REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000814

PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.450.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE PETRILLI y EDDY CASTELLANOS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-

Ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.761.700 y V-14.001.228, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN:
Ciudadano INMER CAMACHO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA VIVIANA MARÍ

MOTIVO:
Ciudadano JESÚS ARMANDO GIL, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134.



ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentado por FILIPPO TORTORICI SAMBITO en su condición de apoderado judicial del ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN contra los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABETH, en virtud de los recursos de apelación formulados en fechas once (11) de noviembre de 2025 (f. 25 de la pieza N° 3), por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI, identificada en autos, (f. 25 de la pieza N° 3) y posteriormente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380 (f. 28 de la pieza N° 3), ejercidos contra la sentencia proferida en fecha diez (10) de noviembre del año 2025 (f. 4 al 24 de la pieza N° 3) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH en la contestación de la demanda, SIN LUGAR la impugnación de la cuantía y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por el ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN contra los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN Y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, sentencia que oyó dichas apelaciones en ambos efectos (f. 29 de la pieza N° 3), y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores, la cual correspondió a este Superioridad es por ello que se le dio entrada en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025 (f. 33 de la pieza N° 3).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025 esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 34 de la pieza N° 3).
En fecha cinco (05) de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia sobre el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informe conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 46 de la pieza N° 3).
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2026, se dictó auto donde se hizo constar del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes y del inicio del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f. 99 de la pieza N° 3).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fechas once (11) de noviembre de 2025 (f. 25 de la pieza N° 3), por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI, identificada en autos, (f. 25 de la pieza N° 3) y posteriormente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380 (f. 28 de la pieza N° 3), ejercidos contra la sentencia proferida en fecha diez (10) de noviembre del año 2025 (f. 4 al 24 de la pieza N° 3) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda presentada en diez (10) de julio del año 2024 (f. 1 al 22 de la pieza N° 1), por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO en su condición de apoderado judicial del ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.450.723, por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABETH venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.761.700 y V-14.001.228, respectivamente. Asimismo, argumentan lo siguiente:
“Es el caso que los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN Y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora-estado Lara, en fecha 2 de junio de 2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 361.11.2.2.8872 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 le dieron en venta a mi poderdante un inmueble constituido por un Pent-House, signado con el Nº Dos (02), situado en la Planta Pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial del Sol, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1990, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 6º.”
“El precio de la venta la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00) los cuales fueron entregados y debidamente recibidos por los vendedores en dinero en efectivo, tal como quedó expresado en el referido documento de compra venta.”
“Ahora bien, a pesar de haber pagado el precio en su totalidad, de haber recibido la tradición legal desde el mismo día en que se suscribió el contrato de compra venta por ante la Notaria Pública, a pesar de que la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, ya identificada, en su carácter de cónyuge del vendedor JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, ya identificado, expresamente manifestó su consentimiento y aceptación de la referida venta, y de manera totalmente sorpresiva la referida ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en fecha 10 de febrero de 2021, más de dieciséis años después de haber enajenado el inmueble, procedió demandar al que fuera su cónyuge (JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN) y a mi poderdante en nulidad del referido contrato de compraventa por vía de efecto cascada.”
“Consumada la operación, la cual quedó protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el N" 7, Tomo 14, Protocolo 1º, es decir, VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH le dio en venta a su entonces esposo JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHHAN, el referido inmueble, el cual inmediatamente y en el mismo documento es dado en hipoteca bajo el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional en garantía a un crédito otorgado por Banesco Banco Comercial, el cual fue otorgado en una actitud casi delincuencial por cuanto engañaron a la institución bancaria, ya que, en dicho documento de manera expresa tales ciudadanos establecen cono estado civil "solteros"”
“Una vez cancelada la hipoteca, el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHHAN, le dio en venta a mi representado el referido. inmueble, pero estableciéndose esta vez en el documento por medio del cual le enajenaron a mi poderdante, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora-estado Lara, en fecha 2 de junio de 2005, inserto bajo el N° 46, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2017, inscrito bajo el N° 2017.571, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 361.11.2.2.8872 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, su estado civil como "casados", para lo cual su entonces cónyuge VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, procedió a autorizar o manifestar su aceptación de dicha operación, a tal efecto cito:

"YO, JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.761.700, por el presento decumento.

Y YO, VIVIANA MARIA ZAZMATI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-14.001.228, actuando en este acto en mi condición de conyugue del vendedor, declaro: Que doy mi consentimiento para que se realice la presente venta. Y Yo, SOUBHI MOUBAYYED TAHHAN (antes identificado) declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento en los términos anteriormente expuestos.”

“Demostradas las condiciones de existencia del enriquecimiento sin causa, le nace a los hoy demandados la obligación de indemnizar a mi representado dentro del límite de su propio enriquecimiento todo lo que mi representado se empobreció, tenemos que como consecuencia de la nulidad del documento por medio del cual mi representado adquirió la propiedad del inmueble identificado ut supra a pesar de haber pagado la totalidad del precio, significa que los hoy demandados presentan un enriquecimiento sin causa, ya que, el precio se paga en una compra venta como contraprestación de recibir la propiedad del inmueble, por lo que, al no existir venta no hay precio que pagar, resultando que el enriquecimiento sin causa asciende al valor del inmueble que mi representado había adquirido y que ahora perdió, el cual según la hoy demandada VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH alcanza a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE UNIDADES TRIBATARIAS (22.000.000 UT), monto este que estimó dicha ciudadana la demanda de nulidad seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asignándosele el alfanumérico КРО2-2021-000067, valor este que no fue impugnado, por lo que, todas las partes aquí intervinientes reconocemos como valor de lo demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, monto este que de conformidad con la Providencia Administrativa Nº SNAT/2023/000031, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 13 de abril de 2023 y publicada en la Gaceta Oficial N° 42.623 el 08 de mayo de 2023, se estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9,00) por lo que, las actuales VEINTIDOS MILLONES DE UNIDADES TRIBATARIAS (22.000.000 UT) equivalen a CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 198.000.000,00), es decir, ese fue el valor que estimó dicha ciudadana al inmueble para la fecha de la introducción de la demanda y ese debe de ser valor reconocido por todas las partes involucradas en aquel expediente como en el presente asunto, ya que, dicha estimación no fue impugnada.”

“Y es en base a todo lo anteriormente expuesto que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando a los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.761.700 y 14.001.228, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil en acción de enriquecimiento sin causa y en consecuencia indemnicen a mi representado con la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 198.000.000,00) monto este que equivale a VEINTIDOS MILLONES DE UNIDADES TRIBATARIAS (22.000.000 UT), monto este que asciende el límite de enriquecimiento de los demandados sobre lo que mi representado se empobreció, o a ello sean condenados por este Tribunal. Y así solicito se declare.”

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2024 (f. 121 de la pieza N° 1) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara emitió auto mediante el cual admitió la presente demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2025 (f. 8 al 12 de la pieza N° 2) el abogado JESUS ARMANDO GIL, VASQUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, en su condición de apoderado de la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo de forma categórica que mi mandante VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, haya tenido una actitud dolosa y de mala fe, cuando demando la nulidad en base al art. 1481 del Código Civil, el documento por medio del cual dio en venta a su cónyuge (hay ex cónyuge).”

“Niego, rechazo y contradigo de forma categórica que mi mandante VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, haya tenido una actitud defraudadora, cuando demando la nulidad en base al art. 1481 del Código Civil, máxime cuando el mismo actor reconoce que sabía y conocía de la existencia de la nulidad decretada, cuando expresa:

De la misma manera, el codemandado alego que en su escrito de contestación que ambas partes dieron su consentimiento en la venta al ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHAN, si bien es cierto, no es menor cierto, que la tradición legal por la cual hacen el traslado del bien nulo, por estar basado en un documento como bien o indica en su escrito ES NULO DE PLENO DERECHO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1.481 EL (sic) CC. (Mayúsculas y negrillas del tribunal). Subrayado propio.
(…)
De la referida decisión se desprende que el motivo para anular el documento de compra venta por medio del cual mi representado adquirió el inmueble no fue que mi poderdante hubiera incurrido en un incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, ya que, el motivo por el cual se declaró la nulidad fue que el documento por medio del cual efectuó la tradición a favor de mi poderdante era nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1481 del Código Civil. (Folio 7 del escrito libelar).
“Niego, rechazo y contradigo de forma categórica que mi mandante VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, haya tenido una actitud subsumible dentro del concepto de enriquecimiento sin causa que establece el art. 1.184 del Código Civil.”

“Niego, rechazo y contradigo de forma categórica que mi mandante VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, haya tenido una conducta que haga posible prosperar la espuria demanda de enriquecimiento sin causa…”

“Con relación a todos hechos y alegatos temerarios contenidos en el escrito libelar los niego, rechazo y contradigo de forma categórica, ya que, mi representada VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, no debe indemnizar nada al hoy actor.”

En la oportunidad procesal para la presentación de informes ante el juez de la primera etapa de cognición en los mismos la representación judicial de la parte demandante esgrime: (…) Todos los anteriores requisitos se encuentran debidamente demostrados en la presente causa, por cuanto:1. En el caso del enriquecimiento, la parte demandada como consecuencia de haber obtenido la nulidad del documento de compra venta por medio del cual mi representado compró el inmueble de marras, a través del juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obtuvo nuevamente la titularidad del referido inmueble y asimismo mantuvo la totalidad del precio recibido de parte de mi representado como consecuencia de la compra venta, lo que se traduce que existe un enriquecimiento ya que, mantiene la propiedad del inmueble y el dinero pagado por mi representado;2. Lo anterior trajo consecuencia inmediata que la parte demandada se enriqueció, pero mi poderdante se empobreció, por cuanto no solamente perdió la titularidad del inmueble, sino, también perdió el dinero entregado como pago del precio de la compra venta anulada;3. El nexo causal que une a ambas partes es la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de enero de 2022 que ordenó la nulidad de la referida venta;4. En el presente caso no existe ninguna causa legal que justifique el enriquecimiento de la parte demandada, ya que, el contrato de compra venta como consecuencia de su nulidad dejó de existir, y 5. Por último, mi representado no dispone de ninguna otra acción inherente para obtener la indemnización por su empobrecimiento.
Seguidamente la parte demandada de autos arguye en su escrito de informes ante la Primera Instancia: (…) en los casos que nos ocupa, ciudadana juez, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba traída como documento fundamental de la acción, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria Y. por ende, que no puede ser decisiva en el dispositivo del fallo. De lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe, que en el caso de marras ciertamente se configura la falta de cualidad de la parte actora y de mi representada para sostener este juicio conforme fue alegado en la contestación, evidenciándose la falta de uno de los presupuestos procesales de la acción principal y que atafie al orden público constitucional, (nulidad absoluta del instrumento fundamental de la acción) razón por la cual deviene necesariamente en esta sentenciadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la pretensión principal por falta de cualidad para intentarla por parte del actor y para sostenerla de parte de mi representada VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, Y ASÍ SE DEBE RESOLVER

En fecha diez (10) de noviembre de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 20 al 29, pieza 3) en la cual declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, que fuere opuesto por la codemandada VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH en la contestación de la demanda
TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por el ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN contra los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN Y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH (identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
CUARTO: En consecuencia, se ordena a los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH a pagar al ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), conforme al signo monetario vigente para el año 2005, monto al cual se le aplicará la corrección monetaria, que se calculará desde el día 02 de junio del año 2005, fecha en la cual se suscribió el contrato de compraventa, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, y será calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Para establecer la corrección monetaria, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En razón de no haber vencimiento total, no se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que vista la sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma, recibida la causa en Segunda Instancia, en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, (f. 35 al 38 de la pieza N° 3) la parte demandante presenta escrito de informe solicitando se declare CON LUGAR la presente apelación única y exclusivamente con relación a la condenatoria en costas que no fueron otorgadas, dejando incólume el resto del fallo, posteriormente en fecha cuatro (04) de febrero de 2026 (f. 39 al 45 de la pieza N° 3) la parte demandada presentó escrito de informes solicitando que se declare CON LUGAR la presente APELACIÓN y se anule la sentencia aquí recurrida, asimismo se declare CON LUGAR la FATA DE CUALIDAD PROCESAL de las partes y se anule el juicio de enriquecimiento sin causa y se condene en costas procesales.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de autos, presenta escrito de informes (f. 35 al 38 de la pieza N° 3), en los cuales concluye que “(…) de la anterior transcripción se desprende que el A Quo reconoció la existencia de un enriquecimiento sin causa, y como consecuencia de ello ordeno el reintegro de unas cantidades de dinero monto este que según su criterio no alcanzo el enriquecimiento de la parte demandada en detrimento del patrimonio del demandante, que fue todo lo peticionado en la demanda (…)” , por lo que solicita que se declare la presente apelación única y exclusivamente con relación a la condenatoria de las costas que no fueron otorgadas, dejando incólume el resto del fallo.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2026 (f. 39 al 45 de la pieza N° 3), el abogado JESÚS ARMANDO GIL, en su carácter de autos consigna escrito de informes alegando en los mismos “(…) se evidencia con una simple lectura y sin mayor análisis de los hechos en esta causa que la Juez de primera instancia comete una falta de motivación pues en el primero y segundo supuesto concurrente para la existencia del enriquecimiento establece de forma clara el hecho controvertido que mi representada Viviana María Zazmati Sabeh para el momento de celebrar el contrato nulo de nulidad absoluta estaba casada con Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, y que este hecho controvertido se desprende del mismo contrato, para exonerar por razones propias del demandante quien conocía el vicio de nulidad absoluta, con lo cual se verifica el principio nemo aditur propiam turpitudinem allegans, es decir nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, el hecho de ese matrimonio en ella Viviana Maria Zazmati Sabeh y Jorge Gregorio Moubayyed Tahan…” asimismo solicita que se declare CON LUGAR la presente APELACIÓN y se anule la sentencia aquí recurrida, asimismo se declare CON LUGAR la FATA DE CUALIDAD PROCESAL de las partes y se anule el juicio de enriquecimiento sin causa y se condene en costas procesales.

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2026 (f. 46 de la pieza N° 3), se deja constancia que en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada.

Por lo que el abogado JESÚS ARMANDO GIL, antes identificado, presenta escrito de observaciones a los informes (f. 47 al 49 de la pieza 3), en los cuales solicita que se ADMITA el presente escrito, se emita un pronunciamiento EXPRESO, MOTIVADO y COMPLETO que subsane la insuficiencia en derecho en la sentencia de fecha 04/02/2026, se declare como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del FRAUDE PROCESAL y se condene en costas a la parte actora.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO antes identificado, presenta escrito de observaciones a los informes (f. 95 al 98 de la pieza 3) alegando lo siguiente: “(…) En nada se contradice ambas reproducciones, por cuanto en el primer párrafo el A Quo indicó que efectivamente existió una compra venta por un inmueble propiedad de los demandados y que el mismo le vendieron a mi representado y que a posteriori las mismas partes procedieron a anular dicha venta volviendo a obtener la propiedad del mismo, pero manteniendo la totalidad de las cantidades de dinero recibidas por el precio, por lo que mi representado se quedó sin inmueble y sin dinero y los demandados con el inmueble y el dinero, evidenciándose de manera clara el enriquecimiento sin causa, el segundo párrafo transcrito se refiere a la conclusión que arriba el A Quo es que la contraparte no puso demostrar que mi representado hubiere sido un comprador de mala fe, lo que nos lleva a la palmaria conclusión que no existe contradicción alguna en los motivos que pudieren acarrear la nulidad de la sentencia…”

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026 (f. 100 de la pieza N° 3), el abogado JESÚS ARMANDO GIL, presenta escrito mediante el cual consigna copias certificadas de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2026, incidental de FRAUDE PROCESAL declarada CON LUGAR contra el presente juicio, dicha consignación la hago a los fines de que esta jurisdicente de segundo grado se apegue a lo allí decidido y declare la NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO y se condene en costas a los denunciados y condenados en FRAUDE ciudadanos SOUBHI MOUBAYYED, cédula de identidad Nro. V-12.450.723, y el codemandado JORGE GREGORIO MOUBAYYED,

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación (fs. 25 pieza III) interpuesto por el abogado JESÚS ARMANDO GIL, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.134, en representación de la parte demandada de autos y recurso de apelación (f. 28 pieza III) interpuesto por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA, inscrita debidamente en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.380, en representación de la parte demandante de autos, contra la Sentencia (fs. 04 al 24 pieza III) dictada en fecha diez (10) de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-000907, la cual parciamente se transcribe su motiva y finalmente la decisión:

Motiva
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora entrar a dilucidar lo concerniente a la violación al debido proceso, la falta de cualidad de las partes y la impugnación de la cuantía alegada por la accionada Viviana María Zasmati Sabeh, y la impugnación de la cuantía alegada por la accionada Viviana María Zazmati sabeh (…) la admisión de la demanda no ha creado para las partes ninguna desventaja procesal, ni le ha causado una lesión patrimonial, por lo que mal puede considerarse que haya producido gravamen irreparable, y aun menos una violación al debido proceso. Tampoco significa una injusticia como erróneamente lo señala el apoderado judicial de la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, ya que precisamente la instauración de demandas es una forma de expresión y consecuencia de la justicia.

(…) por lo tanto, como el ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan dice haber efectuado el hecho material de pagar el precio de la venta cuya nulidad se declaro, y afirma que esto constituye un enriquecimiento sin causa, sin que tal suma de dinero le haya sido devuelta, se evidencia que es la persona llamada a intentar la presente demanda, y los otros considerados vendedores, tienen la cualidad para sostener el juicio, sin que pueda afirmarse que la declaración de nulidad de la venta les haya despojado de tal condición. Así entonces, se concluye que la falta de cualidad propuesta, no es procedente.

(…) en el sublite la parte codemandada en el acto de contestación de la demanda rechazo y contradijo el quantum en el cual la actora estimo la demanda señalando que esta era exagerada, pero no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues solo se limito a impugnar la misma; entonces al no haberse probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque de la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda y así se establece.

(…) esto quiere decir que para considerar el monto a pagar como indemnización, se debe considerar tanto la suma en que se enriqueció el obligado, como su límite superior, y la suma en cuanto se empobreció el afectado, como límite inferior. Siendo así considera esta operadora de justicia que la única forma objetiva de establecer cuanto se empobreció el ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan, es considerar la propia suma de dinero que entrego, es decir el precio de la compra venta anulada, porque eso fue todo lo que se empobreció, la cual asciende a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00). Entiéndase que, por tratarse de un contrato suscrito en el año 2005, se trata de bolívares vigentes para aquel año, y así se establece. Con base a todos los argumentos de hecho y derecho aquí desarrollados, estima esta administradora de justicia que la presente demanda ha de declararse parcialmente con lugar, y así se decide.
(…) en este sentido, a fin de restablecer verdaderamente el equilibrio patrimonial, se debe establecer una indemnización sobre el valor real del empobrecimiento del acreedor, por lo que se acuerda la indexación judicial desde la fecha en la cual se suscribió el contrato de compraventa, es decir desde el dos (029 de junio de 2005, hasta en la fecha en la cual quede firme la presente decisión. La indexación se calculara conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el Territorio Nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo, la cual por no resultar de mayor complejidad, se practicara por un solo experto que nombraran la partes de mutuo acuerdo y a falta de consenso, lo designara el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, que fuere opuesto por la codemandada VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH en la contestación de la demanda
TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por el ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN contra los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN Y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH (identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
CUARTO: En consecuencia, se ordena a los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH a pagar al ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), conforme al signo monetario vigente para el año 2005, monto al cual se le aplicará la corrección monetaria, que se calculará desde el día 02 de junio del año 2005, fecha en la cual se suscribió el contrato de compraventa, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, y será calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Para establecer la corrección monetaria, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual, por no resultar de mayor complejidad, se practicará por un solo experto que nombrarán las partes de mutuo acuerdo, y a falta de consenso, lo designará el Tribunal, conforme a lo contemplado por los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En razón de no haber vencimiento total, no se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior arguye la parte demandante recurrente ante esta alzada: (…) que se declare la presente apelación única y exclusivamente con relación a la condenatoria de las costas que no fueron otorgadas, dejando incólume el resto del fallo.
Por su parte la demandada de autos recurrente en apelación señala: “…la Juez de primera instancia comete una falta de motivación (…) solicita que se declare CON LUGAR la presente APELACIÓN y se anule la sentencia aquí recurrida, asimismo se declare CON LUGAR la FATA DE CUALIDAD PROCESAL de las partes y se anule el juicio de enriquecimiento sin causa y se condene en costas procesales.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la parte demandada recurrente en apelación señala que el fallo recurrido adolece de vicios que sustentan su nulidad, por lo que esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura el vicio por falta de motivación delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

Bajo este contexto, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Seguidamente, es importante recalcar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Con respecto al vicio delatado por falta de motivación ha sido criterio sostenido por el máximo tribunal en Sala Constitucional que el referido vicio en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas constantes en autos:

• Original de poder otorgado por el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahan (f. 23 al 25). Esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en Original, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
• Copias certificadas de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2021-000067, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (f. 26 al 38 pieza 1 y f. 18 al 26 pieza II) contentivo del libelo y sentencia de la demanda de nulidad de contrato intentada por la ciudadana Viviana Maria Zazmati Sabeh contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahan. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de dicho juicio. Y así se establece.
• Copias certificadas de sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del 2022 en el asunto KP02-R-2022-000034, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios del 39 al 62, de la primera pieza y folios 27 al 51, de la segunda pieza del presente asunto. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de dicho juicio. Y así se establece.
• Copias certificadas (f. 63 al 104 pieza 1 y f. 52 al 94 pieza II) de sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2023 en el asunto AA20-C-2022-000504, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Viviana Maria Zazmati Sabeh. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de dicho recurso. Y así se establece.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trânsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 105 al 110) Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de dicho juicio. Y así se establece.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 111 al 120) Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de dicho juicio. Y así se establece.
• Experticia de avalúo realizada al inmueble constituido por un Pent-House identificado con el N°2, ubicado en la Planta Pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial del Sol de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, (consta a los folios del 125 al 161, pieza II). Se desecha del proceso por cuanto, la misma no aporta nada al mismo. Y así se establece.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora, antes de pronunciarse en relación al objeto de la apelación, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo pasa resolver la falta de cualidad señalada por la parte demandada de autos e impugnación de la cuantía en la forma siguiente:
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
En este contexto, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Civil que, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia
De las actuaciones constantes en autos se evidencia la existencia de un instrumento que dio nacimiento a una relación jurídica contractual, que si bien es cierto fue sometido a un proceso judicial y anulado por este, por el mismo contener un vicio de fondo por cuanto hay una prohibición expresa de Ley, no es menos cierto que dichas nulidad declarada no trascienden la existencia de un documento que materialmente existió, donde quedo demostrado que el comprador había pagado el precio pactado por la negociación y que resulto perjudicado por dicha nulidad, por lo que indiscutiblemente le da cualidad para intentar la presente acción. Y así se establece.
Ahora bien en cuanto a la defensa de fondo relacionada con la impugnación de la cuantía si bien es cierto que junto a escrito de contestación se alego impugnación a la cuantía, no es menos cierto que como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal el demandado que pretenda rechazar o contradecir la estimación deberá alegar un hecho nuevo lo que indiscutiblemente deberá probar. Se evidencia del caso de marras no consta en autos medios probatorios alguno que haga sustentar su alegato de que la cuantía estimada por la parte actora es exagerada, por lo que no existiendo un hecho alegado como nuevo ni tampoco probado es imperante para esta Juzgadora declarar sin lugar dicho alegato de fondo. Y así se establece.

Una vez analizados como punto previo la falta de cualidad e impugnación de la cuantía pasa esta Superioridad a conocer del fondo del asunto y lo hace tomando las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que el presente asunto versa sobre juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, donde el ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN señala que el pago que efectuó por el bien inmueble que compro y del cual posteriormente fue anulado el contrato de venta por cuanto dicha operación estaban implícitos intereses de una comunidad conyugal, siendo que por disposición de Ley estaba prohibida dicha venta, por lo que tal situación creó un perjuicio que va en detraimiento de su patrimonio ya que al haberse declarado nulo se retrotrajo los efectos de dicho contrato pero no se estableció la restitución del dinero producto de la venta, trayendo como consecuencia que para el se generará un empobrecimiento y para el vendedor se generara un enriquecimiento ilícito.
Ante tal motivación jurídica debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es una acción in rem verso, que se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado, por lo tanto es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III).
Dispone el artículo 1.184 del Código Civil, lo siguiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
El enriquecimiento sin causa, es pues, una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Esta acción como bien ya se ha mencionado, se ha denominado de in rem verso, siendo catalogada por el legislador como una acción subsidiaria. De acuerdo a la norma transcrita y a los extremos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, señalados por la doctrina, el actor tendría que comprobar la existencia de: 1) un enriquecimiento; 2) un empobrecimiento; 3) relación de causa a efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y 4) la ausencia de causa. Sobre este último aspecto, siendo la ausencia de causa un hecho negativo, sería el demandado -en principio- quien debería de demostrar la existencia de una causa lícita para enervar los efectos de la acción.
La jurisprudencia patria, ha señalado en cuanto a el enriquecimiento sin causa lo siguiente: “…Es menester antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, lo que en derecho se entiende por enriquecimiento y lo que en nuestra legislación se denomina empobrecimiento, factores importantes en la acción deducida, así como el concepto de causa que es determinante en esta clase de juicios, ya que él comprende a los dos conceptos, enriquecimiento y empobrecimiento, la condición esencial en estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último en el lenguaje jurídico, todo aquello que regula la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos o de otra naturaleza siempre que sea apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de proceso, ya que está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación, como requisito esencial de los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. En concepto amplio, ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; per sea en una u otra forma como se le tome, él regula los actos y da vida a los contratos y las acciones…No debe olvidarse que la acción por enriquecimiento sin causa, es de carácter subsidiario. El ejercicio de la acción basada en el enriquecimiento sin causa, tiene por objeto obtener la restitución de lo que ha sido pagado indebidamente; pero esa acción debe ser intentada siempre que el enriquecimiento y el empobrecimiento carezcan de causa…El carácter subsidiario que tiene el juicio de enriquecimiento sin causa, obliga al actor a deducir cualquier otra acción derivada de una obligación o de un contrato, cuyo cumplimiento sea exigible…” (Perera Planas, Nerio. Código Civil Venezolano)
Asi las cosas, en relación, al primer y segundo supuesto, referido a enriquecimiento y empobrecimiento, es necesario que una persona se haya enriquecido, lo que la hace deudora, y empobrecido, lo que la hace acreedora. En el caso de autos, el actor alega que pago el precio de la venta del inmueble vendido, invirtiendo parte de su patrimonio en ello, una vez que fue anulada dicha venta en atención a que dicha operación no le fue reembolsado su dinero, por lo que la parte demandada aumento su patrimonio y el del disminuyo, tal y como quedó demostrado en las pruebas aportadas.
Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, como bien señala Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y en enriquecimiento la función de efecto, y en el caso que nos ocupa, no quedo demostrado de los autos, la disminución del patrimonio por parte del empobrecido demandante. Así se decide.
Seguidamente, referente a la ausencia de causa, constituye uno de los requisitos esenciales y concurrentes para que proceda la acción de indemnización, y siendo que para el caso que nos ocupa existe el contrato de venta suscrito por las partes, que fue anulado pero que en efecto su materialización queda como causa jurídica el enriquecimiento por cuanto se determina que comprobada la venta y el pago efectuado tal como ocurrió en el caso de marras quedo demostrado. Y así se evidencia.
Verificada la concurrencia de los requisitos de Ley, este Tribunal observa que el traslado de los bienes ocurrió y que la parte demandada no logro probar la existencia de una causa legal que justifique la retención del bien, caso que nos ocupa, denota quien aquí juzga que se desprende de las probanzas aportadas al proceso, que en efecto se materializó el enriquecimiento sin causa de la parte demandada, por cuanto la sentencia en la causa judicial KP02-V-2021-000067, no esgrimió señalamiento alguno sobre las consecuencia de que el efecto jurídico del contrato anulado indiscutiblemente traería como consecuencia la restitución del pago al comprador como efecto del negocio jurídico anulado. Por lo que en el caso de marras se cumplió con los elementos para que prospere la presente acción. Y así se establece.
En abundamiento a lo expuesto, del acervo probatorio concluye esta Instancia Superior que la parte demandante logró demostrar válidamente el enriquecimiento de la parte demandada, así como la relación de causalidad entre dicho enriquecimiento y empobrecimiento y la ausencia de causa, los cuales constituyen los requisitos de procedencia del efecto jurídico establecido en el artículo 1184 del Código Civil Venezolano, en consecuencia lo ajustado a derecho es desestimar el vicio delatado por la parte demandada recurrente por una evidente falta de motivación. Y así se establece.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia (N° 28 de fecha 28 de enero del 2011) la acción de enriquecimiento sin causa es de naturaleza subsidiaria y de equidad cuya finalidad no es reparar un daño injusto, sino restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos, cuando este se rompe sin una causa, motivo o razón jurídica valida, contemplada en el ordenamiento jurídico.
Establecido lo anterior, se pasa a analizar lo esgrimido por la parte demandante recurrente en cuanto a la condenatoria en costas; así bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, se observa que, el juez aquo ha efectuado una interpretación cónsona de la norma, al momento de fundamentar el alcance y contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, dado que no condenó en costas a la parte accionada, ya que la norma es clara al expresar que el requisito axiomático establecido para la procedencia de tal condena, que no es otro que el vencimiento total en el juicio. Y así se determina.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora, esta Juzgadora considera que no resulta procedente imponerlas a la parte demandada, por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar, y no en su totalidad. Tal circunstancia implica, conforme a lo establecido en la normativa legal y en reiteradas jurisprudencias, que no se configura la obligación de cargar a la parte accionada con el pago de las costas procesales, al no haber resultado completamente vencida en juicio, por cuanto evidentemente no fue satisfecha totalmente su pretensión, lo que no habiendo un vencimiento total, tal, y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil sino parcial lo correspondiente en derecho es no imponerlas y así lo ratifica esta Superioridad. Y así se establece.
Por las consideraciones de derecho antes expuestas es por lo que está Superioridad en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales up supra señalados, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de noviembre de 2025, por el abogado JESÚS ARMANDO GIL, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.134, en representación judicial de la parte demandada de autos y SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2025 por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA inscrita debidamente en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.380, en representación judicial de la parte demandante de autos, a tal efecto PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por enriquecimiento ilícito, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2024-000907. Tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto la apelación interpuesta en fecha once (11) de noviembre de 2025, por el abogado JESÚS ARMANDO GIL, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.134, en representación de la parte demandada de autos y la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2025 por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA inscrita debidamente en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.380, en representación judicial de la parte demandante de autos, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2024-000907.

SEGUNDO: a tal efecto, SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha once (11) de noviembre de 2025, por el abogado JESÚS ARMANDO GIL, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.134, en representación judicial de la parte demandada de autos, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2024-000907.

TERCERO: seguidamente, a tal efecto, SIN LUGAR Recurso de Apelación en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2025 por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA inscrita debidamente en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.380, en representación judicial de la parte demandante de autos, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2024-000907.

CUARTO: a tal efecto, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por enriquecimiento ilícito interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO actuando como apoderado judicial del ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABETH, plenamente identificados en autos en el Asunto Principal KP02-V-2024-000907.

QUINTO: en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Principal KP02-V-2024-000907.

SEXTO: Se condena en costas del Recurso a la parte demandante y demandada recurrentes en apelación de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (17/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000814
MMdO/AJCA/ag.