REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000024.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.925.053.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VICENTE MANUEL PERERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.369.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DISCARVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 23-A, de fecha 30 de Septiembre de 1992, Sociedad Mercantil CODIRE, C.A. (Comercializadora y Distribución de Repuestos), inscrita en el Registro del estado Lara bajo el N° 36, Tomo 20-A de fecha 29 de abril de 1997 y la ciudadana ELENA MARISELA ARTEAGA ISTILLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.179.980.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido al escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2026 (fs.89 al 110), y siendo ratificado en fecha 20 de febrero del año en curso (fs 117 al 139), por el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.925.053, asistido en esta oportunidad por el ciudadano Juan Ollarves, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 199.722, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.84 al 88), por lo que visto dicho escrito de apelación fue admitida, y siendo oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, y siendo este quien ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 112 al 114), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026 (f. 115); asimismo, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f.116).
En fecha tres (03) de marzo del 2026, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 140).
Por consiguiente, en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, esta alzada dicto auto, en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes de conformidad de lo ordenado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se dejó constancia que en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2026 e inicia el lapso de treinta (30) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año 2026 y siendo ratificada en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, por el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.925.053, asistido en esta oportunidad por el ciudadano Juan Ollarves, antes descrito, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs.84 al 88).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente Cuaderno de Medidas de solicitud presentada mediante escrito consignado por el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAM RAMÓN RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.703, donde solicita la paralización inmediata de toda actuación ejecutiva proveniente del Tribunal Quinto de Municipio, relativo al juicio de reivindicación del expediente Nro. KP02-V-2023-000393, evitando así la consumación así de un daño irreparable mientras este Tribunal decide sobre la demanda de Nulidad de Contrato.
Consigna copia certificada del libelo de demanda (fs. 15 al 26) donde señala sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el fomus bonis iuris que existe manifiesta apariencia del buen derecho en las pretensiones del demandante evidenciada en la flagrantemente violación del artículo 1171 del Código Civil por parte de la demandada, al vender el inmueble a Sociedades donde tenía intereses económicos, sobre el periculum in mora, señala que existe el riesgo de que existan nuevas enajenaciones o gravámenes del inmueble, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo sobre la medida innominada señala que la presente demanda es violatoria del artículo 1171 del Código Civil que proscribe la auto contratación del mandatario del bien que este encargado de vender, sobre el periculum in mora señala la inminente ejecución del fallo reivindicatorio implicaría el despojo material del demandante y su familia quienes detentan la posesión de buena fe del inmueble causando un daño irreparable.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara:
“(…) PRIMERO: se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.-
SEGUNDO: se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2023-000393 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitada por la representación judicial de la parte accionante (…)”.
Por lo que visto la sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, asistido por el abo0gado JUAN OLLARVES, presenta escrito (fs. 89 al 110) donde señala que apela contra la misma, visto dicho escrito de apelación se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 112), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero del 2026 (f. 115) asimismo mediante auto de fecha doce (12) de febrero del 2026, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f. 116).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha veinte (20) de febrero del año 2026, el abogado JUAN OLLARVES inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 199.722 actuando en esta oportunidad como abogado asistente del ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, presenta escrito(fs.117 al 139), donde ratifica el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion judicial del estado Lara. Asimismo en fecha ocho (08) de abril del año en curso el profesional del derecho VICENTE MANUEL PERERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.369, actuando en esta oportunidad como abogado asistente de la parte actora presento escrito, en donde alega la existencia de un PERICULUM IN MORA procesal, toda vez que la ejecución de la sentencia de reivindicación podría producir el despojo del inmueble, de producirse dicha ejecución, aun cuando posteriormente se declare con lugar la nulidad del contrato de compraventa, el restablecimiento de la situación jurídica podría resultar extraordinariamente complejo, generando un escenario de inseguridad jurídica y potencial multiplicidad de litigio. Por las razones de hecho y de derecho, solicita a este Superioridad se sirva a tomar la nota de la situación procesal expuesta en el presente escrito, asimismo se sirva a DAR PRIORIDAD Y CELERIDAD a la decisión del recurso de apelación interpuesta contra la negativa de la medida cautelar solicitada en la presente causa.(fs.142 al 143).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año 2026, por el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, parte actora en el presente asunto, siendo asistido por el profesional del derecho el ciudadano JUAN OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social delAbogado bajo el N°199.722, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 84 al 88), en el expediente signado con la nomenclatura N° KH01-X-2025-000119, la cual parciamente se transcribe su motiva y finalmente la decisión:
Motiva
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, en cuanto al primer requisito de procedibilidad al humo del buen derecho alega que "se evidencia de en autos que la ciudadana Elena Marisela Arteaga Istillarte. Apoderada de la propietaria original, vendió el inmueble a sociedades mercantiles en las cuales ella misma era accionista y administradora configurando una causa ilícita y una nulidad radical de orden público". Con respecto al periculum in mora aduce que la inminente ejecución del fallo reivindicatorio implicaría del despojo material del demandante y su familia. En este sentido conforme a lo expuesto por la parte actora, se observa que nada señala con el objeto de demostrar que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de medidas cautelares. Tenemos que en este caso, no demostró ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configura el fumus bonis iuris ni bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que la actora resulte vencedora en la presente litis, ni cuál es el periculum in damni del posible daño irreparable que pueda sufrir, por cuanto solo trae simples alegatos sin ningún elemento probatorio, razón por la cual si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En tal sentido, evidenciándose que en el caso de autos, la parte actora no señaló como se encuentran llenos ninguno de los requisitos que son necesarios demostrar de forma concurrente para que se acuerden medidas preventivas, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que el Tribunal niega las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas, y así se decide.-
Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2023-000393 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
En relación a lo anterior alega la parte recurrente apelación en su escrito de informes ante esta alzada que: (…) la existencia de un PERICULUM IN MORA procesal, toda vez que la ejecución de la sentencia de reivindicación podría producir el despojo del inmueble, de producirse dicha ejecución, aun cuando posteriormente se declare con lugar la nulidad del contrato de compraventa, el restablecimiento de la situación jurídica podría resultar extraordinariamente complejo, generando un escenario de inseguridad jurídica y potencial multiplicidad de litigio.
Observa esta Superioridad que la pretensión del accionante emerge de una acción principal por Nulidad de Contrato, y en la cual presenta petición cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2023-000393, en fase de ejecución proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara que declaro CON LUGAR la demanda intenta, posteriormente se ejerció recurso de apelación contra la misma el cual fue declarado SIN LUGAR siendo confirmada la sentencia recurrida.
Bajo este contexto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la verosimilitud, provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, lo que no significa que al decretar la misma haya un prejuzgamiento del fondo del asunto principal.
En este sentido, si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y en el caso de una medida innominada el periculun in danni el peligro del daño irreparable que pueda sufrir.
A tal efecto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y el peligro del daño, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar las medidas cautelares solicitadas, ya quela tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumusboni iuris). Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición y que la misma no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
Por lo antes señalado, es relevante enunciar que para la procedencia de la medida cautelar innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En cuanto a la petición de medidas cautelares innominadas en fase de ejecución es criterio reciente de la Sala de Casación Civil de fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, Expediente N°. 240022, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia (…) conforme a lo antes expuesto, el derecho de ejecución de la sentencia definitivamente firme o de un acto equivalente es parte de la tutela judicial efectiva y debe llevarse a cabo conforme al procedimiento legal, respetando los derechos constitucionales del ejecutante y del ejecutado, sin que pueda ser suspendido por obstáculos, barreras o frustraciones imaginarias creadas por el juez o jueza fuera de las normas constitucionales y legales.
Por lo que en atención al criterio ut supra citado, dicho lo anterior y existiendo en el presente proceso la garantía constitucional de la cosa juzgada y la imposibilidad de suspender su ejecución prevista legalmente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que en sus dos (02) ordinales solo prevé suspender la ejecución del fallo por prescripción de la ejecutoria y por el pago de la obligación, o por que exista una violación constitucional declarada por un órgano jurisdiccional competente que ordene la suspensión de la ejecución o la nulidad del procedimiento, supuestos que no constan en autos. Así se establece.
En este sentido, se observa esta Superioridad que la parte recurrente en apelación no acreditó la razón de sus dichos así como tampoco aportó elemento probatorio alguno que soporten su petición cautelar nominada, haciendo nugatorio para el juez fundamentar la presunción del buen derecho, el peligro en la demora que presuma el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que considera esta alzada que al no quedar demostrado la eficacia jurídica de un instrumento donde se soporte la presunción de buen derecho y asimismo que no quedo demostrado de autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en dicha razón no se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelare solicitada, y razonado como quedo el hecho de que la medida innominada solicitada atenta contra la cosa juzgada, le está vedado a esta Superioridad decidir sobre lo peticionado, por cuanto estaría atentando contra la tutela judicial efectiva. Y así se establece.
Visto lo antes expuesto y fundamentándose de lo evidenciado en autos, es menester de quien aquí decide, declarar SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, parte actora en el presente asunto, asistido por abogado JUAN OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°199.722, a tal efecto se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 84 al 88), en el expediente signado con la nomenclatura N° KH01-X-2025-000119, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación, interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año 2026, por el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido en por el abogado JUAN OLLARVES,inscrito en el Instituto de Previsión Social delAbogado bajo el N°199.722, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto cautelar N° KH01-X-2025-000119.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año 2026, por el ciudadano PASCUALINO JOSE MAZZARIELLO ALVAREZ, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido en por el abogado JUAN OLLARVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°199.722, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° KH01-X-2025-000119.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada diecinueve (19) de diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° KH01-X-2025-000119.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de abril de dos mil veintiséis (14/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y CATORCE HORAS DE LA TARDE (03:14 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2026-000024
MMdO/AJCA/ag
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