REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis
216 y 167º

ASUNTO: KH03-X-2026-000022

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ RECUSADO:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.228.
Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 80.185 respectivamente.-
PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.G.M C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 17-A de los libros respectivos y modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de noviembre de 2012, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el N° 48, Tomo 34-A RMPET domiciliada en la Avenida Bolívar, entre calles 14 y 15, local 2, en la ciudada de Valera, estado Trujillo en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN titular de la cedula de identidad N V-10.761.700 y Contra la Sociedad Mercantil EL RINCON DEL BOGAVANTE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripcion Judicial del estado Lara en fecha 05 de abril de 2002, bajo el N° 37, Tomo 16-A, modificado mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de junio de 2005, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 35m Tomo 59-A, representada por su presidente el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.761.700.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, venezolano, mayores de edad y titulare de las cedula de identidad Nros V-7.952.521, V-7.402.530 y V-21.221.222, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 45.954, 108.822 y 305.380

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTE INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.822, y actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la ciudadana abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura N° KH03-X-2026-000022, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs.23 y 24), y una vez la recusada presentó el informe de recusación (f. 02) a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de abril del año 2026 (f. 26), donde fueron fijados los lapsos para la consignación de las pruebas pertinentes de conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA

Se recibió en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, escrito presentado por el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de las Firmas Mercantiles “INVERSIONES J.G.M., C.A” y “EL RINCON DEL BOGAVANTE, C.A.”, en donde presento pruebas en la presente incidencia, en la cual promueve y ratifica copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara de fecha 09 de febrero del año en curso, siendo esta consignadas en el presente asunto mediante copias certificadas (fs 16 al 22); la cual hace mención que la Juez Recusada del Juzgado ad quo de manera adelantada se pronunció al indicar que la demanda no es susceptible de prescripción, excediéndose en su decisión al establecer de manera adelantada que nos encontramos ante una posible causal de nulidad absoluta. Asimismo ratifica las copias certificadas de los escritos de las contestaciones de la demanda presentada por la presente parte. Por consiguiente solicita que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y sea declara con lugar la presente recusación planteada en contra de la Juez antes mencionada. (fs.75 al 78).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de recusación planteada por el ciudadano CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822 actuando en esta oportunidad como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.G.M. C.A.” y de la Sociedad Mercantil “EL RINCON DEL BOGAVANTE C.A.” siendo parte demandada en el asunto KP02-M-2020-000008, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, por cuanto la parte recusante alego que la mencionada Juez procedió a emitir opinión en la decisión de fecha 09 de febrero del año en curso, dictada por el mencionado Juzgado. Visto los términos en que ha sido planteada la incidencia de recusación de autos por parte del ciudadano profesional del derecho antes identificado, siendo apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal KP02-M-2020-000008, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:

Considera necesario este Juzgado Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).

Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

(…) “La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la recusación.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.

Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, en su carácter de autos, presentó formalmente recusación en contra de la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENES ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, en donde alega lo siguientes:

”…Que de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil para presentar formal RECUSACIÓN en contra de la ABOGADA MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA en su carácter de JUEZ DEL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de haber incurrido presuntamente en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Es el caso que el litisconsorte pasivo JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, titular de la cedula de identidad N° 10.761.700, en fecha 18 de noviembre procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la caducidad de la acción propuesta. Tramitada la incidencia de la referida cuestión previa este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2026, procedió a dictar su decisión en relación a la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar en los siguientes términos y cito:”.
"Ahora bien, es necesario señalar que la presente acción es el levantamiento del vele corporativo por abuso de derecho, y no la nulidad de los documentos de compra venta señalados por el demandado en su escrito de cuestión previa; por lo cual en el caso hipotético de la presente acción prospere en su sentencia definitiva, la nulidad de los referidos documentos sería una consecuencia que no puede ser sujeta a caducidad, toda vez que se trataría de una nulidad absoluta derivada de un abuso de derecho, que no es susceptible de caducidad o prescripción. En consecuencia, considera quien aquí decide declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por el codemandado, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, en razón de que el motivo principal de la pretensión es el levantamiento del velo corporativo por abuso de derecho…” (fs.23 y 24)

Ahora bien, la Juez recusada MILANGEL MERCEDE JIMENEZ ESCALONA, alega en su informe de recusación:

“…El recusante funda su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando que me impide conocer con la debida imparcialidad y objetividad la presente causa. Al respecto niego rechazo y contradigo dicha aseveración, por cuanto en la decisión interlocutoria de la cuestión previa N° 10 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en la parte motiva de la sentencia mi apreciación fue encausada en una situación hipotética en que la acción prospere, es decir el levantamiento del velo corporativo, la nulidad de los referidos documentos sería una consecuencias que no puede ser sujeta de caducidad. En tal sentido considero que no adelante opinión respecto al fon de la causa.”
“En atención a lo antes expuesto procedo a negar rechazar y contradecir, la causal de recusación antes indicada, e intentada en mi contra, por ser evidentemente contraria a derecho…”

Por consiguiente la ciudadana Juez recusada consignó junto con su informe, los siguientes documentales: Copias Certificadas de la reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATISABEH, de fecha 05 de agosto del año 2025 (fs04 al14), auto de fecha 16/09/2025 donde se admite la reforma de la demanda (f.15): copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero del año en curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara (fs 16 al 22).

Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando en su carácter de autos, presentó formalmente recusación en contra de la mencionada administradora de justicia, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Al respecto, es importante hacer mención al criterio jurisprudencial que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, estableció:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”

De acuerdo a la doctrina expuesta, es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, vale decir, que se haya anticipado opinión en cuanto al fondo del litigio; por lo que de la presente recusación se desprende que el fundamento de su solicitud radica en la supuesta configuración de la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana Jueza Milangela Jiménez habría adelantado opinión sobre lo principal del pleito, específicamente en el marco de una incidencia de cuestiones previas tramitada bajo el expediente signado con el número KP02-M-2020-000008, en la cual se dictó sentencia en fecha 09 de febrero de 2026, y según lo sostenido por el recusante, dicha motivación constituiría un adelanto de criterio que influiría en la decisión de fondo del juicio principal, generando así un supuesto de parcialidad.
Respecto a lo anterior, la jueza recusada MILANGELA MERCEDES JIMENES ESCALONA, en su informe, niega enfáticamente haber incurrido en adelanto de opinión en el juicio principal; señala que en la sentencia que dicto referente a la cuestión previa opuesta en el asunto principal su apreciación “…fue encausada a una situación hipotética en la acción prospere, es decir el levantamiento del velo corporativo, la nulidad de los referidos documentos sería una consecuencia que no puede ser sujeta a caducidad…”; por lo que se trató de una decisión interlocutoria de las cuestiones previas, y no una manifestación sobre el fondo del litigio.
En ese contexto, se aprecia del análisis del contenido de la copia certificada del auto dictado por el recusado en fecha 31 de marzo de 2025, en el cuaderno de medidas signado con el número KH02-X-2024-000029, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el pronunciamiento de la jueza recusada evidencia un adelanto de opinión sobre un punto que se debe analizar en el fondo del litigio, así se establece.
De tal manera que, los argumentos expuestos y presentados por el abogado en ejercicio CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.G.M. C.A.” y de la Sociedad Mercantil “EL RINCON DEL BOGAVANTE C.A.”, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENES ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ser confrontado con lo alegado y probado por la jueza recusada, se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, esta Superioridad considera que la recusación planteada contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENES ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, interpuesto por el ciudadano CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.822, y actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la ciudadana abogada MILANGELA MERCEDES JIMENES ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara

SEGUNDO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.402.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 108.822, y actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la ciudadana abogada MILANGELA MERCEDES JIMENES ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada, MILANGELA MERCEDES JIMENES ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (21/04/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (12:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH03-X-2026-000022
MMdO/AJCA/ljls