REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000922.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.842.948, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.320, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL JOSE ASUAJE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.961.919.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de IdentidadNº V-7.438.885.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FARID PASTOR RICHA DORADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.097.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ADRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.272.556.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.213.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folios 12 y 13) presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025 por el ciudadano ADRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 10 y 11) dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 21), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2026 (folio 24); asimismo, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2026, se ordenó fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folios 12 y 13) interpuesto por el ciudadano ADRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 10 y 11) dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares debido a escrito (folios 01 y 02) presentado en fecha 14 de noviembre de 2025 por el abogado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL JOSE ASUAJE VALENZUELA, donde señala que su mandante es beneficiario de una (01) letra de cambio, librada en fecha dos (02) de octubre de 2024 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 2.500,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el treinta (30) de abril de 2025 por el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ; señala que los intentos amistosos y extrajudiciales que ha realizado su mandante a los fines de hacer efectivo el pago han resulta inútiles por lo que proceden a demandar para que convenga o sea condenado en pagar el monto convenido en la letrea de cambio y las costas y costos del proceso estimadas en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 750,00). Solicita además se decrete medida provisional de embargo sobre bienes del demandado.
Posteriormente en fecha diez (10) de diciembre de 2025, el abogado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL JOSE ASUAJE VALENZUELA y el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado FARID PASTOR RICHA DORADO, presentan una transacción solicitando su homologación (folios 07 y 08) en la cual acuerdan:
“(…) PRIMERO: DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, se da por intimado en este acto y reconoce que adeuda al ciudadano RAFAEL JOSE ASUAJE VALENZUELA: 1) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 2.500,00), por concepto del monto convenido en la letra de cambio; 2) Las costas, costos y honorarios profesionales causados, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 750,00)
SEGUNDO: Consta en autos, que el juez de la causa acordó medida cautelar de embargo sobre un bien propiedad del demandado antes identificado, consistente en un vehículo MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG / MUSTANG. AÑO: 2008 COLOR: ROJO. SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVHT82H785134205, SERIAL CHASIS: 1ZVHT82H785134205, SERIAL DEL MOTOR: 85134205. PLACA: AG226AG. CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT identificado con el Nro. 1ZVH782H785134205-5-1, en fecha 24 de agosto de 2018. Dicho vehículo fue retenido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de acuerdo con oficio Nro. 640/2025 librado por este Tribunal a dichos fines, y se encuentra actualmente retenido en el Estacionamiento CARVEN, C.A. ubicado en la Av. Rotaria con carrera 19. Casa Nro. 19-16, Urbanización Brisas del Obelisco, Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de este Tribunal
TERCERO: Ambas partes, a los fines de poner fin al presente juicio, han decidido libres de todo apremio coacción, celebrar una transacción judicial con el objeto de poner fin a este juicio y en virtud de lo cual acuerdan lo siguiente:
1. La parte demandada, ofrece dar en pago a favor del demandante, el vehículoMARCA: FORD, MODELO: MUSTANG / MUSTANG, AÑO: 2008 COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1ZVHT82H785134205 SERIAL CHASIS: 1ZVHT82H785134205, SERIAL DEL MOTOR 35134205, PLACA: AG226AG, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE USO: PARTICULAR, el cual tiene un valor de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.250,00), cuyo equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 10/12/2025 Bs.262,10X 1 USD), es la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.162.325,00) siempre y cuando el demandante le reconozca la diferencia existente entre el valor del vehículo y el monto demandado. Dicho vehículo pertenece al demandado conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT, identificado con el Nro. 1ZVH782H785134205-5-1, en fecha 24 de agosto del 2018.
2. La parte actora conviene y está de acuerdo en pagar a favor del demandante la diferencia del valor de dicho vehículo, es decir, CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 5.000,00), cuyo equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 10/12/2025 (Bs. 262,10 X 1 USD), es la cantidad de Un Millón Trescientos Diez Mil Quinientos Bolívares(Bs. 1.310.500,00), los cuales paga en este acto en divisa, en dinero efectivo, a la entera y cabal satisfacción del demandante, quien los recibe conforme.
3. En virtud del presente acuerdo, la parte demandada se obliga a realizar el traspaso de la propiedad del vehículo por documento notariado a favor del acreedor: RAFAEL JOSE ASUAJE VALENZUELA, antes identificado, a cuyo efecto y a los fines meramente de cumplir con las formalidades establecidas por el SAREN en cuanto al deber de soportar el pago con un cheque, exigencia que actualmente hacen las notarías para poder darle curso a los documentos de venta, se fiará "simbólicamente" el valor de dicho vehículo en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) En todo caso, la presente transacción y su correspondiente auto de homologación, servirán de título suficiente traslativo de propiedad a favor del demandante.
4. Las partes DEMANDANTE y DEMANDADA ampliamente identificados en este documento transaccional, declaran y reconocen que una vez cumplidos, materializados y ejecutados los compromisos y obligaciones contraídas mediante este documento, nada más les corresponderá, ni tendrán que reclamarse entre sí, por los conceptos mencionados ni por diferencia y/o complementos convencionales o legales; remuneraciones pendientes; y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, cualquier especie, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales o materiales, y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual por todos los hechos anteriores a esta transacción; ni siquiera por concepto de honorarios profesionales de abogado, costas y costos procesales causados hasta la presente fecha o por causarse. Cualquier cantidad de menos o de más, quedará bonificada a las partes beneficiadas por la vía transaccional aquí escogida, así como renuncian a ejercer cualquier tipo de medio de impugnación ordinario o extraordinario sobre la presente transacción y su correspondiente homologación, pues es voluntad de las partes, lograr un arreglo total, final y definitivo pues la presente transacción surte los efectos de ley entre las partes. Las partes aceptan y reconocen que la presente Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano.
5. Esta forma de Autocomposición Procesal, terminación y conciliación, gozará de la naturaleza jurídica de la transacción, por cuanto existen reciprocas concesiones, solicitando las partes al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción en los términos expuestos ut supra por ser conforme a derecho y justicia, así como los medios alternativos de solución de conflictos conforme la nueva doctrina constitucional (…)”.
Por lo que en fecha diez (10) de diciembre de 2025 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual declara:
“(…) visto que fecha diez (10) de Diciembre del año 2.025, se celebró audiencia de conciliación y levantamiento de acta de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observando la voluntad de las partes, le imparte Su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes (…)”.
Por lo que vista la sentencia ut supra citada es que en fecha 16 de diciembre de 2025, el ciudadano ADRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, presenta escrito (folios 12 y 13) donde señala que adquirió el vehículo antes identificado a través de un contrato verbal con el ciudadano ANTHONY SANTAELLA, quien le informo que había adquirido el mismo a través de un negocio con DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, quedando pendiente el traspaso ante la Notaria, por cuanto aun aparecía certificado a nombre de DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, por lo que su vendedor, ANTHONY SANTAELLA le dijo que acordaría ello con él; señala que le sorprendió que el vehículo fuese retenido por un cuerpo policial, producto de una demanda de intimación por una supuesta letra de cambio,por lo que procede a apelar en contra de la referida Sentencia.
Visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 21), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2026 (folio 24); asimismo, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 25).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada es que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el ciudadano ADRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO VASQUEZ MARQUEZ, presenta escrito de informes donde señala:
“(…) Al no estar suscrita ni firmada la supuesta letra de cambio por el ciudadano Rafael José Asuaje Valenzuela titular de la cedula de identidad N°.V-10.961.919, mal puede este ciudadano endosar en procuración la referida letra de cambio a un abogado, lo que origina que el endoso realizado al reverso del documento "letra de cambio", es ilegal y no surte efecto legal alguno
En este sentido al haber endosado la supuesta letra de cambio una persona que no es el librador de la letra de cambio, es decir, una persona que no tiene cualidad de librador, implica que hay falta de cualidad y se produce la ilegitimidad tanto del endosante como del abogado José Antonio Gutiérrez Abarca para demandar el cobro de la supuesta letra de cambio vía intimación.
(…) Queda demostrado que este proceso de llevo a cabo de forma ilegal y en infracción del debido proceso, por cuanto, el demandante no tenía la cualidad de librador para endosar la letra de cambio y por lo tanto el abogado demandante no tenía legitimidad para actuar, y siendo qué la cualidad es materia de orden público y puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, y aquí se denuncian estas actuaciones que son contrarias a derecho y al debido proceso. Y todo ello se traduce en que el convenimieto realizados es nulo de nulidad absoluta y no tenía que ser homologado por el a-quo, lo que se traduce que no hubo una revisión exhaustiva del expediente en cuanto a la cualidad y legitimidad de las partes para convenir (…)”
Solicita se ponga en resguardo y protección de este Tribunal la documental cursante al folio 3; sean declaradas nulas todas las actuaciones del proceso incluyendo las actuaciones del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KN07-X-2025-000010; se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se declare inadmisible la demanda; se declare con lugar el recurso de apelación; se declare nulo de nulidad absoluta el convenimieto realizado; se le restituya la posesión del bien y se haga entrega material del vehículo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación (fs. 12 al 13) interpuesto por el ciudadano ANDRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado FELÍX ANTONIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A 92.213, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (fs. 10 al 11) dictada en fecha quince (15) de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-000701, la cual parciamente se transcribe su motiva y finalmente la decisión:
(…) Visto el CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.842.948, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N 90.320, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL JOSE ASUAJE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.961.919 DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V- 7.438.885, asistido por el abogado en ejercicio FARID PASTOR RICHA DORADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 60.097, visto que fecha diez (10) de Diciembre del año 2.025. Se celebró audiencia de conciliación y levantamiento de acta de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal observando la voluntad de las partes, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y así mismo, una vez cumplido con el acuerdo celebrado entre las partes, será dado por terminado el presente asunto y remitido al archivo judicial.
En relación a lo anterior alega la parte recurrente apelación ante esta alzada (…) no queremos convalidar de ninguna forma los daños que se me está causando como tercero con interés en este procedimiento (…) se suspenda de forma inmediata los efectos del convenimiento homologado por este Tribunal (…) esta demanda debió declararse inadmisible in limine litis por cuanto el documento fundamental de la demanda de cobro de bolívares vía intimación ¨letra de cambio¨ no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, por lo tanto no puede tenerse como letra de cambio (…).
Bajo este contexto, corresponde a esta Juzgadora analizar si la sentencia interlocutoria recurrida se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De la transcripción que antecede, esta Superioridad observa que la recurrida luego de efectuar las consideraciones pertinentes, procedió a declarar el auto de homologación del convenimiento suscrito por JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL JOSE ASUAJE VALENZUELA, parte demandante y por el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, parte demandada en este proceso judicial, donde dicho mecanismo procesal (convenimiento) indefectiblemente trae, como consecuencia jurídica y directa poner fin al presente litigio; siendo este pronunciamiento atacado mediante el presente recurso de apelación.
En lo que respecta a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para que de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia, la Sala de Casación Civil en cuanto a la impugnación de tal pronunciamiento homologatorio, se ha inclinado por conciliar el interés de las partes y su legitimidad para hacerlo, desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento ‘prejuicio’ o ‘desventaja’, es esencial en la definición de los medios de impugnación. El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
De igual modo, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido lo siguiente: La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”.
Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con decisión proferida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, donde la parte demandante y demandada de autos celebraron un convenimiento el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha diez (10) de diciembre del 2025, ahora bien el recurrente en apelación esgrime que tiene interés en este procedimiento por ser comprador de buena fe mediante contrato verbal del vehículo objeto del litigio, no trayendo a consideración medio probatorio alguno que sustente sus dichos, y siendo que en autos riela el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V- 7.438.885, parte demandada en este proceso, debe inexorablemente acreditarse un mejor título del cual se deduzca lo pretendido. .
Bajo este contexto observa esta Superioridad que el ciudadano ANDRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, no es parte en este proceso, pero aduce conforme a sus dichos tener interés en el mismo, por lo que en relación con la intervención de los terceros en el proceso judicial, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las diferentes formas o clases de intervención de los mismos, en los términos siguientes:
Artículo 370. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.
Por otra parte, en los artículos 371 y 372 eiusdem, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:
Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.
Conforme al contenido y alcance de las normas supra transcritas, específicamente de la dispuesta en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.
Con relación a la norma citada anteriormente, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...”, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma.
En el caso concreto y en atención a las normas antes transcritas, esta Superioridad de una revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora no puede ser considerado tercero interesado, puesto que no cumplió con los extremos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente contraria la aplicabilidad del artículo 297 ejusdem, por lo que es nugatorio para esta Superioridad deducir con certeza el derecho e interés que se aduce el recurrente de marras.
En ese sentido y en atención al dispositivo de esa decisión que recayera en el juicio de cobro de bolívares, donde las partes celebraron convenimiento seguidamente homologado alcanzando esta fuerza de cosa juzgada.
Asimismo la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Acorde con lo antes trascrito, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
De allí que, al tomar en cuenta lo analizado precedentemente en relación con la cosa juzgada y aplicarlo al caso sub iudice, corresponde a esta Superioridad determinar y así dejarlo establecido en el presente fallo, que visto que no fue presentada la tercería de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal que permitiese dilucidar el reconocimiento del interés pretendido por el ciudadano ANDRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, así como tampoco acreditó en autos instrumento que desvirtuara lo convenido entre las partes demandante y demandada, el cual representa un mejor título para hacerse la propiedad y posesión del objeto de la litis, y siendo que el convenimiento celebrado por la parte demandante y demandada de autos al ser homologado adquirió la majestuosidad de cosa juzgada, lo correspondiente en derecho es que así se confirme.
Por los razonamiento antes expuestos, siendo que se verifico lo ut supra referido, lo que lleva a esta sentenciadora a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por el ciudadano ANDRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELÍX ANTONIO VÁSQUEZ MARQUÉZ, a tal efecto SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-M-2025-000203. Tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por el ciudadano ANDRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELÍX ANTONIO VÁSQUEZ MARQUÉZ, contra la decisión proferida en fecha diez (10) de diciembre del 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-M-2025-000203.
SEGUNDO: en consecuencia, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, por el ciudadano ANDRITSON JAVIER MENDOZA ALVARADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELÍX ANTONIO VÁSQUEZ MARQUÉZ, contra la decisión proferida en fecha diez (10) de diciembre del 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-M-2025-000203.
TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha diez (10) de diciembre del 2025 por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-M-2025-000203.
CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (10/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS VEINTINUEVE HORAS DE LA TARDE (02:29 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000922
MMdO/AJCA/ag.
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