REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-000466.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.495.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadanas TABANIS BASTIDAS y NAIROBY HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.172 y 231.128, respectivamente.-

ENTREDICHO: ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.757.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA OBLIGATORIA).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO

El presente asunto judicial se origina por petición de interdicción judicial presentado por el ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio TABANIS BASTIDAS y NAIROBY HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.172 y 231.128, de conformidad con lo establecido en los artículo 393 y 395 del Código Civil venezolano (folios 1 al 4, con anexos correspondientes del f.5 al 14), la cual una vez sustanciada conforme los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva (folios 83 al 88), declarando la Interdicción definitiva de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.757; posteriormente, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documento y Distribución a los fines de su distribución en razón de la consulta obligatoria que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió a este superioridad, y por ello se le dio entrada en fecha veintidós (22) de abril del año 2026 (f.97).


II
COMPETENCIA

Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado fundado en lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Titulo IV, Capítulo III: De la Interdicción e Inhabilitación, el cual establece: “las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el superior”
Asimismo, contempla la Ley Orgánica Del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal C”, lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2. EN MATERIA CIVIL:…C. “Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara COMPETENTE para realizar la Consulta Obligatoria de Sentencia sobre Interdicción Civil, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de noviembre del año 2025 (f. 83 al 88), en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-000466. Así Se Decide.-

III
DELIMITACIÓN SUSTANCIAL DE LA CONTROVERSIA

Observa esta Jurisdicente que la presente causa inicia por petición de DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN CIVIL por parte del ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, asistido por las abogadas en ejercicio TABANIS BASTIDAS y NAIROBY HERNÁNDEZ, antes identificadas en autos, efectuada en fecha once (11) de marzo del año 2025 (folios del 1 al 4), donde alega, que su madre es la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio, tal como consta en copia certificada del acta de nacimiento N° 434, llevado por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, (Anexo marcado con la letra “A”), donde según de acuerdo a informes médicos de fecha ocho (08) de febrero de 2025, emitido por la médico cirujano Daniela González MSD: 145.624, presenta hipertensión arterial, demencia vascular y artrosis (f.10), y de fecha diez (10) de marzo de 2025, emitido por la Dra. Roselyn C. García, MSD: 49765, fue diagnosticada con demencia senil y ECV secular, dejando constancia que la entredicha antes identificada, no puede firmar (f.14); y en vista que su madre, tiene intereses económicos y patrimoniales por la muerte del ciudadano Pietro Di Anastacio Di Bernardino, quien era cónyuge de la sometida a interdicto, y en virtud que la misma no puede tomar decisiones en protección de sus derechos e intereses, solicita se le nombre tutor interino de su progenitora; fundamentando así su pretensión en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la demanda de interdicción en fecha catorce (14) de marzo del año 2025 (f.15); asimismo, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2025 declaro la interdicción provisión de la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio, nombrando como tutor interino al ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL (folios 34 al 36), y finalmente, la interdicción Definitiva en fecha tres (03) de noviembre de 2025 (folio 83 al 88).

Concluido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación, sin que ninguna de las partes presentare recurso de apelación, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, para su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a los fines consultar el referido fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual correspondió a esta superioridad, dándole entrada al presente expediente el veintidós (22) de enero del presente año (folio 97).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha cinco (05) de marzo del presente año, las abogadas TABANIS BASTIDAS y NAIROBY HERNÁNDEZ, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, antes identificados, siendo la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de informes ante esta alzada (folios 99 al 102), en los cuales solicitaron:

(…) Se RATIFICA la siguiente solicitud, En fecha 28 de Abril del presente año, este digno Tribunal declaro LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, a la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, titular de la cedula de identidad N° 2.930.757, nombrando como TUTOR INTERINO; al ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.373.495, es el caso ciudadana juez que por razones económicas urgentes, dado el estado de salud de mi madre que ha ido desmejorando considerablemente, y los gastos que amerita sus cuidados van en aumento, tales como, medicinas, atención médica, alimentación, terapias, entre otros, es por lo que se requiere se declare definitivamente la interdicción civil…”.

De igual manera, en fecha veinte (20) de marzo de 2026 se dejó constancia mediante auto que el día diecinueve (19) de marzo del presente año, venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes; asentando así, que ninguna de las partes presento escrito de observaciones, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia conforme con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad pronunciarse en virtud de la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente solicitud de interdicción civil presentada por el ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, a beneficio de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto en consulta lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto se hacen las siguientes consideraciones:

Resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DEL ACERVO PROBATORIO

Consta de autos que en este proceso de interdicción se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
1.- Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio (Entredicha) y del ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil, Nos. V-2.930.757 y V-7.373.495, respectivamente. (f.5 y 6). Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507 del Código de procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del mismo se desprende la identificación de la presunta entredicha y la parte solicitante. Así se declara.-
2.- Copia certificada (f. 07) y copia simple (f.08), del acta de nacimiento N° 434, emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao de estado Miranda, del ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil. Dicha documental se le otorga pleno valor como instrumento público conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, la cual se valora como prueba de la filiación entre el querellante y la presunta entredicha. Así se decide.-
3.- Copia simple (f.09) y original (f.10) de informe médico suscrito por el médico cirujano Dra. Daniela González, de fecha ocho (08) de mayo de 2025. La referida instrumental corresponde a un documento privado, consignado por el demandante donde la médico antes identifica diagnóstico a la presunta entredicha con 1- Hipertensión arterial, 2-Demencia Vascular, 3-artrosis; Por ser un documento privado emanado de tercero, este Juzgadora no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.-Copia certificada (f.11) del acta de defunción del cujus Pietro Di Anastacio Di Bernardino (padre del querellante), N° 12 de fecha diez (10) de abril de 1984, del Libro de Registro de Defunciones llevado en el Municipio Veroes del Distrito San Felipe, estado Yaracuy. La mencionada instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción del cónyuge de la pretendida entredicha, y así se aprecia.
5.- Original (f. 14) de informe médico suscrito por la médico de medicina interna Dra. Roselyn C. García, emitido en fecha diez (10) de marzo de 2025. La misma corresponde a un documento privado, el cual fue ratificado por el solicitante, donde se aprecia que la doctora antes identificada, diagnóstico a la presunta entredicha con demencia senil, ECV secular, indicando que la misma no puede firmar; Por ser un documento privado emanado de tercero, este Juzgadora no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De las testimoniales promovidas:

• DECLARACION TESTIMONIAL (f.25) de la ciudadana Laura Faustina Rey De Castro Serradas, titular de la cedula de identidad N° V-5.254.890: Primero: ¿usted conoce a la ciudadana Gladys Matilde Gil di Anastacio?: Contestó: "Si, la conozco hace muchos años, 50 años más o menos, nos conocemos de toda la vida" Segundo: ¿Conoce el estado de salud de la señora Gladys? Contestó: "Si creo que es normal debido a su edad, pero es una señora demasiado sana” Tercero: ¿Cómo observa su estado de salud actualmente? Contestó: "Yo la veo bien, porque no está en perfecto estado porque tiene 84 años y sufre los males que corresponde a su edad". Cuarto: ¿De acuerdo a su edad cuáles son esos males que padece? Contestó: "camina con ayuda, pérdida temporal de memoria, se le enreda el habla".

• DECLARACION TESTIMONIAL (f.26) del ciudadano Marcos Elvis Federico José Paglia Lanzarini, titular de la cedula de identidad N° V-7.361.775: Primero: ¿usted conoce a la ciudadana Gladys Matilde Gil di Anastacio? Contestó: "Si, más de 50 años" Segundo: ¿Conoce el estado de salud de la señora Gladys? Contestó: "Si, hace 3 años le dio un ACB y sufre de la tención" Tercero: ¿Cómo observa su estado de salud actualmente? Contestó: "estable normal, bastante lucida". Cuarto: ¿Qué secuelas le dejo el ACB? Contestó: "Inamovilidad y a veces pierde noción de identidad”.

• DECLARACION TESTIMONIAL (f.27) de la ciudadana Leixis Mercedes Agüero Blanco, titular de la cedula de identidad N° V-24.159.833: Primero: ¿usted conoce a la ciudadana Gladys Matilde Gil di Anastacio? Contestó: "Si" Segundo: ¿Conoce el estado de salud de la señora Gladys? Contestó: "Si " Tercero: ¿Cómo observa su estado de salud actualmente? Contestó: " ella tiene buen estado de salud, pero más que todo es mental por la edad, y por eso necesita asistencia, porque se le van los tiempos". Cuarto: ¿Qué otra condición de salud puede usted manifestar que ha observado en la señora Gladys? Contesto: “Ella tiene problemas de atención, que hace 3 años que le dio un ACB, ahí fue cuando pierde completamente, porque se desconocía ella misma, se iba sola, y no podía sostener esos episodios”. Quinto: ¿Desde hace cuantos años conoce a la señora Gladys y qué tipo de relación tiene usted con ella? Contesto: “20 años, porque soy la sobrina del esposa del señor Felipe”.

• DECLARACION TESTIMONIAL (f.33) la ciudadana Maritza Mercedes Agüero Vásquez, titular de la cedula de identidad N° V-10.136.745: Primero: ¿usted conoce a la ciudadana Gladys Matilde Gil di Anastacio? Contestó: "Si, la conozco desde hace aproximadamente 30 años" Segundo: ¿Conoce el estado de salud de la señora Gladys? Contestó: "Si, la señora Gladys tiene sus episodios de demencia senil, arrebatos y a veces reconoce y a veces no " Tercero: ¿Cómo observa su estado de salud actualmente? Contestó: "Su estado de salud se encuentra en buen estado, pero la observo con confusión por su condición para su edad y condición la observo bien” Cuarto: ¿Qué otra condición de salud puede usted manifestar que ha observado en la señora Gladys? Contesto: “Bueno hace tres años aproximadamente, cuando le dio el ACB, perdió su movilidad y esto creo estados de confusión y demencia en su acciones, por ejemplo en los días fríos ella me manifiesta que tiene calor, todo por su condición médica”. Quinto: ¿Desde hace cuantos años conoce a la señora Gladys y qué tipo de relación tiene usted con ella? Contesto: “La conozco aproximadamente desde hace 30 años y mi tipo de relación es que soy nuera y la cuido a diario por eso tengo conocimiento de sus problemas médicos”.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana Gladys Matilde Gil di Anastacio, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• INTERROGATORIO A LA ENTREDICHA CIUDADANA GLADYS MATILDE GIL DI ANASTACIO: Primero: ¿Cómo te llamas?: Contestó: "Gladys Matilde Gil di Anastacio" Segundo: ¿Cuál es el Presidente de la República? Contestó: "No se"- Tercero: ¿Cuántos años tienes? Contestó: "53 años". Cuarto: ¿Cuáles son los colores de la bandera de Venezuela? Contestó: "amarillo no recuerdo".

• INFORME EMITIDO POR EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) (f.31, vuelto), suscrito por la Experta Profesional Psiquiatra, GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.044.121, sobre el Reconocimiento Psiquiátrico realizado a la ciudadana Gladys Matilde Gil Di Anastacio, el cual arroja como diagnóstico: Deterioro cognitivo moderado - Grave. Documental que se valora como instrumental pública conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de este se desprende y demuestra de la condición médica de la entredicha Gladys Matilde Gil Di Anastacio. Así se establece.

Analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela.

Ahora bien, en el caso concreto, aduce el peticionante ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil, que la ciudadana Gladys Matilde Gil De Di Anastacio, quien es su madre, le es propio acudir a la jurisdicción con los fines de solicitar la interdicción de esta, por cuanto carece de capacidad de obrar, debido a las condiciones que la misma padece, por lo que es imperante para esta Superioridad señalar lo siguiente:

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

A este efecto es importante señalar que el proceso de interdicción judicial establecido en el ordenamiento jurídico venezolano está concebido para proteger los derechos de las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; además, constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado, al respecto, el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra “Personas. Derecho Civil I” (año 2002), consideró lo siguiente:

“La interdicción puede ser judicial o legal:
1° Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Pág. 405”.

En tal sentido, es importante precisar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000144, de fecha cinco (05) de abril del año 2011, en relación a la sustanciación y juzgamiento de la interdicción civil, destacando lo siguiente:

“… Omisis…”
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presuma la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. Como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial…”

En efecto, ante la posible reducción de la capacidad de obrar, el ordenamiento jurídico civil en Venezuela prevé el procedimiento especial de interdicción, fundado en una cognición sumaria, en el que el presunto incapaz podrá comparecer en el proceso en el que tienen la oportunidad de su propia defensa y representación, cuya declaratoria de interdicción no impide que por circunstancias sobrevenidas pueda intentarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya declarada, cuya decisión debe ser consultada al órgano jurisdiccional superior.

Atañe en esta etapa procesal a este juzgado superior, verificar si el procedimiento de Interdicción civil del caso de marras se llevó a cabo cumpliendo los parámetros legales. Se desprende, de las actas procesales que el ciudadano Felipe Amancio Di Anastacio Gil, debidamente asistido por las abogadas Tabanis Bastidas y Nairoby Hernández, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.172 y 231.128, alegó que la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DI ANASTACIO, quien es su progenitora, según informes médicos padece de hipertensión arterial, demencia vascular, artrosis, demencia senil y ECV secular, como lo constato con los anexos consignados junto al libelo de la demanda, además agrego que en vista que su madre tiene intereses económicos y patrimoniales por la muerte de su padre el ciudadano Pietro Di Anastacio Di Bernardino, y en virtud de las razones antes expuestas no puede tomar decisiones en protección de sus derechos e intereses; Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia de los artículos 393, 395, 396, 397 y 399 del Código Civil y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, el juzgado a quo declaro la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DI ANASTACIO; y por ello nombro como tutor interino al ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL. Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a determinar si la ciudadana entredicha, padece de una enfermedad, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen tutelar.

En tal sentido, analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individualizada y en su conjunto, se establece que ciertamente la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.757, padece de deterioro cognitivo Moderado-grave, que la misma sobreviene en una etapa avanzada de demencia, tal y como se desprende del informe emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) suscrito por el experto profesional Psiquiatra Dr. García Díaz Kiussy De Jesús, que indiscutiblemente desde el punto de vista médico lo hace vulnerable y con reducida capacidad de juicio. Así se establece.

Por lo tanto, ha quedado plenamente demostrada la discapacidad mental de la entredicha GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, antes identificada, por lo que es procedente la declaratoria de interdicción conforme el artículo 393 del Código Civil, considerando que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 396 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Por lo que se evidencia de autos que fueron cumplidos los extremos de los artículos 733, 734, 736 del Código de Procedimiento Civil, 324 y 396 del Código Civil Venezolano, atinentes al procedimiento especial de interdicción, traído a consideración de esta Superioridad en forma de Consulta.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos el interés del solicitante y que la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, ya identificada, padece de una enfermedad mental habitual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, quien juzga confirma la sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual DECRETÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la precitada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil; consecuencialmente, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.495, para ejercer las funciones inherentes y cumplir con las formalidades y condiciones previstas en la ley. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la CONSULTA por PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN de conformidad al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: CONFORME A DERECHO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, en el asunto judicial N° KP02-V-2025-000466.-

TERCERO: LA INTERDICCIÓN JUDICIAL de la ciudadana GLADYS MATILDE GIL DE DI ANASTACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.930.757; En consecuencia se designa TUTOR DEFINITIVA al ciudadano FELIPE AMANCIO DI ANASTACIO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.495.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintiséis (20/04/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio.- La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche.-

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche.-


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-V-2025-0000466.-
MMO/AJCA/