REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000904.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.884.977.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.585 y 102.149 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSBELY ANTONIA ASUAJE YAJURE y OTROS., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.103.063.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO y ALCIDES MANUEL ESCALONA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.881 y 90.484 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (f.23) presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2025, por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.881, y actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte demandada ROSBELY ANTONIA ASUAJE YAJURE, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 18 al 22), por lo que visto dicho escrito de apelación fue admitida, y siendo oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, y siendo este quien ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 26), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha Dos (02) de febrero de 2026 (f. 27); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.28).
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 36).
Por consiguiente, en fecha 12 de marzo del año en curso, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo ordenado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha 12 de marzo del año 2026 e inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f.23) interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año 2025 por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.881, y actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 18 al 22).

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión de inadmisibilidad de la pretensión de Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano JORGE BILOUNE JANJI en contra de la ciudadana ROSBELY ANTONIA ASUAJE YAJURE, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, en el asunto principal N° KP02-M-2025-000150, sentencia interlocutoria que textualmente declara:

“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara administrando justicia, en donde de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana ROSBELY ANTONIETA ASUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.063 a través de sus apoderados judiciales los Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 102.149, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada Reconviniente por haber resultado vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”


IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha del 25 de febrero del presente año, la abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 140.881, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, presenta su escritos de informes (fs.29 al 33), en la cual concluye que el procedimiento intimatorio es un procedimiento especial, que en razón de la defensa de oposición a la intimación por parte de la representación judicial de la demandada de autos, el procedimiento se transformó en ordinario. Por cuanto, no hay razones legales que justifiquen la inadmisibilidad de la reconvención presentada por la demandada reconveniente en fecha 29 de octubre de 2025, ya que, la demanda por cobro de bolívares y la pretensión reivindicatoria de la propiedad deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario, cuyo juez competente por la materia en ambos casos es el juez civil; por ende, se peticiona declare con lugar la apelación, revoque la sentencia recurrida, y ordene la reposición de la causa al estado de admisión a la reconvención. Asimismo, indicó que la sentencia recurrida recae en falta de celeridad procesal, dado que el pronunciamiento sobre la reconvención se realizó más de un mes después de haberse presentado, infringiendo el mandato constitucional de que la justicia debe ser expedita, aunado a que coloco a los abogados de la parte demandante como apoderados judiciales de la parte demandada Reconviniente, cuyo error de leer del dispositivo de sentencia recurrida, lo que denota la carencia de rigor jurídico de la decisión apelada. Asimismo en fecha 11 de marzo del año en curso, la profesional del derecho antes identificada, presenta escrito de OBSERVACIONES SOBRE LOS INFORMES, en donde alego lo siguiente: El tribunal de primera instancia erro al fundamentar la inadmisión de la reconvención en una supuesta “inepta acumulación” por incompatibilidad de procedimientos. En consecuencia, al momento de proponerse la reconvención en el acto de la contestación, no existía disparidad de procedimiento, pues tanto la pretensión principal como la reconvención debían sustanciarse por la vía ordinaria. Es imperativo que esta alzada observe que la sentencia apelada (08/12/2025) carece de la técnica jurídica mínima, al punto de identificar erróneamente en su dispositivo a los apoderados de la contraparte como si fueran del mandante. Por tal razón solicita a esta Superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOQUE la decisión recurrida y ORDENE LA ADMISION de la reconvención propuesta por esta representación en fecha 14 de noviembre del 2025.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 09 de diciembre 2025, por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.881, y actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte demandada ROSBELY ANTONIA ASUAJE YAJURE, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 18 al 22), mediante el cual declaró INADMISIBLE, la reconvención por acción reivindicatoria.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento; por lo que considera esta juzgadora necesario y pertinente pronunciarse sobre el escrito de informes presentado por la parte demandada reconveniente quien alegó que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo está viciada por indebida aplicación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “si bien el procedimiento intimatorio es un procedimiento especial, también es cierto que, en razón de la defensa de oposición por parte de la representación judicial de la demandada de autos, como ocurrió en el caso concreto, de acuerdo a escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2025, el procedimiento se transformó en ordinario”.
En ese contexto, la parte recurrente reconviniente debió señalar de manera expresa, cual norma era la que correspondía aplicar, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía a este caso en concreto, Así se decide.
Ahora bien, en nuestra legislación la reconvención, está establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-991 respecto a la reconvención ha señalado que:

“...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.


Del criterio jurisprudencial supra señalado, es importante destacar que la reconvención es planteada como una pretensión independiente que no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, no es una defensa, por el contrario, es un ataque, que puede estar fundada en el mismo título del actor o en diferente título.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una pretensión de cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, en contra de los ciudadanos YINDRICA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO Y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES; tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial pautado en nuestra norma Adjetiva Civil claramente definido, lo cual por ser así, es de estricta observancia por estar interesado allí el orden público procesal; y la reconvención propuesta por la co-demandada reconveniente ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, contiene la pretensión de acción de REIVINDICACIÓN, que el mismo se sigue por el procedimiento ordinario.
Habida cuenta de lo anterior, esta alzada verifica que en cuanto a los procedimientos que se siguen en cada una de las acciones interpuestas, al inicio los mismos son incompatibles, pero es el caso que en la acción de Cobro de Bolívares si la parte demandada hace oposición se apertura la etapa contradictoria y se sigue la causa por el procedimiento ordinario, como ocurrió en el caso in comento; presentando la parte codemandada reconviniente ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, su oposición, continuando el juicio por procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Seguidamente, respecto a la reconvención y los requisitos para su interposición, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/12/2009, expediente N° 08-0638, que establecío:
“…Omissis…”
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas…”.

A tal efecto, si la reconvención planteada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal; por lo que esta alzada al verificar que la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, aquí apelante, no cumple con los requisitos del mencionado artículo, esta no es procedente. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE; y se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 08/12/2025 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con distinto criterio de esta alzada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 140.881, y actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-M-2025-000150, juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 09 de Diciembre de 2025, ejercido por la abogada en ejercicio EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 140.881, y actuando en esta oportunidad como apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-M-2025-000150, juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-M-2025-000150, juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria; con distinto criterio de esta alzada.
CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por acción REIVINDICATORIA planteada por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana codemandada ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, en el expediente KP02-M-2025-000150, juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (10/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTICUATRO HORAS DE LA TARDE (02:24 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000904.
MMdO/AJCA/ jep