REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000878

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FELIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836.
DEMANDADO:


APODERADO JUDICIAL: ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.441.

Abogada INGRID COLMENAREZ DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.843.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREAMBULO

Recibió esta alzada debido al escrito de apelación presentado en fecha tres (03) de diciembre del año 2025, por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde expone que apela contra la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 75 al 79 de la pieza N° 2), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 81 de la pieza N° 2), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha cinco (05) de febrero del presente año (f. 88 de la pieza N° 2).
En fecha trece (13) de febrero del 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 89 de la pieza N° 2).

En fecha cinco (05) de marzo del 2026, esta alzada dicto auto donde se hace mención del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 10 de la pieza N° 2). Asimismo en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso esta Superioridad emitió auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el día dieciséis (16) de marzo del presente año, inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 106 de la pieza N° 2).
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f. 80 de la pieza N° 2) interpuesto en fecha tres (03) de diciembre de 2025, por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, por el Juzgado Terceo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 75 al 79 de la pieza N° 2)

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El presente juicio inicia por demanda interpuesta en fecha doce (12) de marzo de 2025, con motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, presentada por los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836, contra el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.441, asimismo en fecha veintiocho (28) de marzo (f. 2 de la pieza N° 1) mediante escrito presentado por los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, ratifican la solicitud de las siguientes medidas cautelares:
1) Se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, ya identificado, conforme al ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se dicte medida preventiva de embargo sobre su cuota parte en la propiedad de su certificado de aportación en la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DOÑA ISABEL 548, R.S.", debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha Veinte (20) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 32, Folios 153 al 163, Tomo 6, Protocolo Primero, y con varias modificaciones en sus estructura, siendo la última la inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro, el Veinticinco (25) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 34, Folio 165 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del Año 2014, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-312590904, y sobre las bienes muebles propiedad de la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DOÑA ISABEL 548, RS", sobre su cuota parte, conforme al ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. 3) Prohibición de excluir o incluir, conforme al ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, a nuevos miembros asociados dentro de la mencionada Cooperativa, esto con la finalidad de que quiera retirase de la misma. 4) Medida innominada de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificados de ahorros, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALY JOSE FERRER PÉREZ, ya identificado, la cual pedimos se ejecute mediante oficio expreso dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha dos (02) de abril del año 2025, se abre el respectivo cuaderno de medidas (f. 1 de la pieza N° 1) y seguidamente en fecha nueve (09) de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia en la que se declaró:
“..PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409,441, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UNIDOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS NORTEAMERICA (USD 24.300,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CON SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 48.600,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada; SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuota parte en la propiedad de certificado de aprobación en la “ Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548, R.S", debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 20/12/2004. Bajo el N° 32, Folio 153 al 163, Tomo 6, Protocolo Primero y con varias modificaciones en sus estructuras; TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Prohibir de excluir o incluir, a nuevos miembros asociados dentro de la Asociación Cooperativa Mixta Doña Isabel 548, R.S" anteriormente identificada; CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralización e inmovilización de cuentas e instrumentos bancarios, como tarjetas de débito y crédito, certificación de ahorro, y cualquier otro, donde sea titular o autorizado el demandado ALY JOSE FERRER PEREZ, ya identificado; QUINTO: Líbrense comisión y despacho de embargo preventivo con el respectivo oficio a Cualquier Juzgado Competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los bienes del demandado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166% de la Federación…”.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025 (f. 345 de la pieza N° 1) la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, antes identificada, presenta escrito en el cual promueve pruebas y asimismo solicita que sea declarada con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo ejecutada.
Consecuentemente, en fecha seis (06) de junio de 2025 (f. 392 al 393 de la pieza N° 1) el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.582, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita que sea declarado con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo.
En fecha nueve (09) de junio de 2025 (f. 394 de la pieza N° 1) el Juzgado a quo emitió auto mediante el cual realizo pronunciamiento sobre la oposición a la medida de embargo preventivo efectuada por la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, asimismo se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025 (f. 10 al 11 de la pieza N° 2) el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, antes identificado presenta escrito de promoción de pruebas en el cual solicitó oficiar al Instituto Nacional de Salud Animal Agrícola Integral – INSAI Lara y al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras INTI Lara.
Por consiguiente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 (f. 75 al 79 de la pieza N° 2), el Juzgado a quo profirió sentencia interlocutoria declarando lo siguiente:
(…)
“…PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana PIERINA ROSALI APONTE, V-19.424.573, en su condición de tercero afectado, dad, tira de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril del año 2025, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409.441, en contra de la medida de embargo SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el ALY JOSE FERRER PEREZ venezolano, preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril del alto 2025.
TERCERO: SE ORDENA. EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha 09 de abril del año 2025, sobre bienes pertenecientes al ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.409,441, hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 24.300,00), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 48.600,00), doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada. En consecuencia se ordena la devolución de los semovientes propiedad de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE embargados por el Tribunal de Municipio Ordinario v Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/05/2025, en comisión No. 02-2025; una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-

Se condena en costas incidentales a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem…”.

Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836, actuando con su carácter acreditado en autos, interpone escrito donde apela contra la sentencia emitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 75 al 79 de la pieza N° 2).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, presenta escrito de informes (f. 90 al 92 de la pieza N° 2) solicitando:
Que “La ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, pretendió oponerse al embargo vía incidencia de terceros (arts. 370, num. 1° y 377 CPC.), alegando la titularidad de los semovientes embargados preventivamente. Sin embargo, su oposición carece de sustento probatorio, conforme al Artículon 546 CPC, que exige prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido para suspender el embargo…”.
Que “…Revocar en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) del año 2025…”.
Que “…MANTENER Y REESTABLECER las medidas cautelares de embargo sobre los bienes semovientes y sobre los bienes de propiedad del demandado ALY JOSÉ FERRER PÉREZ.”
Que “…DESESTIMAR la oposición de la tercerista por falta de prueba fehaciente de propiedad (INSAI) y por haber quedado evidenciada su mala fe y colusión fraudulenta a través de la notoriedad judicial del juicio de Accion Pauliana y los embargos ejecutados sobre sus propios bienes por fraude.”
Que “…CONFIRMAR la improcedencia de la oposición conforme a la doctrina de la SCC sobre ratificación de documentos de terceros (art. 431 CPC).”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de diciembre del año 2025, por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (f. 80 de la pieza N° 2), contra la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la oposición, ordenando el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado en fecha 09/04/2025. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con los artículos 295 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que esta jurisdicente, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial a que se contrae la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, en los siguientes términos:
La presente incidencia objeto de conocimiento de esta alzada corresponde a oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, decretado en el asunto principal N° KH03-X-2025-000033, cuaderno separado de medida en juicio de Cobro de Costas procesales, presentada por los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836, contra el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.441.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en diversas sentencias ha establecido que las medidas pueden ser decretadas en cualquier etapa procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecido en la ley, y una vez decretada la parte contra quien recaiga la misma podrá oponerse dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la oposición es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada, presentando título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
En tal sentido, esta superioridad en la resolución del recurso de apelación, antes de juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, procede a analizar en primer lugar el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio David Daniel Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegando la falta absoluta de pruebas por parte de la persona que se presenta como tercero opositor por no constar prueba de titularidad de los semovientes; asimismo que la juez a quo valoró la posesión precaria sobre la legalidad técnico administrativa. De igual manera sobre la oposición realizada por el tercero ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.5732, asistida por la abogada en ejercicio INGRID COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.843, hizo oposición al embargo preventivo ejecutado en fecha 07/05/2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del estado Lara, alegando que se ejecutó Medida de embargo Preventivo sobre bienes de su propiedad, constituyéndose el mencionado Tribunal en el Lote de terreno denominado “La Gratitud”, ubicado en el sector Rincón Hondo Asentamiento Campesino rincón Hondo Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1315877923RAT0021352, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el No. 44, folios 95, 96, 97, Tomo 5557 de fecha 06/07/2023, a favor de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, cursante a los folios 277 al 279 de la primera pieza. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende que el predio ubicado en el sector el Rincón Hondo, asentamiento campesino RINCON HONDO, parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, está siendo ocupado por la mencionada ciudadana, con el objetivo de cumplir actividades agrícolas, Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, original de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara en fecha 13 de febrero del año 2025, inscrito bajo el No. 2, folio 2 del tomo 1 del protocolo de Hierro y Señales, otorgado por la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, cursante a los folios 280 al 284 de la primera pieza. Documental que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el registro de hierro utilizado para fines comerciales lícito de ganado, a nombre de la mencionada ciudadana previa sugerencia del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de Constancia de Ocupación, emanada por el Consejo Comunal José Joaquín Rivas, Rincón Hondo, parroquia Buena Ventura Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, de fecha 07/01/2025, a nombre de los ciudadanos ALY FERRER y PIERINA PANICCIA, cursante al folio 285 de la primera pieza. Los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, pero de la documental no se desprende el sello húmedo del mencionado Consejo comunal que le otorgue validez a la constancia de ocupación por lo que se desecha del presente asunto. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, copia de la cedula de identidad y Constancia de Registro ante el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a nombre de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.424.573, cursante al folio 286 y 287 de la primera pieza. Se valora como documentos administrativos del cual se desprende la identidad de la referida ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, y su registro por ante el organismo competente para sugerencia de hierro, Así se establece.
• Marcado con la letra “E”, constancia de venta de siete vacas preñadas emitida por el ciudadano JORGE LUIS PACHECO ALVARADO, con copia de cédula de identidad y constancia de Registro ante el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a favor de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE. Documental que adminiculada a la testimonial de reconocimiento de contenido y firma cursante al folio 4 de la segunda pieza, del ciudadano Jorge Luis Pacheco Alvarado, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprende la adquisición de ganado por parte de la tercero opositor del presente cuaderno de medidas. Así se establece.
• Marcado con la letra “F”, constancia de venta de cinco vacas con dos becerros emitida por el ciudadano JORGE EDUARDO MORENO, con copia de cédula de identidad y constancia de Registro ante el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a favor de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE. Dicha instrumental, por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra “G”, constancia de venta de un toro con propósito de padrote emitida por el ciudadano ANDRES ELOY MONASTERIO, con copia de cédula de identidad y constancia de Registro ante el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a favor de la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE. Dicha instrumental, por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra “H” impresiones fotográficas de ganados marcados con hierro identificado “PF10”, cursante a los folios 294 al 318 de la primera pieza. Se valoran como medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de datos y firmas electrónicas. Así se establece.
• Promoción de testimonial a los fines de reconocer el contenido y firma de la constancia de ocupación, de los ciudadanos NORMA RODRIGUEZ, NORAIDA SANCHEZ y VICENTE PERDOMO. De autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
• Resultas de Prueba de Informe dirigida a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Animal Agrícola Integral- INSAI Lara, suscrita por la Dra. Ana Virginia Bandres, directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del INSAI, de fecha 17/10/2025, cursante a los folio 37 al 73 de la segunda pieza, con anexo memorando N° MOV.188/2025 y memorando N° HYS-2025-015, emanados de la Coordinación regional de Movilización de Salud Agrícola Integral del INSAI y de la Responsable Nacional de Identificación Animal del INSAI. Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la tercera opositor ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE posee presentación de sugerencia de Hierro para ganado bovino N° 16893, registrado en el libro 05, página 03, de fecha 31 de enero de 2025 de la unidad de producción La Gratitud del municipio Crespo del estado Lara; registro de carnet de hierro de criador N° 11, libro 01, folios 20-22 del año 2025; así mismo que la mencionada ciudadana no posee registro ante el Sistema Integrado de Gestión para la Movilización Animal y Vegetal (SIGMAV) de movilización, certificados de vacunación ni aval sanitario; Así se establece.

De las pruebas documentales valoradas up supra, para esta alzada es demostrativo que la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, quien actúa en su carácter de tercero que se opone a la medida de embargo preventivo, es propietaria de los semovimientes sobre los cuales se ejecutó la mencionada medida preventiva, ya que desvirtuó el alegato del demandante recurrente de no haber probado la titularidad de los semovientes, y que cuenta con su respectivo hierro, para marcar las bestias que son de su propiedad; asimismo se tiene que la juez a quo valoró el ánimo de poseedora agraria que detenta la misma. Así se declara.
Por consiguiente, siendo que uno de los principios que rigen los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599; y visto que el tercero opositor no es parte del presente asunto y demostró en esta alzada su derecho sobre los semovientes que fueron embargados en fecha 07 de mayo de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del estado Lara, es por lo que se declara CON LUGAR la oposición formulada, y se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventiva ejecutada, así se decide.
En cuanto a la oposición formulada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°44.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALI JOSE FERRER PEREZ; el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son el Fomus Boni iuris y el Periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“…La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

En el caso de marras, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte demandada se opuso a las medidas cautelares nominadas decretadas por el a quo en fecha 09/04/2025 alegando en su escrito de oposición a la medida de embargo preventivo:
Que “…resulta muy radical y draconiano decretar un embargo preventivo sobre el monto estimado de unas costas, esto último en razón de que la cautelar deja de tener un fin asegurativo y se convierte en una sentencia anticipada…”.
Que “…en el presente caso, este tribunal procedió a decretar la cautelar como si se tratara de un procedimiento intimatorio o monitorio de los establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia absoluta de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar solicitada, lo que hace que la medida decretada está inficionada de un vicio de nulidad absoluta…”.
Resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…Omissis…”
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso:Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente: …
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa...”.
En este sentido, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar las medidas cautelares solicitadas, ya que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris); todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten.
Ahora bien, el caso sobre el cual se decretaron las medidas, se refiere a Cobro de Costas Procesales, por lo que las medidas cautelares deben ser procedente, únicamente cuando se encuentren demostrados en autos, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, todo ello conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie, Así se establece.
Por tanto, se observa que la juez de instancia decretó la medida Cautelar de Embargo preventivo contra bienes de la parte demandada ciudadano ALY JOSE FERRER PEREZ, fundamentándose en lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como si la causa se tratara de un cobro de bolívares vía intimatoria, sin tomar en cuenta si el peticionante de la medida cumplió con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al fumus bonis iuris y el periculum in mora. Así se establece.
Por lo que, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada en la presente causa; con respecto el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, observa esta alzada que la parte demandante recurrente consigna en copia simple sentencia definitiva dictada en la causa principal KP02-V-2021-001022, juicio por Cumplimiento de Contrato seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 03/10/2023, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditándose así el fumus bonis iuris, es decir, el cumplimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, así se determina.
De igual manera, no se evidencia de autos, que la parte actora probara a esta superioridad, el periculum in mora, ya que no aportó a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyo bien se solicita recaiga la medida preventiva; por lo que corresponde a la parte actora traer los elemento de convicción necesarios para acreditar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar con lugar la oposición; y en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria que declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de abril de 2025, debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, asimismo el juez al decretar la medida erró su fundamentación jurídica. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933, respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2025-000033.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de diciembre de 2025 por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.836, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.445.552, V-28.525.610 y V-19.105.933, respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH03-X-2025-000033.
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana PIERINA ROSALI PANICCIA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.5732, asistida por la abogada en ejercicio INGRID COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.843; en consecuencia SE LEVANTA la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 09 de abril del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KN03-X-2025-000033, ejecutada en fecha 07/05/2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del estado Lara.

CUARTO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N°44.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALI JOSE FERRER PEREZ; en consecuencia SE LEVANTA la medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 09 de abril del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KN03-X-2025-000033, ejecutada en fecha 07/05/2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del estado Lara.
QUINTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de noviembre de 2025, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN03-X-2025-000033.
SEXTO: Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de abril de 2025, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KN03-X-2025-000033.
SEPTIMO:Se condena en costas a la parte recurrente por resultar perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de abril de dos mil veintiséis (15/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo la DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2025-000878
MMdO/AJCA/jep