrese edicto (…)”.
Por lo que el día primero (1º) de diciembre de 2025 es que el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, introduce escrito en el cual señala que apela contra el auto ut supra citado (folio 15), por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 16), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2026 (folio 18); asimismo, mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2026, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano ANTONIO GIMENEZ, introduce escrito de informes (folios 20 y 21) en los cuales señala “(…) El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)” por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
El abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, presenta escrito de informes por ante esta Alzada (folios 22 y 23) en los cuales señala “(…) Esta representación considera que dicho pronunciamiento es violatorio de orden público procesal y del debido proceso, por cuanto no estamos ante el supuesto de “sucesión procesal” previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil CPC). La muerte del ciudadano Asuaje López, ocurrió el 24 de junio de 2021, mientras que la demanda fue interpuesta el 13 de octubre de 2025. Es decir, el sujeto pasivo de la relación procesal, carecía de existencia legal y personalidad jurídica cuatro años antes de que se iniciara el juicio (…)” y “(…) la relación procesal nunca nació válidamente porque el demandado no existía (…)”. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta, se revoque el auto que ordena la suspensión de la causa; se declare la inadmisibilidad de la demanda y se deje sin efecto la medida cautelar.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte es que el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, presenta escrito de observaciones en los cuales señala que al no existir una parte al momento de la admisión, el articulo 144 resulta inaplicable, pues no se puede suspender lo que nunca nació válidamente; señala que la demanda fue dirigida en contra de un fallecido, argumentando la inexistencia de la legitimación pasiva por falta de capacidad de la parte demandada para obligarse y actuar en juicio; señala que la jurisprudencia ha determinado que demandar a un fallecido es contrario a una disposición expresa de la ley.
El abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 27 y 28) donde señala que la demanda fue admitida porque cumplía con los requisitos de fondo y forma al momento de su presentación, argumentando que el a quo actuó correctamente al suspender la causa; señala que la parte apelante confunde la inexistencia de la relación procesal con la inadmisibilidad de la pretensión, alegando que pretender la inadmisibilidad es intentar que el deudor se libre de la obligación por una vía procesal indebida cuando lo ajustado a derecho es el saneamiento mediante citación de los sucesores, tal como lo ordeno el a quo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 11 de agosto de 2025, por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GAINZA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 108.945, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Prescripción Extintiva de Hipoteca, extinguida la hipoteca de primer grado, y condenó a la parte demandada en costas.
En tal sentido, se oyó recurso de apelación en un solo efecto de conformidad con los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso debe verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, contra el auto de fecha 25/11/2025 preferido por el a quo, y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso; es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento; por lo que considera esta juzgadora necesario y pertinente pronunciarse sobre el escrito de informes presentado por la parte recurrente quien alegó que el auto dictado por el Juzgado a quo es “…violatorio del orden público procesal y del debido proceso por cuanto no estamos ante el supuesto de “sucesión procesal” previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”; y además alegó que “…el sujeto pasivo de la relación procesal, carecía de existencia legal y personalidad jurídica cuatro años antes de que se iniciara el juicio.”.
En ese contexto, esta alzada de la revisión de las actas observa que la causa inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRESTAMO DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, en contra del ciudadano MAX GILBERTT ASUAJE LOPEZ; admitida el 23 de octubre de 2025; desprendiéndose de los autos que para ese momento el demandado MAX GILBERTT ASUAJE LOPEZ, había fallecido, hecho este que consta en copia certificada de acta de defunción N° 3411, emitido por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda cursante al folio11 de la presente causa, por lo que el a quo ordenó la suspensión de la causa y la citación de los herederos conocidos y desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, concluye esta alzada que con fundamento y aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado como administrador de justicia, una vez presentada la demanda, es a pronunciarse sobre su admisión previa su revisión y examen, y establecer si la misma resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; es suficiente que la recurrida haya examinado las pretensiones de la demanda tal como se desprende de la presente causa, Así se establece.
Asimismo, le corresponde al juez a quo, dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, dar cumplimiento a la orden impartida tanto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de suspensión de la causa; así como lo indicado por el artículo 231 ejusdem, correspondiente a emitir la citación de los herederos conocidos y los edictos para los herederos desconocidos, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos; ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 312 de 11 de octubre de 2001, juicio Consuelo Roa de Medina y otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, expediente N° 2000-000201, estableció:
“...Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio...”
En consecuencia, del criterio jurisprudencial supra señalado, y al cual se acoge esta superioridad, resulta acertado en derecho CONFIRMAR el auto de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; y, consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2025 por el abogado LUIS RAMON GAÍNZA PEÑA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES. Y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2025-002518, juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal de Préstamo de Dinero y Daños y perjuicios.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ABIGAIL CORTEZA ASUAJE SERRANO, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2025-002518, juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal de Préstamo de Dinero y Daños y perjuicios.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2025-002518, juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal de Préstamo de Dinero y Daños y perjuicios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de abril de dos mil veintiséis (10/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y TRES HORAS DE LA TARDE (2:33 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000869
MMdO/AJCA/jep
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