REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000665.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE
(EJECUTANTE): Ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.248.853.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ASSUNTA RICCIO y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.67.115 y 117.637.-
PARTE DEMANDADA (OPOSITORA): Ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente en su carácter de Presidente y Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil SEJAICA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20 de junio del año 2006, bajo el Nº 39, Tomo 53-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y ANDRÉS LEONARDO DIAZ MONTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.453 y 199.744.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN EJECUCION FORZOSA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 322, pieza 5) presentado en fecha 23 de septiembre de 2025, por la abogada ASSUNTA RICCIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, escrito en el cual señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 302 al 318, pieza 5) dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 328, pieza 5); el cual luego de una serie de incidencias correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025 (folio 05, pieza 6); debido a una incidencia de recusación es que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, libra auto mediante el cual fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 78, pieza 6), al ser declarada SIN LUGAR la recusación planteada contra esta Juzgadora (folio 106, pieza 6) es que en fecha 11 de octubre de 2026, se le dio reingreso al asunto por ante esta Superioridad (folio 109, pieza 6).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 322, pieza 5) fecha 23 de septiembre de 2025, por la abogada ASSUNTA RICCIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, en contra de la Sentencia Interlocutoria (folios 302 al 318, pieza 5) dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente controversia con ocasión al juicio por demanda de Desalojo de Local Comercial iniciado por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ en su carácter de Presidente y Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil SEJAICA C.A, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2018-002264, llevada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto en fecha 07 de junio de 2023 este dicta Sentencia Definitiva de esta causa en la cual declara:
“(…) PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA del demandado de autos y en consecuencia CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literal "A" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el IPSA bajo el N 117.637, actuando como Apoderado Judicial, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/12/2018, bajo el No 15, Tomo 243, correspondiente al Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria, de la ciudadana: DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N' V-12.248.853 contra los ciudadanos: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITAPÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.244.947 y V-11.791.142, respectivamente, en su condición de presidente uno y gerente el otro de la SOCIEDAD MERCANTIL SEJAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No 39, tomo 53-A, de fecha 20/06/ 2006.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora el local comercial ubicado en parcelamiento Moran callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren, Estado Lara Actualmente su dirección es carrera 1 entre moran y calle 2 y cuyos linderos son POR EL NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, POR EL SUR: Callejos 27 que es su frente. POR EL ESTE: Casa y solar que fue o fueron ocupados por Atilia Torres POR EL OESTE: con ejido ocupados, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se ordena librar notificación a las partes del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Sentencia contra la cual fue declarada Definitivamente Firme mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023 (folio 222, pieza 2), auto que fue ratificado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2024 (folios 391 al 397, pieza 3).
Por lo que en fecha 06 de marzo de 2025, el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, consigna escrito (folio 504, pieza 4) en el cual solicita que se ordene la ejecución de la entrega mediante decreto en un lapso que no sea menor a tres (03) días ni mayor a diez (10), para que los demandados efectúen el cumplimiento voluntario, lo cual se acordó mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025 (folio 505, pieza 4), donde se fija el lapso de los ocho (08) días de despacho siguientes para que el demandado efectúe el cumplimiento voluntario.
Al haber transcurrido el lapso establecido para la ejecución voluntaria es que en fecha 07 de abril de 2025, el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, introduce escrito (folio 506, pieza 4) en el cual solicita que se proceda de manera forzosa para que se materialice la entrega del inmueble, haciéndose uso de la fuerza pública de ser necesario.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 23 de abril de 2025, acuerda la ejecución forzosa solicitada para el día viernes 16 de mayo de 2025 a las 09:00 a.m. (folio 507, pieza 4).
Por lo que en fecha 25 de abril de 2025, el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, RAHIZA ELENA BLANCO GIMENEZ, JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ y la Sociedad Mercantil SEJAICA C.A, introduce escrito de oposición a la ejecución (folios 02 al 30, pieza 5), señalando que el objeto de la presente acción es el desalojo de un local comercial en virtud de haber celebrado de forma verbal un contrato de arrendamiento sobre un terreno ejido sin la debida autorización del Municipio Iribarren , violándose el debido proceso y derecho a la defensa, integrantes de la Tutela Judicial Efectiva, solicitando se suspenda la ejecución de la Sentencia por recaer sobre un terreno ejido; solicita se practique citación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren en virtud de que la Sentencia no ha sido ejecutada y se notifique además al Alcalde del Municipio Iribarren; señala que se opone a la ejecución de la Sentencia por ser totalmente distintos los linderos establecidos en la Sentencia a los del inmueble que poseen sus representados.
Por lo que mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 61, pieza 5).
En fecha 19 de mayo de 2025, la abogada ASSUNTA RICCIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, presenta su escrito (folios 66 al 68, pieza 5)
Asimismo, en fecha 02 de junio de 2025, el abogado ANDRÉS LEONARDO DIAZ MONTERO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 94, pieza 5).
En fecha 23 de julio de 2025, la abogada ASSUNTA RICCIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, presenta escrito (folios 285 y 286, pieza 5) donde interpone reclamo contra el informe de experticia realizada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren por no cumplir con los requisitos de forma como de fondo establecidos en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y vicios en la designación del experto por parte de la Alcaldía de Iribarren, solicitando que se reponga la causa a objeto de subsanar los vicios; señalando además que los peritos no llevaron su dictamen siguiendo los protocolos establecidos en la norma adjetiva, argumentando que los peritos no practicaron conjuntamente la prueba de experticia en la fecha indicada, señalando además que el perito del demandado se negó a reunirse y acudir con los expertos nombrados por el resto de las partes.
Por lo que en fecha 29 de julio de 2025, el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, presenta escrito (folio 296, pieza 5) donde señala que la impugnación y objeción de la parte actora es extemporánea por tardía, argumentando que el computo del lapso para la impugnación, inicia con la consignación del dictamen de los expertos y no desde que el Tribunal le dé entrada formal a las resultas de experticia.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria (folios 302 al 318, pieza 5) en la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA OR ESTE JUZGADO interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la INEJECUTABLE la sentencia dictada en fecha 07/06/2023 emitida por este Tribunal en lo que respecta a la orden de desalojo del inmueble, tal como 1o señala el punto SEGUNDO de la sentencia, ya identificada, en virtud de la indeterminación de los linderos del objeto de la condena, y como consecuencia inmediata de la presente decisión se suspende de manera indefinida la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha: 07/06/2023, corre inserta de los Folios 189 al 204 de la Pieza Nº II de la presente causa, por indeterminación de los linderos de la sentencia in comento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la incidencia.
CUARTO: La presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley de manera que se ordena la notificación de las partes que integran el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha 23 de septiembre de 2025, la abogada ASSUNTA RICCIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, presenta escrito (folio 322, pieza 5) en el cual señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 328, pieza 5); el cual luego de una serie de incidencias correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025 (folio 05, pieza 6); debido a una incidencia de recusación es que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de enero de 2026, libra auto mediante el cual fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (folio 78, pieza 6), al ser declarada SIN LUGAR la recusación planteada contra esta Juzgadora (folio 106, pieza 6) es que en fecha 11 de octubre de 2026, se le dio reingreso al asunto por ante esta Superioridad (folio 109, pieza 6).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la abogada ASSUNTA RICCIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, presenta escrito de informes (folios 79 al 82, pieza 6) en el cual denuncia violación del Principio de Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, argumentando que los demandados al no contestar incurrieron en la confesión ficta, lo cual implica la aceptación absoluta de los hechos narrados incluyendo la ubicación y los linderos del bien, por lo que alega que al declarar la inejecutabilidad, el a quo está revisando el fondo de una sentencia firme, alega además que la inejecutabilidad solo procede ante la desaparición física del objeto y la falta de metros exactos en el dispositivo del fallo no hace que el inmueble sea invisible y es un error jurisdiccional que no puede ser usado para castigar al victorioso, señala que el juez a quo se extralimito en fase de ejecución argumentando nuevamente que declarar la inejecutabilidad por un tema que ya paso es violar la seguridad jurídica, alega que una experticia técnica no puede servir para declarar inejecutable una sentencia; denuncia nulidad absoluta por fraude procesal argumentando que el experto GUSTAVO VALERA, suscribió en fecha 17 de junio de 2025, un levantamiento de mensura que si coincide con el título de propiedad de su mandante y delimita perfectamente el área, alegando que el mismo perito presento una medición distinta tras reunirse de forma irregular con el perito de la demandada; señala que la ejecución debe proceder de inmediato por cuanto el inmueble se encuentra desocupado y no existe resistencia del ocupante, argumentando además que el abogado de la contraparte incurre en temeridad y abuso de derecho al litigar en nombre de alguien que ya abandono el objeto del litigio y el país. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se ordene la inmediata ejecución del desalojo y entrega del bien a su mandante.
En fecha 28 de enero de 2026, el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada opositora, presenta escrito de informes (folios 85 al 89, pieza 6), donde señala:
“(…) Esta defensa sostiene que el A Quo actuó ajustado a derecho, toda vez que la falta de precisión en las dimensiones y linderos del local comercial constituye un impedimento absoluto para la ejecución forzosa, ya que el Juez ejecutor no puede, bajo ninguna circunstancia, sustituir la voluntad del sentenciador ni extender los efectos del fallo sobre áreas que no han sido debidamente singularizadas en el proceso (…)”.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, es que en fecha 23 de febrero de 2026, la abogada ASSUNTA RICCIO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 186 al 191, pieza 6), donde nuevamente alega el fraude procesal, la inmutabilidad de la Cosa Juzgada y la Confesión Ficta, además de señalar sobre los informes de su contraparte que la contraparte ignora deliberadamente que la inejecutabilidad es una medida excepcionalísima, argumentando que no existe indeterminación cuando el inmueble está plenamente identificado en el registro y en el libelo de demanda, el cual hace fe pública, además de argumentar que es falso que estén reviviendo lapsos; solicita que se cumpla con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, garantizando el desalojo inmediato de las bienhechurías, toda vez que la mora y el uso indebido del inmueble han causado daños patrimoniales continuados a su representada; señalan que los demandados ya han desocupado físicamente el inmueble, sin embargo su apoderado judicial y su hijo quien también es apoderado de los demandados, persisten en entorpecer la entrega material mediante argucias procesales, mientras que de forma temeraria, hace uso personal e ilegal del local, alegando que este comportamiento constituye un abuso de derecho y una violación al deber de lealtad y probidad procesal.
Asimismo, el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 192 al 198, pieza 6), donde alega la improcedencia de la confesión ficta por cuanto la pretensión de la actora es manifiestamente contraria a derecho, argumentando nuevamente que al tratarse de un terreno ejido, debió notificarse al Síndico Procurador Municipal o al Alcalde del Municipio Iribarren; alega nuevamente que el A Quo declaro acertadamente con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, alegando que es imposible ejecutar el fallo sin cometer un error grave en la identidad de la cosa; alega que los argumentos de fraude y tacha son impertinentes por cuanto se trata de acciones que deben tramitarse por vía principal o autónoma. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la Sentencia recurrida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 322 p.5), por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ASSUNTA RICCIO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2025 (fs. 302 al 318 p.5), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA EJECUCION FORZOSA de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2023 por el Tribunal a quo, e INEJECUTABLE la mencionada sentencia en virtud de la indeterminación de los linderos del bien inmueble objeto de condena, en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, asunto KP02-V-2018-002264.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En efecto, es preciso que los términos de la decisión judicial estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, que es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. En consecuencia, el principio de la ejecutabilidad de la sentencia exige que el fallo condenatorio sea líquido, cierto y determinado para poder ser llevado a la ejecución forzosa.
En el presente expediente de apelación concierne a una incidencia generada en fase de ejecución forzosa, causada en un juicio de Desalojo de Local Comercial culminado mediante sentencia definitiva, publicada en fecha 07 de junio del año 2023 en el asunto KP02-V-2018-002264, declarada firme en fecha 09 de agosto del año 2023; ordenándose la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 23/04/2025; sin embargo, en fecha 25/04/2025 la parte demandada hace oposición de la ejecución de la sentencia, lo cual originó la presente incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado en ejercicio IVOR MAXIMINO DIAZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó que el terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto de demanda está constituido sobre terreno ejido no sujeto a la posibilidad de un arriendo por los particulares por expresa prohibición de las leyes; solicitando la intervención de tercero, siendo en el presente caso al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ya que la sentencia obra contra los intereses patrimoniales del Municipio. Asimismo, se opone a la ejecución de la sentencia en virtud que los linderos indicados en el punto segundo son distintos y diferentes a los legalmente establecido del inmueble objeto de demanda.
Respecto a la inejecutabilidad de las sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo del 2016, expediente N° AA20-C-2015-000490, estableció:
“…Omissis…”
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, estableció mediante sentencia Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015: “…que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 257, de fecha 25 de abril del año 2016, con ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, señaló lo siguiente:
“…Es por ello, que la identificación de la cosa, los objetos que recaiga la decisión o el correcto establecimiento de los parámetros contables para lograr un correcto cálculo es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva, por no cumplir con lo señalado en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Jurisdicente, con relación a la inejecutabilidad de la sentencia definitiva, pasa a transcribir parte de la decisión interlocutoria recurrida, tanto en su motiva como en su dispositivo:
“… En virtud de las consideraciones expuestas, y habiéndose demostrado a través de la prueba de experticia, con la coincidencia de los informes del perito de la parte demandada y del perito designado por este Tribunal, que los linderos establecidos en el punto SEGUNDO de la sentencia cuya ejecución se pretende son indeterminados y no se corresponden con los linderos reales del inmueble, tal como se evidencia del Informe Técnico de las resultas de la prueba de experticia practicada por el perito designado por este Tribunal, en la cual se evidencia que los linderos establecido en la prueba de informes in comento, son totalmente distintos y diferentes de los linderos señalados en el punto SEGUNDO de la referida sentencia dictada por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal concluye que la sentencia adolece de un vicio de indeterminación objetiva que la hace INEJECUTABLE. La falta de precisión en la identificación del objeto de la condena impide su materialización de manera clara y sin ambigüedades, lo que vulnera el principio de autosuficiencia del fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE JUZGADO, interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la INEJECUTABLE la sentencia dictada en fecha 07/06/2023, emitida por este Tribunal en lo que respecta a la orden de desalojo del inmueble, tal como lo señala el punto SEGUNDO de la sentencia, ya identificada, en virtud de la indeterminación de los linderos del objeto de la condena, y como consecuencia inmediata de la presente decisión se suspende de manera indefinida la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha: 07/06/2023, corre inserta de los Folios 189 al 204 de la Pieza N° II de la presente causa, por indeterminación de los linderos de la sentencia in comento…”.
Ahora bien, el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera imperativa que toda sentencia definitiva debe contener “La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”; y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible; so pena de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
En este sentido, el Tribunal a quo en virtud de la incidencia presentada en la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de junio de 2023, ordena abrir articulación probatoria en fecha 14/05/2025, promoviendo las partes las que consideran pertinente para la demostración de sus alegatos.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de actuaciones judiciales seguidas por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, KH01-I-2024-000003, y KH01-I-2024-000002, con anexos de copia simple de título supletorio KP02-S-2002-009123, cursante a los folios 47 al 59 de la quinta pieza, adminiculado a resultas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 227 al 231 de la quinta pieza. Las referidas instrumentales por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, más se desechan por no aporta nada al tema decidendum. Así se establece.
• Copias certificadas, marcada “Anexo N° 01” de documento compra venta de bienhechurías suscrito por la ciudadana Doris Coromoto Salazar de Villasmil y Doris Josefina Villasmil Salazar representada por su curador ciudadano José Simeón Villasmil Ramírez, debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03/12/1992, bajo el N° 87, Tomo N° 231 del tomo de autenticaciones del año 1992 cursante a los folios 95 al 99 de la quinta pieza. Documental que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la compra que realizaron los mencionados y demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de demanda. Así se establece.
• Copia certificada marcado como “Anexo N° 02” de actuaciones judiciales de asunto N° KP02-V-2022-00135, acción de Interdicto Restitutorio por Despojo, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido por el ciudadanos Jairo Enrique Cabrita Pérez contra Doris Josefina Villasmil Salazar, cursante a los folios 100 al 187 de la quinta pieza. Documental que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que las partes actuantes en el presente asunto, tienen distintos causas judiciales con respecto al inmueble objeto de desalojo. Así se establece.
• Copia simple marcado como “Anexo N° 03” de Mensura Particular a nombre de los ciudadanos JAIRO CABRITA Y RAHIZA ELENA BLANCO de fecha 12/12/2017, sobre inmueble ubicado en la urbanización Morán, carrera 1 entre avenida Moran y calle 2, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios 188 y 189 de la quinta pieza. Documental que se desecha en virtud que no se desprende de donde emana y por ser copia simple el sello estampado es ilegible a su lectura. Así se establece.
• Original de los informes de experticias practicadas por separado por los experto designados por el juzgado a quo, ciudadanos Johana Carolina Araque Cancar, Victor Dario Alvarado Torres y el ciudadano Gustavo José Valera Median perito adjunto a la Dirección de Catastro de la Alcaldia del Municipio Iribarren del estado Lara, cursantes a los folios 251 al 278 de la quinta pieza. Esta Alzada de la lectura realizada a los distintos informe determina que los expertos no fueron contestes en los lindero que posee el bien inmueble sobre el cual recae la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07/06/2023, Así se establece.
De las pruebas evacuadas en su oportunidad, y vistas las resultas de las experticias realizadas por separado por cada uno de los expertos designados por el Tribunal a quo, esta alzada observa que los linderos del inmueble objeto de demanda descritos en cada uno de los informes, no corresponden a los identificados en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo DICTADO EN FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.
En consecuencia, habida cuenta de la inejecutabilidad advertida en la dispositiva de la sentencia recurrida, esta alzada considera que existe indeterminación de los linderos del inmueble objeto de desalojo, impidiendo a las partes que obtengan el conocimiento exacto sobre cuál es realmente la forma de liberarse para el perdidoso en relación a la condena establecida, con el resultado de una sentencia que obstaculiza el control de la legalidad del fallo, en abierta infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior declara INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2023, por indeterminación del objeto sobre el cual recae la condenatoria; se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 24 de Septiembre de 2025, por la abogada en ejercicio ASSUNTA RICCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, se confirma la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2018-002264, juicio por desalojo de local comercial . Así se Decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ASSUNTA RICCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 16 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2018-002264, juicio por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 24 de Septiembre de 2025, por la abogada en ejercicio ASSUNTA RICCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 16 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2018-002264, juicio por desalojo de local comercial.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de Septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2018-002264, juicio por desalojo de local comercial, que declara INEJECUTABLE la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio del año 2023, asunto KP02-V-2018-002264, juicio por desalojo de local comercial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y SEIS HORAS DE LA TARDE (03:06 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000665
MMO/AJCA/jep
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