REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000912.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.657.615.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 14.072 y 104.058, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO (†), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-417.597.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.995.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito (folio 21, pieza 2) presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2025 por el abogado NAISER ANDARA DURAN, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, donde señala que apela en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 14 al 17, pieza 2) dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 22, pieza 2), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2026 (folio 31, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2026 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 32, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 21, pieza 2) interpuesto por el abogado NAISER ANDARA DURAN, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 14 al 17, pieza 2) dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla .En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Acción Mero Declarativa de propiedad debido a escrito (folios 01 al 23, pieza 1) presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2023 por el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, debidamente asistido por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, donde señala que para la fecha diecisiete (17) de septiembre de 1974, su padre, JOSÉ HECTOR ANDARA y el ciudadano TEODOMIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, ya fallecidos, deciden tomar en arrendamiento del ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO (†), un local ubicado en la antigua Carretera Panamericana hacia el occidente del país, actualmente Avenida Florencio Jiménez con calle 17 de Pueblo Nuevo, parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren Estado Lara, señala que dicho local para ese entonces contaba con dos (02) bienhechurías bajo una dimensión de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (24,37 Mts2), la primera y TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (31,46 Mts2), señala que de acuerdo a los términos de contratación para aquella época, las partes acordaron ampliar y adecuar el inmueble por parte de los arrendatarios, señala que para el año 1984, el entonces propietario de Pollo Sabroso C.A, el ciudadano TEODOMIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, cede a su padre, el ciudadano JOSÉ HECTOR ANDARA, la actividad comercial que allí se realizaba; señala que con la muerte de su padre, quedó como único y exclusivo responsable en el desarrollo del giro comercial; señala que la relación arrendaticia se ha prolongado en el tiempo hasta los actuales momentos al amparo de escritos privados, de fechas primero (01) de febrero de 1988, 1992, 1995, 1997 y 2003, siendo que al día de hoy se mantiene bajo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; señala que la cláusula decima del contrato tipifica sin lugar a dudas un claro abuso del derecho por parte de su arrendador y un odioso enriquecimiento sin causa en detrimento de su patrimonio como arrendatario fuente de una responsabilidad delictual o aquiliana. En su petitorio solicita se declare la nulidad absoluta de la cláusula decima del contrato de arrendamiento; se le declare como único y exclusivo propietario de las mejoras y bienhechurías levantadas sobre el inmueble arrendado; que la sentencia declarativa de propiedad sirva de título a ser protocolizado, oficiándose a la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiéndole Copia Certificada de la Sentencia para su registro como título de propiedad a su favor; que sea condenada en costas la parte demandada.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho (folio 54, pieza 1).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO (†), introduce escrito de promoción de cuestión previa (folios 64 al 70, pieza 1) donde oponen como cuestión previa la caducidad de la acción conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.346, argumentando que la nulidad de una convención dura cinco (05) años, señalando que la demanda fue intentada habiendo transcurrido más de veinte (20) años desde la celebración del contrato. Solicita se declare con lugar la cuestión previa y se condene en costas a la parte demandante.
Posteriormente es que en fecha 08 de octubre de 2024, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, introducen escrito para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 77 al 89, pieza 1) señalando que rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la caducidad invocada por la parte demandada, argumentando que hoy por hoy su representado mantiene en el inmueble arrendado el uso, goce y disfrute del mismo como arrendatario bajo una relación contractual a tiempo indeterminado, manteniéndose por tanto renovado y vigente. Solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa de caducidad y condenada en costas la parte demandada.
Subsecuentemente, en fecha 21 de octubre de 2024, el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de conclusiones (folios 187 al 193, pieza 1) donde señala que de la pseudo oposición se podría deducir un total desconocimiento de lo más elemental a que se refieren las Reglas Comunes al Arrendamiento, pretendiendo mantener en discusión la cláusula decima tanto como cualquier otro contenido de lo que hubo en la relación contractual suscrita en el acuerdo inquilinario, argumentando que a la fecha cualquier estipulación es de ningún efecto ya que está resuelto el contrato por efecto del tiempo y conforme a lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil que prohíbe que los inmuebles sean arrendados por más de quince (15) años, argumentando nuevamente que este ya caducó por haber transcurrido a la fecha veintiún años (21) y nueve (09) meses desde la celebración del contrato. Solicita se declare con lugar la cuestión previa.
Asimismo, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentan escrito de conclusiones (folios 196 al 198, pieza 1) donde señala que resulta absurdo pretender sostener al amparo del artículo 1.585 del Código Civil Venezolano una especie de caducidad o resolución Ipso Iure del contrato, argumentando que solo se justifica en el desespero de agredir a la contraparte. Solicita se declare sin lugar la prescripción.
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, consigna escrito en el cual solicita la suspensión de la causa y consigna copia del acta de defunción del demandado JOSÉ ANSELMO ALVARADO (†). Solicitando además que una vez se suspenda la presente causa se deba citar a los herederos (folio 202, pieza 1), por lo que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, se suspendió la causa hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folio 204, pieza 1).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, presentan escrito en el cual solicitan se ordene y providencie la citación por edictos (folio 02, pieza 2), por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el Tribunal ordena dictar edicto conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 10, pieza 2), el cual fue librado en esta misma fecha (folio 11, pieza 2)
Subsecuentemente, en fecha 28 de noviembre de 2025, el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, consigna escrito (folios 12 y 13, pieza 2), donde señala que venció el lapso de los seis (06) meses establecidos en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintiséis de noviembre de 2025; por lo que alega que el demandado no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley dentro del Termino para proseguirla y ni siquiera consta que el hubiere retirado el edicto para presumir su intención de publicarlo. Solicita se declare la perención de la instancia.
Por lo que en fecha 05 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 14 al 17, pieza 2) la cual declara:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgada Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267. Numeral 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma es que en fecha 10 de diciembre de 2025, la abogada NAISER ANDARA DURAN, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, presenta escrito (folio 21, pieza 2) en el cual señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 22, pieza 2), de la cual correspondió a esta Superioridad donde se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2026 (folio 31, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2026 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 32, pieza 2).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para la presentación de informes por ante esta Alzada es que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, consigna escrito de informes (folios 33 al 41, pieza 2) donde señala que el Tribunal A Quo apegado a la norma, una vez consumada la prescripción y en fecha posterior, la decretó, argumentando además que considera que el Juez A Quo hizo la debida interpretación ya que el incumplimiento de la carga de las partes constituyen un abandono de la instancia y por ende se produce la extinción del proceso.
Los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, consignan escrito de informes (folios 42 al 54, pieza 2) en el cual señala que el lapso preclusivo de ley para gestionar o impulsar la citación edictal de los herederos de la fallecida parte demandada, fue interrumpido mediante el impulso de citación a través de edictos formulada en fecha 31 de octubre de 2025, dentro del lapso preclusivo de los seis (06) meses.
Finalmente dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, es que en fecha siete (07) de abril de 2026, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, presentan escrito de observaciones (folios 60 al 80, pieza 2) donde señalan que: las Sentencias citadas por el abogado informante fueron realizadas con el deliberado propósito de confundir al Tribunal; señala que el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, impulsó y tramitó la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO (†), ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que argumenta que ocultó de mala fe dichas actuaciones en la presente causa para forzar la citación por edictos y actuar con manifiesto abuso de derecho de la propia norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Abogados; señala que para impedir la perención, no se requiere el acto consumado, sino la manifestación de voluntad de mantener vivo el proceso mediante una gestión útil; alega que librar un edicto de acción mero declarativa de concubinato en un juicio de acción mero declarativa de propiedad es una falta de vigilancia extrema que los dejo en un estado de indefensión.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación al recurso de apelación (folio 21, pieza 2) interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2025 por la abogada NAISER ANDARA DURAN, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002958, correspondiente al Juicio por demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad, la cual establece:
“(…) es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, Numeral 3º, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de los herederos desconocidos tal como lo prevé el articulo 231 en acatamiento del artículo 144, de Código de Procedimiento Civil, la cual debió realizarla dentro del lapso legal establecido en el artículo 267 ordinal 3 de la norma adjetiva, y en virtud que desde la suspensión del proceso se pudo observar la inactividad para cumplir con las formalidades de la norma in comento, evidenciando de esta forma que el incumplimiento de la misma acarrea la extinción de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3º, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
La parte apelante, el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, representado por sus apoderados judiciales, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, presentó escrito (folios 42 al 54, pieza 2) donde señalan: “(…) el lapso preclusivo de Ley para gestionar o impulsar la citación edictal de los herederos de la fallecida parte demandada, fue debidamente interrumpido mediante el impulso de la citación a través de edictos formulada por esta representación judicial en fecha 31 de octubre del 2025 (...) el tribunal de la causa al decretar la perención en su decisión de fecha 05 de diciembre de 2025, infringió crasamente el dispositivo contenido en el propio artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, tipificándose de esta manera un craso error de actividad (...) deviene necesariamente en la Nulidad Absoluta del fallo recurrido la remisión de expediente al Tribunal de la causa para la continuación de la misma, con expresa amonestación y así lo solicitamos (…)”.
Corresponde a esta Juzgadora el analizar si la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Jurisdicente observando que se trata sobre una Sentencia que declara la perención de la instancia, considera necesario recordar la perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez, visto que esta declarativa se encuentra fundamentada en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 3º considera necesario traer a colación lo establecido en la mencionada norma, articulo el cual dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
Con relación al supuesto legal ut supra señalado, aplicado al caso de marras la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada AURIDES MERCEDES MORA, mediante Sentencia de fecha catorce (14) de mayo del año 2013, dictada dentro del asunto signado con la nomenclatura AA20-C-2012-000738, señaló lo siguiente:
“(…) la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada (…)”.
Por lo que se puede observar de autos que posterior al escrito (folio 202, pieza 1) presentado en fecha 21 de mayo de 2025 por el abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, solicitando la suspensión de la causa por la muerte de su representado, el ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO (†), consignando además el acta de defunción del mismo (folio 203, pieza 1) y la consecuente suspensión decretada mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2025 (folio 204, pieza 1) es que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, introducen escrito (folio 02, pieza 2) en el cual señalan:
“(…) Habida consideración que, este honorable Tribunal decretó la suspensión de la causa en auto de fecha 26 de mayo del año 2025, por fuerza del fallecimiento de la parte demandada, y de cara a la preservación del debido proceso, al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la propia eficacia del proceso, requerimos de este digno Tribunal ordené y providencié la citación por Edictos prevista y sancionada en el dispositivo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en estricta sintonía con los dispositivos sancionados en los artículos 231 ya citado y el artículo 267 de nuestra Ley adjetiva civil general. Finalmente pedimos que el presente impulso del proceso sea sustanciado con la mayor celeridad, habilitándose el tiempo requerido si fuere necesario a cuyos efectos juramos la urgencia del caso (…)”.
Evidenciándose de autos que la parte demandante, si realizo actuación con el fin de impulsar el procedimiento y llevar a cabo la citación por edicto, interrumpiendo de ese modo el lapso establecido para la perención contemplada en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil la cual es de (6) seis meses, conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado que además señala que el día siguiente a esta actuación comenzaría a correr el lapso ordinario de un (1) año para la perención de la instancia, observando esta Juzgadora que desde el día siguiente a la introducción de dicha actuación que fue el treinta y uno (31) de octubre de 2025, hasta el día cinco (05) de diciembre de 2025, día en que fue dictada la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva que declara perecida la instancia han transcurrido un total de treinta y cinco (35) días y por tanto no opera la prescripción decretada, a lo que esta Juzgadora considera que el A Quo incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante Sentencia de fecha (dieciséis) 16 de octubre de 2003, en el asunto signado con la nomenclatura AA60-S-2003-000448, donde señala:
“(…) La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla (…)”.
Por ello, al encontrarse viciado por falsa aplicación de la norma el fallo recurrido por haber declarado la perención de la instancia fundada en el artículo 267 numeral 3º a una situación de hecho distinta a la contemplada en la norma, por cuanto la parte demandante si realizó actuaciones del procedimiento, manifestando su voluntad de impulsar el mismo y el haber transcurrido solo treinta y cinco (35) días desde esta hasta la declaratoria de perención, es que esta Juzgadora declara CON LUGAR el recurso de apelación, ANULA el fallo recurrido por encontrarse viciado y en consecuencia REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo o a quien le corresponda el conocimiento del asunto dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del proceso, tal como se señalará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2025, por la abogada NAISER ANDARA DURAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.058, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, el Ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.657.615, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2025, por la abogada NAISER ANDARA DURAN,, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, el Ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2025 por el Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2023-002958.-
TERCERO: SE ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2023-002958.-
CUARTO: en consecuencia de lo anterior SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo o a quien le corresponda el conocimiento del asunto dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del proceso.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (17/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000912
MMdO/AJCA/lc.
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