REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2026-000008.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE RAFAEL SANCHEZ BLASCO, DILIA C. SANCHEZ CHIRINOS, ELVIA H. SANCHEZ CHIRINOS, NIXHA M. SANCHEZ CHIRINOS y RAFAEL J. SANCHEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-817.187, V-7.261.817, V-7.514.229, V-4.968.012 y V-5.463.625, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.170.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA y ELSY CAROLINA HERNANDEZ VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.434.962 y 10.845.969, respectivamente.-
Abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.642.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: ACLARATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 252 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ACLARATORIA
Visto el escrito presentado en fecha 09 de abril del año 2026 por el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 58.642, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA Y ELSY CAROLINA HERNÁNDEZ VIRGUEZ, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por esta Superioridad, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrán revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En tal sentido, se precisa que la aclaratoria de la sentencia está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya establecido en el texto de la sentencia, y pueda generar confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia.
Respecto, a la salvatura de la sentencia esta figura concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas; sobre la rectificación de la sentencia, es un mecanismo que posibilita subsanar errores que se cometan por omisión o cambio de palabras ○ alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
En conclusión, la disposición normativa establecida en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil permite subsanar, corregir o rectificar errores materiales que pudieron haberse incurrido en la sentencia, pero de ninguna manera se puede abordar el fondo de lo decidido, y así lo prevé el referido artículo.
Bajo este contexto, es preciso señalar con respecto a la solicitud explanada en relación al primer pedimento de corregir error material porque a sus dichos se evidencia contradicción; sobre este particular considera esta alzada que fue suficientemente motivado y declarado en el dispositivo de la sentencia lo relacionado en cuanto a ¨nombramiento de expertos¨, arguyendo que lo relativo al nombramiento de expertos, se refiere al último aparte del referido artículo 249 (experticie complementaria del fallo), el cual expresa que en el caso de reclamo o de impugnación a la decisión de los expertos tal como en el asunto de autos, lo ordenado al tribunal de instancia es proceder a designar dos expertos de su elección para decidir sobre lo reclamado, para lo cual se ordenó la práctica de una nueva experticia por lo que indiscutiblemente este pedimento no se corresponde con error material alguno, sino que prejuzga sobre el fondo del asunto ya decidido; por lo que de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es IMPROCEDENTE en Derecho efectuar aclaratoria sobre el referido punto. Y así se decide.
En relación al segundo pedimento sobre corregir el error material por apreciación en el cual incurrió esta Superioridad al afirmar que la sentencia definitiva que dio nacimiento a la acción de cumplimiento de contrato proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara no se encuentra definitivamente firme, esta Superioridad señala lo siguiente:
En el caso de marras, con respecto a lo anteriormente argüido por el peticionante, constata esta Instancia Superior que en efecto existe un error material presente en la motivación de la sentencia por cuanto efectivamente riela en el expediente (fs. 149 pieza 1) la existencia de auto de fecha once (11) de octubre de 2018 mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha cuatro (04) de agosto de 2017, lo que indiscutiblemente debe ser objeto de aclaratoria por cuanto la distracción de esta Superioridad incide en el parámetro que deben tomar en cuenta los peritos designados para elaborar la nueva experticia, siendo este desde el momento procesal de la admisión de la demanda hasta que quedó definitivamente firme la sentencia de condena siendo efectivamente en fecha once (11) de octubre de 2018. A tal efecto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es PROCEDENTE en Derecho efectuar aclaratoria sobre el referido punto. Y así se decide.
En este sentido una vez aclarado lo anterior queda determinado debiendo leerse de la siguiente forma:
¨Visto que riela en autos, escrito de impugnación (f. 91 pieza 3), presentado en el lapso jurisprudencialmente establecido, este Juzgado Superior considera que por cuanto lo correspondiente en derecho es que la juez de la primera instancia de cognición una vez presentada la impugnación que demuestra inconformidad por lo establecido en el informe del experto, proceda de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a nombrar dos (2) expertos, que elaboren la experticia complementaria del fallo donde determinen el monto condenado a pagar más la indexación desde el momento procesal de la admisión de la demanda hasta que quedó definitivamente firme la sentencia de condena, haciéndose extensivo el cálculo y pago de intereses devengados, de conformidad a los lineamientos del fallo y tomando en cuenta para la indexación los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 y a partir del mes de enero 2016 adelante se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vista la omisión del Banco Central de Venezuela en publicar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (.I.N.P.C)¨.
En consecuencia, quien aquí juzga, como directora del proceso, y que tiene la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, considera que la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 58.642, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se debe declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha seis (06) de abril de 2026, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.642, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ FONSECA Y ELSY CAROLINA HERNÁNDEZ VIRGUEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2026.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 167º.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2026-000008.
MCMO/AJCA/ag.
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