REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000797
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.422.177
APODERADA
JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: CiudadanaMARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.422.177, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CiudadanosJORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JOSE RODRIGUEZ FERRERA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.760.744 y V-11.700.325 respectivamente.-
Ciudadanos ROGER RODRIGUEZ y JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 90.469 y 88.178 respectivamente.-
MOTIVO:
DISOLUCION DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por Disolución de Sociedad intentado por el ciudadanoJUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.422.177, asistido en esta oportunidad por los abogados MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL y CARMEN CECILIA PEREZ MEDIOMUNDO inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 269.476 y 122.564, en contra de los ciudadanosMANUEL JORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.760.744 y V-11.700.325,en virtud del recurso de apelación formulado en fecha cinco (05) de noviembre del 2025 (f. 22 P.2), por el abogado en ejercicio ROGER RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró: SIN LUGAR demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA contra MANUEL JORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA, SIN LUGAR la reconvención planteada por EXCLUSIÓN DE SOCIO por los ciudadanos MANUEL JORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRAcontra el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA(fs.09 al 20 P.2),siendo oído el recurso de apelación en ambos efectos (f.23 P.2), y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores, correspondió a este Superioridad es por ello que se le dio entrada en fecha 05 de Diciembre del año 2025 (f.27. P2). Asimismo mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025 esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.28 P2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre del año 2025 (f.22 P2), por el abogado ROGER RODRIGUEZ, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia (fs 09 al 20 P2) dictada en fecha 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.; Y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha nueve (09) de octubre del 2023 (fs 01 al 03 P1), por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.422.177, asistido en esta oportunidad por los abogados MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL y CARMEN CECILIA PEREZ MEDIOMUNDO inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 269.476 y 122.564, en contra de los ciudadanosMANUEL JORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.760.744 y V-11.700.325
Ahora bien, la parte demandante el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA alegó que registró la Sociedad Mercantil Limitada denominada FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA GAVIOTA S.R.L. en conjunto con la ciudadana ANA CRISTINA RODRIGUEZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.144. Ahora bien la ciudadana antes descrita procede a vender la totalidad de sus cuotas participación a los ciudadanos ROSA INOCENCIA FERREIRA DE ORNALAS, MANUEL RODRIGUEZ DE ORNELAS y JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA titulares de las cedulas de identidad Nros E-884.709,V-14.760.744 yV-7.422.177.
Posteriormente la ciudadana ROSA INOCENCIA FERREIRA DE ORNELAS procedió a vender el resto de las acciones de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, que le correspondía al ciudadano DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRAvenezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.700.325, quedando la mencionada sociedad integrada por los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ DE ORNELAS, JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA.
En fecha 02de julio del 2024 los abogados en ejercicio ROGER RODRIGUEZ y JAVIER CARCALLO CRISTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.469 y 88.178, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandanda, procedió a dar contestación a la demanda en donde en la que alego lo siguiente (f.75 al 77 P1):
Que“…Convenimos en que existe y ha existido una sociedad entre nuestros mandantes y el demandante en esta acción, ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA…”
Que“…El ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, no existe la AFFECTIO SOCIETATIS de su parte, para continuar en sociedad con los socios restantes demandados acá, DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA y MANUEL JORGE RODRIGUES DE ORNELAS, quienes manifiestan expresamente que si tienen la intención de seguir en sociedad como en efecto viene sucediendo, y en tal sentido se acordó mediante asamblea la prórroga de la duración de la misma.
Que “…Nos oponemos a la declaración hecha que la compañía debe extinguirse. Nuestra normativa ha sido clara en entender y considerar, que no es suficiente el vencimiento del lapso de duración de la sociedad para considerarla extinguida.
Que “…Se declare sin lugar la demanda planteada por el demandante reconvenido JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, en cuanto a la solicitud de declarar la disolución de la sociedad…”
Que “…Que se acuerde la separación del socio demandante reconvenido JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, por haber manifestado el mismo libelo de demanda, que no tiene la intención de seguir en la sociedad, en cuestión FUENTE DE SODA Y RESTAUNAT LA GAVIOTA C.A…”
Que“…El Tribunal acuerde los bienes inmuebles que le entregaran como contraprestación por su separación como socio, o el monto equivalente en moneda de curso legal para cubrir el reembolso de las acciones…”
Que “…El Tribunal acuerde la exclusión del socio JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, por haber obrado contra la conversación y continuidad de la sociedad objeto de la presente acción…”
Que “...El Tribunal acuerde, ahora sí, la condenatoria del pago de costas y costos del presente procedimiento, y de los honorarios de abogados causados por la innecesaria movilización del aparato judicial, y por obligar a acudir a nuestros representados a esta instancia, a dirimir un asunto que perfectamente se pudo haber resuelto con las practicas regulares y de funcionamiento de una sociedad…”
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia donde declara:
“…PRIMERO: SIN LUGAR demanda de DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.422.177, contra MANUEL JORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-14.760.744 y V-11.700.325 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por EXLUSIÓN DE SOCIO por los ciudadanos MANUEL JORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-14.760.744 y V-11.700.325, respectivamente, contra el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.422.177.
TERCERO: por naturaleza del fallo, no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, en fecha cuatro (04) de febrero del año en curso la parte demandada consigna los informes los cuales alegas lo siguiente: se declare la ruptura definitiva del vínculo societario y la separación inmediata del ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA. (…) Nuestra Parte, al contestar la demanda, actuó con total transparencia y buena fe procesal: convenimos parcialmente. Aceptamos que, en efecto, ya no existe ánimo de sociedad con el demandante y que él tiene el derecho legítimo de apartarse. Sin embargo, nos opusimos radicalmente a la disolución, pues la voluntad de la mayoría (que es la ley de la compañía) es continuar operando. Ante la posibilidad de que el demandante cambiara de opinión y pretendiera quedarse para sabotear la empresa, ejercimos la RECONVENCIÓN solicitando su EXCLUSIÓN fundamentada en actos de sabotaje económico, como la comunicación que el demandante envió al SENIAT en fecha 27 de julio de 2023 solicitando la cesación del ejercicio económico de la empresa de forma unilateral (…) El Juez de Instancia, en una decisión salomónica pero jurídicamente errada, declaró SIN LUGAR tanto la demanda como la reconvención, dejando a las partes en un "limbo" jurídico donde están obligadas a convivir en una sociedad que ambas declararon muerta en sus afectos, pero que mis representados mantienen viva en su operatividad (…) La sentencia dictada por el A quo incurre en un gravísimo error de interpretación 'reservada" o "exclusiva" para las sociedades de personas (en nombre colectivo o en comandita), basándose en una lectura aislada y excesivamente literal de encabezamiento del artículo 337 del Código de Comercio. Esta representación rechaza tal criterio, pues el ordenamiento jurídico mercantil venezolano, visto como un sistema integral, desmiente la supuesta naturaleza restrictiva de esta institución.
Ahora bien, la abogada MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, consigno el 05 de febrero del 2026, en donde alega que: (…) En perfecta sintonía con dicho criterio, el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente que la reconvención ejercida en autos no se subsume en el supuesto de hecho del artículo 337 del Código de Comercio, razón por la cual declaró SIN LUGAR la misma, decisión que se encuentra plenamente ajustada a derecho positivo y a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Civil, por tanto, la declaratoria SIN LUGAR de la reconvención no solo es jurídicamente correcta, sino obligatoria, pronunciamiento que favorece directamente a mi representado y que, en consecuencia, debe ser íntegramente confirmado por esta Alzada (…) lo afirmado por la parte recurrente, la sentencia apelada si cumple cabalmente con los requisitos de motivación, exhaustividad y congruencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal A quo no dio respuesta expresa, razonada y suficiente a cada una de las pretensiones deducidas en autos, es por eso que solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRME INTEGRAMENTE la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2023-002328.
Seguidamente, en fecha 06 de febrero del año 2026, se dictó auto en donde vence la oportunidad procesal para la presentación de los informe conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente (f.37 P2).
Finalmente, en fecha 20 de febrero del año 2026, se dictó auto en donde vence la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes e inicia el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f45 P.2).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación (fs. 22 pieza II) interpuesto por el abogado ROGER RODRÍGUEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.469, contra Sentencia (fs. 09 al 20 pieza II) dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-002328jpñ, la cual parciamente se transcribe su motiva y finalmente la decisión:
Motiva
De lo anterior se colige las circunstancias para la procedencia de la disolución de la sociedad por expiración de Su término de duración, es la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem, destacando que la falta de acuerdo en asamblea impide declarar la disolución pese al vencimiento, dando lugar a plantear la disolución mediante la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicada conforme al artículo 217 ejusdem
En el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente que la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, se encuentra en funcionamiento, como se observó en inspección judicial practica en fecha 05 de junio de 2025, y manifestado por los socios MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, Su intención de darle continuidad a la sociedad, así mismo se desprende actas de asambleas extraordinarias de la Firma Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA GAVIOTA C.A, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fechas 12/2023, Nro. 5, tomo 390 A, la segunda de fecha 09/02/2024 Nro. 10, tomo 17 A, y copia fotostática simple acta de asamblea de fecha 05/3/2024 Nro. 28, tomo 29 A, así como documentales insertas a los folios 94, 95 y 96, el cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue objetado por su antagonista, en la cual convocan al ciudadana JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, a celebración de asamblea general de accionistas, evidenciándose la intención de los accionistas MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, de darle continuidad a la firma mercantil y así se establece.-
En este sentido, siendo que constituye una causal para la procedencia de la acción por Disolución de la Sociedad, es la deliberación y pronunciamiento ante la asamblea de accionistas conforme el artículo 280 Código de Comercio, cuyo acuerdo debe ser registrado y publicado conforme al artículo 217 ejusdem, desprendiéndose del iter procesal que la parte demandada alegó e funcionamiento de la firma mercantil, lo cual no fue objetado por la parte demandante y consta en inspección judicial practica en fecha 05 de junio de 2025, donde Se evidenció la operatividad de la firma mercantil, por lo cual se da por establecido, el cual no fue impugnada por la parte contraria, y siendo que sc evidencia de autos que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de la via judicial para solicitar la Disolución de la Sociedad, es consideración de esta jurisdicente la planteada y asi se decide.- improcedencia de la acción
Por lo tanto, se comprende de acuerdo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el contenido de la norma establecida en el artículo 337 del código de comercio consagra expresamente es la exclusión de socios en las compañías en comanditas y en la de nombre colectivo, y no en las sociedades de carácter capital como son las compañías anónimas, asimismo, estableció que es un total yerro, aplicar los principios de igualdad o el derecho de libre asociación, por lo que estimó conducente la improcedencia de la demanda por ser contraria a derecho, razonamientos que a todas luces permiten a esta Juzgadora el control de legalidad del fallo hoy objeto de estudio, siendo que aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta que operó en la presente causa, y observando que la parte demandada reconveniente promueve prueba de informe dirigido a la Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual consta las resultas a los folios (Fs. 200), desprendiéndose comunicado emitida por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, en su condición de director gerente de de la Sociedad Mercantil fuente de soda y restaurante La Gaviota c.a, notificando el cese de las funciones de la referida firma mercantil desde el 31 de julio de 2023, con el fin de demostrar que el societario tenía la intención de darle fin a la vida de la empresa en contravención de los intereses societarios, el cual tiene valor probatorio, es consideración de esta Juzgadora que en atención a los criterios antes descritos el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida, en este sentido siendo que en el caso de marras la parte demandada reconveniente pretende la exclusión de socio del ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA de conformidad con el artículo 337 del código de comercio así mismo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el contenido de la norma establecida en el artículo 337 del código de comercio consagra expresamente es la exclusión de socios en las compañías en comanditas y en la de nombre colectivo, y no en las sociedades de carácter capital como son las compañías anónimas, como es el caso de autos que es una compañía anónima por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la reconvención planteada por la parte demandada reconveniente. Y así se decide.-
Dispositiva
En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
“…PRIMERO: SIN LUGAR demanda de DISOLUCION ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.422.177, contra MANUEL JORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-14.760.744 y V-11.700.325 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por EXLUSIÓN DE SOCIO por los ciudadanos MANUEL JORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRIGUEZ FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-14.760.744 y V-11.700.325, respectivamente, contra el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.422.177.
TERCERO: por naturaleza del fallo, no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En relación a lo anterior arguye la parte recurrente demandante-reconvenida ante esta alzada: (…) La sentencia dictada por el A quo incurre en un gravísimo error de interpretación 'reservada" o "exclusiva" para las sociedades de personas (en nombre colectivo o en comandita), basándose en una lectura aislada y excesivamente literal de encabezamiento del artículo 337 del Código de Comercio.
Por su parte la demandada-reconviniente de autos señala: “…En perfecta sintonía con dicho criterio, el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente que la reconvención ejercida en autos no se subsume en el supuesto de hecho del artículo 337 del Código de Comercio, razón por la cual declaró SIN LUGAR la misma, decisión que se encuentra plenamente ajustada a derecho positivo y a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Civil.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la parte demandada recurrente en apelación señala que el fallo recurrido adolece de vicios que sustentan su nulidad, por lo que esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura el vicio por error de interpretación delatado, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
Bajo este contexto, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
En este sentido, de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, expediente N°. 2022-000264, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, señala con respecto al vicio de error de interpretación: (…) Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…(…).
Alega el recurrente, que el sentenciador ad quo incurrió en el vicio de errónea interpretación, al interpretar erradamente el contenido y alcance del 337 del Código de Comercio, al afirmar que la norma allí contenida es reservado o exclusivo.
En este orden de ideas es preciso señalar el contenido y alcance del artículo 337 del Código de Comercio Venezolano, el cual taxativamente señala:
De la exclusión de socios
Artículo 337 Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.
De acuerdo al contenido de la norma arriba citada, resulta imperativo hacer referencia a la definición y características de las sociedades que, particularmente, menciona el precepto normativo imputado como el sustrato de la acción de marras, y así se tiene que:
La SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, ha sido definida por la doctrina como el tipo de organización en la cual, su mayor importancia recae en la persona de los socios y por tal motivo, las parte de interés, forma en que se divide el capital social, no son transferibles libremente y los socios responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales (artículos 200, 201, 227 y 228 del Código de Comercio). En este tipo de sociedades, por su naturaleza, sólo pueden formar parte, en principio, personas físicas, siendo tradicionalmente considerada como una sociedad de personas; y si bien el Código de Comercio, no contiene asentado expresamente esa exigencia, de otras normas se desprendería referencias a cuestiones relativas sólo a personas naturales (Artículos. 341 y 342 ibidem) erigiéndose definitivamente en un contrato, en donde se desarrolla una actividad comercial (actos de comercio), que funciona bajo una razón social y comporta una rigurosa responsabilidad para los socios.
Por su parte, en cuanto a LA SOCIEDAD EN COMANDITA, definida esta como una compañía en donde las obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios llamados solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios llamados comanditarios; Morles citando a Garrigues, ha resaltado que, doctrinariamente, y desde el punto de vista legislativo, ésta se entiende como una subespecie de la sociedad colectiva, al ser una sociedad predominante personalista, en donde se cumplen reglas de correspondencia entre gestión y responsabilidad (entre comanditantes y comanditarios) y de no transmisibilidad de las partes sociales sin el consentimiento de los socios. Asimismo, advierte la opinión de los principales autores patrios en la especialidad mercantil, en consonancia con la legislación vigente que, en este tipo de sociedades, el socio no puede separarse de ésta en forma voluntaria, a menos que ello haya sido convenido expresamente en el contrato social, mientras que aquel, podría ser excluido –sin que se extinga la sociedad- según los casos establecidos en el artículo 337 del Código de Comercio.
En contraste con la naturaleza personalista de las sociedades referidas por la norma sub examine, se encuentran las SOCIEDADES DE CAPITAL, como las compañías anónimas, en donde las obligaciones sociales se encuentran garantizadas por un capital determinado y en las que los socios sólo están obligados por el monto de la acción; de allí que sean concebidas como `un capital con personalidad jurídica´, siendo por tanto, cuando menos lógico que, la -separación o supuestos de `exclusión´ de los asociados en este tipo de sociedades mercantiles sean claramente distintos a los concernientes a las sociedades aludidas supra, -conforme apunta artículo 295 de Código de Comercio-, cuando el socio haya dejado de pagar cuotas de acciones suscritas.
Se desprende de autos la constitución de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA y RESTAURAN LA GAVIOTA C.A (fs. 4 al 22 pieza I), lo que del análisis ut supra referido se puede inferir que estamos en presencia de una Sociedad de Capital, por lo que en aplicabilidad al criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2024-000512, de fecha veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS el cual señala:
(…) Ahora bien, el contenido del encabezado del artículo 337 del Código de Comercio, claramente puede leerse que: “Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:”, por lo cual puede colegirse que solo en las sociedades personales, es decir, en nombre colectivo y comandita, pueden ser excluidos los socios por conducta impropia (Ver: Código de Comercio comentado. Juan Garay y Miren Garay, Febrero 2013, pág. 197). De manera que, el pronunciamiento del tribunal superior dio respuesta motivada y fundada en derecho, ya que al ser la compañía accionante de naturaleza jurídica, compañía anónima, la normativa legal del Código de Comercio, aplicable a este tipo de sociedad no establece esa posibilidad de exclusión de socios y menos aún que se establezca esa facultad a la compañía anónima respecto a alguna de los socios que la constituyen, razonamiento de acuerdo al contenido y extensión de la pretensión planteada y que sirve de sustento al dispositivo de la decisión. Adicionalmente, esta Sala observa que la juez del tribunal superior estableció que no podía aplicar por analogía los principios de igualdad o el derecho de libre asociación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 337 del Código de Comercio, bajo el argumento de la demandante de vetustez y anacronismo del compendio mercantil, cuando tal norma preconstitucional regula expresamente los casos en que debe aplicarse en las sociedades en nombre colectivo y comandita, no en una sociedad mercantil anónima, razonamiento del juzgador que al margen de la discrecionalidad, resulta acertado y acorde a los principios previstos en nuestra Constitución. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. (Subrayado de esta Superioridad).
En consideración al criterio antes señalado y en armonía con los principios legales, en la correcta aplicación en el caso de marras, esta Superioridad observa que por cuanto la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA y RESTAURAN LA GAVIOTA C.A, es una sociedad de capital, no le es aplicable lo contenido en el artículo 337 del Código de Comercio, razón por la cual esta Alzada observa indeterminación en el vicio por error de interpretación delatado por la parte recurrente en apelación. Y así se establece.
Seguidamente pasa esta Superioridad a conocer de la demanda principal por Disolución de la Sociedad presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, plenamente identificados en autos, demanda que sustenta en el hecho de que ya transcurrió el lapso de veinte (20) años establecidos en los estatutos para la disolución de la sociedad mercantil, por lo que alega la inexistencia de ius fraternitatis y por cuanto no existe posibilidad de acuerdo entre los socios es por lo que decide demandar la disolución de la sociedad.
Por su parte los demandados convinieron en que existe affectio societatis y que ellos tienen como socios la intención de continuar con la funcionabilidad del objeto social de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA y RESTAURAN LA GAVIOTA C.A, tal y como quedo desprendido de las actas mercantiles que rielan en ele expediente (97 al 116 pieza I).
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la acción por Disolución de Compañía Anónima, es relevante resaltar que se trata de un acto o negocio jurídico, siendo este sub-especie de la especie que constituye aquel, y ambos pertenecientes Previo al abordaje de la decisión primigia siendo competente para decidir, esta Superioridad efectúa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la definición de la disolución de las compañías anónimas, es oportuno a los fines de precisar términos que nos lleven a una definición más adecuada, traer a comentario lo señalado por la doctrina, sobre el acto y el negocio jurídico, que nos indica que: …
(…) el acto jurídico es un hecho realizado por el hombre, de manera conciente y voluntaria, que produce consecuencias jurídicas… a su vez se dividen en lícitos e ilícitos, según sean conformes o contrarios a la conducta que el Derecho establece como debida… Los actos jurídicos lícitos pueden consistir en un negocio jurídico… El negocio jurídico es una declaración de voluntad, de uno o más particulares o de particulares y el Estado, encaminada a producir efectos jurídicos y que puede determinar el contenido de los efectos jurídicos, dentro de los límites que el ordenamiento establece. De modo que en el negocio jurídico la declaración de voluntad no sólo quiere los efectos jurídicos, sino que existe la posibilidad de que esa declaración de voluntad determine el contenido de los efectos jurídicos, o sea, de los deberes y derechos que se derivan del negocio.
En sintonía con lo anteriormente señalado, podemos definir la disolución de las compañías anónimas, como el acto o negocio jurídico exteriorizado por la Asamblea de Accionistas, determinante del inicio del proceso de extinción de la compañía anónima, poniendo fin a la actividad social de la misma y precedente a su liquidación.
En este sentido, debemos señalar que si los estatutos sociales no establecen la manera de realizar la liquidación y división o partición de los haberes de la compañía anónima, en la Asamblea de Accionistas que determine la disolución de la compañía anónima se deberá realizarse el nombramiento del o los liquidadores y las facultades o poderes de estos, en caso contrario, es decir, de no determinase las facultades o poderes del o los liquidadores por los estatutos sociales o en la Asamblea de Accionistas que resuelve la disolución y posterior liquidación, dichas facultades estarán limitadas a los actos y contratos que tiendan únicamente al cumplimiento de su encargo, de conformidad con el Artículo 349 del Código de Comercio.
Lo anterior nos lleva a concluir que, según la manera de liquidar y dividir los haberes de la compañía anónima, venga determinada por los estatutos sociales de la misma; o, si aun no viniendo determinados por los estatutos sociales tampoco son determinados por la Asamblea de Accionistas que decide la disolución; o sea, determinada mediante la declaración de voluntad de la Asamblea de Accionistas que resuelve la disolución y posterior liquidación de la compañía, podremos clasificar la disolución como negocio jurídico en el primero y el tercer supuesto, y como acto jurídico en el segundo supuesto indicado, de acuerdo con lo señalado por la doctrina sobre los actos y negocios jurídicos.
Por ello, resulta conveniente hacer mención a algunos requisitos que debe cumplir la exteriorización o declaración de esa voluntad de disolver las compañías anónimas; en consecuencia, señalamos que el Artículo 217 del Código de Comercio ordena expresamente la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación de la disolución de las compañías anónimas; por otro lado, el Artículo 277 ejusdem, establece la obligación de realizar la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por prensa, salvo el caso de las llamadas Asambleas Universales de Accionistas, que son aquellas que se celebran con la presencia total de los accionistas o sus representantes sin necesidad de realizar convocatoria previa. Por otro lado, tenemos que, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, será necesaria la presencia o representación en la Asamblea de Accionistas de un número de accionistas que representen al menos las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad del capital social para poder, entre otras cosas, decidir la disolución anticipada de las compañías anónimas, ello de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 280 del Código de Comercio.
Visto lo anterior, consideramos que podrían existir casos en los que el negocio jurídico de disolución de una compañía anónima, entendido como, una declaración de voluntad de la Asamblea de Accionistas, encaminada a producir efectos jurídicos determinados por ella, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, sea un negocio jurídico ilícito, en virtud del incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, lo que significaría que la conducta no estaría ajustada a derecho, pues, si bien, la declaración de voluntad podría estar encaminada a producir efectos jurídicos determinados dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, la vulneración o incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente señalados que pudiéramos denominar como requisitos formales, tornaría el negocio jurídico de disolución en un acto jurídico ilícito civil, el cual estará viciado de nulidad absoluta o relativa, según sea el incumplimiento en el caso concreto.
Ahora bien, no se evidencia de autos, el acta de asamblea que cumpla con los requisitos legales donde los accionistas manifiestan su voluntad expresa de querer disolver la sociedad, sino por el contrario en varias oportunidades han registrado actas mercantiles donde tipifican un punto relativo a la renovación de la vida útil de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA y RESTAURAN LA GAVIOTA C.A, concatenado a través de la inspección judicial constante en autos (f. 216 pieza I) que la Sociedad Mercantil cuya disolución se pretende se encuentra en funcionamiento, contrariando en efecto la solicitud de cese de funciones hecha por el socios demandante por ante la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) que riela en el expediente (f. 117 pieza I). Y así se establece.
Bajo este contexto, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, expuestos anteriormente, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad, pues, es requisito sinequanon el respeto a la voluntad de la asamblea, puesto que a través de ellos se activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para la Disolución y exclusión peticionada. Y así de decide.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, y evidenciando esta Superioridad indeterminación el vicio delatado, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ejercido por el abogado ROGER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 90.469, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte Demandada de autos, en consecuencia SIN LUGAR la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD intentado por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, parte demandante en el presente asunto, en contra de los ciudadanosJORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JOSE RODRIGUEZ FERRERA, asimismo SIN LUGAR la reconvención planteada por exclusión de socio, efectuada por los ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, plenamente identificado en autos, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, en el asunto Principal KP02-V-2023-002328. Asimismo se levanta la medida cautelar innominada de prohibición de registrar actas mercantiles en el expediente mercantil 0000017460, asimismo pierde validez el inventario de bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LA GAVIOTA C.A ambas medidas practicadas en el cuaderno KH03-X-2024-000031. Tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado ROGER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 90.469, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte Demandada de autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto Principal KP02-V-2023-002328.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado ROGER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 90.469, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte Demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2025, en el asunto Principal KP02-V-2023-002328.
TERCERO: en consecuencia SIN LUGAR la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD intentado por el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, parte demandante en el presente asunto, asistido en esta oportunidad por los abogados MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL y CARMEN CECILIA PEREZ MEDIOMUNDO, venezolanos mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 269.476 y 122.564, en contra de los ciudadanosJORGE RODRIGUEZ DE ORNELAS y DANILO JOSE RODRIGUEZ FERRERA, en el asunto Principal KP02-V-2023-002328.
CUARTO: a tal efecto, SIN LUGAR la reconvención planteada por exclusión de socio, efectuada por los ciudadanos MANUEL JORGE RODRÍGUEZ DE ORNELAS y DANILO JORGE RODRÍGUEZ FERREIRA, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano JUAN ALBERTO ORNELAS NORONHA, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal KP02-V-2023-002328.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2025, en el asunto Principal KP02-V-2023-002328.
SEXTO: Se levanta la medida cautelar innominada de prohibición de registrar actas mercantiles en el expediente mercantil 0000017460, asimismo pierde la validez el inventario de bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA LA GAVIOTA C.A ambas medidas practicadas en el cuaderno KH03-X-2024-000031.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
OCTAVO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiséis (20/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (02:58 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000797.
MMO/AJCA/ag
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