REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000715
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.305.233.-
APODERADO JUDICIAL: AbogadosASUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INJOSA KLEM y YOHANNA SUAREZ MUJICA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.67.115, 117.637 y 119.379.
DEMANDADO:
APODERADOS JUDICIALES PARTE co-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JORGE TULIO SILVA
Sociedad MercantilSOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2 Tomo 5-I, RIF: J-085154418, representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.260.302, en su condición de accionista y miembro de la junta Directiva, y en su propio nombre; la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.346.676,y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079.-
JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, CARLOS MIGUEL YÉPEZ, y JUAN CARLOS CAMACARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.367, 102.136 y 182.566, respectivamente.-
MANUEL MENDOZA y ROSANGEL JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 920.106 y 90.186.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada debido alescrito de apelación presentado en fecha ocho (08) de octubre del año 2025 (f. 502 de la pieza N° 1), por la abogada en ejercicioYOHANNA SUÁREZ MUJICA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.379, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, donde expone que apela contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha seis (06) de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 497 al 498 de la pieza N° 1), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 503 de la pieza N° 1), por consiguiente se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha diez (10) de febrero del presente año (f. 4 de la pieza N° 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación presentado en fecha ocho (08) de octubre del año 2025 (f. 502 de la pieza N° 1), por la abogada en ejercicio YOHANNA SUÁREZ MUJICA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.379, en su condición de apoderada judicial de la parte demandantecontra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha seis (06) de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 497 al 498 de la pieza N° 1).
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio inicia por demanda reformada en fechaveinticinco (25) de octubre de 2024, con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, presentada por la ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.305.233, asistidaen este acto por las abogadasen ejercicioASSUNTA RICCIO PERDOMO y YOHANNA SUÁREZ MUJICA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.67.115 y 119.379, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, y los herederos conocidos de la De CujusYELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, alegando lo siguiente:
(…) Por lo que poseo la titularidad de la acción que forzosamente me he visto obligada a tener que demandar la nulidad de las actas de asambleas celebrada por la empresa ELIFRAN CA, identificadas en capítulos separados, así como las ventas celebradas posteriormente de sus activos igualmente identificados en capítulo más adelantes, de manera manipulada y fraudulenta, sin el cumplimiento de las formalidades que por ley se deben. A la muerte de mi cónyuge, en vista de que la empresa ELIFRAN C.A, los accionistas y a su vez miembros de la junta directiva de la empresa ELIFRAN C.A. han celebrado asambleas a los fines de atribuirse o adjudicarse jurídicamente y de forma dolosa bienes propiedad de la misma, lucrándose así ellos y causándole una lesión grave al patrimonio heredado y al capital social de la empresa, bienes que fueron los aportes para pagar el capital social.
(…)Los aquí codemandados, para cometer sus ilícitos Mercantiles han evitado que todos los herederos formemos o participemos activamente como es nuestro derecho. Es por eso en base a lo dicho por la Sala del Máximo Tribunal que ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios y en el caso concreto demostramos el derecho que nos asiste mediante la presentación de la respectiva declaración sucesoral supra mencionada.
(…)Es por ello con fundamento a las normas expresadas que se hace necesario demandar a la EMPRESA ELIFRAN C.A. ya identificada, representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, tal como consta en las actas que consta en autos que se ratifican en su totalidad y cuya nulidad de acta aquí se solicita entre otras, a todos los miembros de la actual junta directiva identificados por separados, así como en sus también condiciones de accionistas HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, y en el caso de la de cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, a sus herederos forzosos ya identificados por haber sido llamados al presente juicio por muerte de la codemandada durante el presente proceso, entre otras personas que se citan más adelantes, para que convenga o en su defecto sean condenado por este tribunal en declarar la nulidad Absoluta de las actas y ventas de los activos propiedad de la codemandada ELIFRAN C.A., demás actos que se citan en capítulos separados y una vez anulada las actas solicitadas, se le solicita a este juzgado que en su dispositiva del fallo inste a la codemandados empresa ELIFRAN C.A. ya identificada a través de su representante legal HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, en su condición de DIRECTOR SUPLENTE, o en su defecto a la codemandada BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, como DIRECTORA ADMINISTRATIVA, tal como consta en la última acta de asamblea reconocida su legalidad de fecha 1 de Marzo del 2016, anotada bajo el número 33, tomo 16-A, RMI, que convenga en CONVOCAR o en su defecto sea condenados por el Juez de la causa a convocar en consecuencia a realizar la asamblea Extraordinaria para realizar la debida distribución y adjudicación de las acciones heredadas e inscripción en los libros de accionista.
PRIMERO: A la empresa Elifran C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2, Tomo 5-1., RIF J-085154418, representada actualmente de HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.260.302, cel. 0414.5122823, quien es también accionista y miembro de la junta Directiva por la ultima acta de nombramiento cuya nulidad aquí se pide por ser viciada de nulidad absoluta por no cumplir con las formalidades de ley tal como se estableció en los hechas narrados. Al ciudadano 1) HENRY JAVIER RAMOS VILORIA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.260.302, col. 814.5122823. su condición de accionista y miembro de la junta Directiva de la empresaria A 2) BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.346.767. col. 0414.3509280, en su condición de accionista y miembro de la junta Directiva; y 3) a los herederos forzosos de la DE CUJUS, YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.408.302. cel. 0424.5554986, quien en vida fuere accionista de la empresa codemandada ELIFRAN CA. inscrita por ante et Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 5-1, RIF J-085154418 quien falleció durante el presente procedimiento tal como consta en acta de defunción que corre auto. a. Su hijo ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-26.424.857, calle 31 entre carrera 15 y 16, casa N° 15-41, Barquisimeto, Estado Lara Dirección: calle 31 entre carrera 15 y 16, casa N° 15-41, Barquisimeto, Estado Lara y b.- El ciudadano JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.278.370, correos electrónicos jorsilta_11@gmail.com, y celular con whtasapp +584245554986. Dirección; calle 31 entre carrera 15 y 16, casa N° 15-41, Barquisimeto, Estado Lara.
Para que convengan o en su defecto sea declarado así por este tribunal a su digno cargo, la nulidad de los actos de disposición y actas de asambleas descritas en el CAPITULO IV numerales 1,2,3,4,5,6, cuyo contenido reproduzco en este acto en su totalidad, y fueron consignadas con la demanda original. Por no haber cumplido con los extremos exigidos para su validez tales como la de convocatoria, publicidad y garantizar el derecho de vigilancia que posee como derecho heredado del accionista fallecido ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA (+), quien era propietario del 25% de las acciones y cuyos derechos les han lesionado.
SEGUNDO: Por otro lado, Demando como en efecto lo hago a los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, ya identificados, por una parte y por la otra RAMON ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARİN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.315.594 y V-19.106.408, respectivamente y a la ciudadana BELINDA RAMONA RODRIGUEZ DE SALMERON venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.247.970. por nulidad de venta por simulación, fraude para obtener el bien, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal la nulidad absoluta de la venta por haber sido efectuada a través de medios fraudulentos, simulación y con aprobaciones de actas de forma fraudulentas del inmueble que formaba parte del capital social de la empresa ELIFRAN C.A. ya identificada, cuyo inmueble esta descrito suficientemente en el numeral #t del capítulo VI de esta demanda, inmueble constituido por una parcela y local comercial N° 4, signado con el Nº 23-43, ubicado en la Calle 32 entre Carreras 23 y 24, del Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,35 M2), cuyas descripciones y características consta suficientemente en ese capítulo y reproduzco en su totalidad en este acto estos últimos ciudadanos le vendieron a QUIEN DEMANDAMOS también en este acto ciudadana BELINDA RAMONA RODRIGUEZ DE SALMERON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.970, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal por nulidad de venta del inmueble descrito. RAMON ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARİN, BELINDA RAMONA RODRIGUEZ DE SALMERON
TERCERO: Por otro lado, Demando como en efecto lo hago a los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, ya identificados, por una parte y por la otra al ciudadano NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.434.079, por nulidad de venta por fraude y simulación para obtener el bien, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a su digno cargo, como consecuencia de la declaración con lugar del primer petitorio de este capítulo VIII, la nulidad absoluta de la venta por haber sido realizada con manipulaciones dolosas y con medios y suscripciones de acuerdos aprobados de forma fraudulentas para lograr sustraer este inmueble que formaba parte del capital social de la empresa ELIFRAN C.A. ya identificada, cuyo inmueble esta descrito suficientemente en el #2 del capítulo VI de esta demanda, la cual reproduzco en su totalidad, la cuya está ubicado en la Calle 32 entre Carreras 23 y 24, Nª 23-27, Barquisimeto del Estado Lara, con las siguientes características: Parcela y Local Comercial Nº 1, signado con el Nº 23-27, Área de la Parcela CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECİMETROS CUADRADOS (183.78 M2), y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (183,78 M2), con un Porcentaje Atribuido de (19,2975%), cuyas descripciones consta suficientemente reproduzco en su totalidad, en cuyas copias acompaño consta en autos y ratificamos para su lectura y reconocimiento.
CUARTO: Demando como en efecto lo hago a empresa ELIFRAN CA en la persona de su representante legal ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, para que convoquen a una Asamblea Extraordinaria para deliberar y discutir sobre la DISTRIBUCIÓN DE LAS CUOTA APARTE DE LA ACCIONES QUE LE CORRESPONDE A LOS HEREDEROS SUCESIÓN ARNALDO JAVIER RAMOS VILORIA (+), quien fue propietario del 25% de las acciones de la empresa ELIFRAN C.A suscripción de las acciones en el correspondiente Libro de accionista y se nombre LA NUEVA Junta Directiva por estar vacante el cargo DIRECTOR GERENTE, ya que ese era el cargo que poseía mi difunto esposo al momento de fallecer, o en su defecto pido a este digno tribunal que en caso de negativa en convenir los solicitado por parte de demandados, se pronuncie a favor lo solicitado y convoque a realizar la respectiva asamblea Extraordinaria, con los puntos solicitado, para así poder formar parte como accionistas por herencia en la empresa ELIFRAN C.A. y exigir hacer valer nuestros Derechos. QUINTO: Demandamos en costas de conformidad con el artículo 274 y sig. Del C.P.C como indemnización debida a la demandante por los gastos que le ha ocasionado los demandados por obligarla a tener que litigar. Y establecemos como costa en el pago de los honorarios del apoderado judicial el 30% del valor de la cuantía de la demanda de conformidad con el art 286 del C.P.C.
De conformidad con el articulo 77 C.P.C Solicito que se admita la presente demandas acumuladas en el presente libelo, ya que todas las pretensiones competen contra los demandados, aunque deriven de diferentes títulos, por razón de economía procesal y no ser contraria a derecho.
Posteriormente, en fecha seis (06) de octubre del año 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la que se declaró (f. 497 al 498 de la pieza N° 1):
…(omisis)…
Visualizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, es propicio resaltar la observancia de este juzgado en razón de la diligencia presentada en fecha 30/09/2025 en la que advierten sobre la suspensión prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de la citación de los herederos desconocidos de la causante YELITZA RAMOS, identificada en el encabezado. Al respecto, se denotó que posterior a la reposición realizada en fecha 13/03/2025 conforme al precitado artículo 228, el cual establece: “En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”, la primera citación (tácita, de hecho, en razón de otorgamiento poder apud acta) del codemandado JORGE TULIO SILVA en fecha 03/06/2025 sostiene una distancia diferencial de más de 60 días con la última citación de los demandados que configuran el litisconsorcio pasivo, siendo ésta la fecha 11/08/2025 en la que el secretario de este Juzgado dictó auto dejando constancia de la fijación del cartel de citación a los codemandados BEYLA RAMOS, ALEJANDRO SILVA y RAMON RUISANCHEZ, lo que permite inferir a este Juzgado la procedencia de la suspensión prevista en el artículo copiosamente mencionado, no obstante, se percibió además que en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 29/10/2024 no se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la causante YELITZA RAMOS, pues ello comprende el derecho a la legítima, éste que ha sido considerado por el autor Agustín R. Rojas (1990) en su obra Derecho Hereditario Venezolano de la siguiente manera: “La legítima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima”, por lo tanto, soslayar el derecho que le asiste a herederos desconocidos de la causante supone problemas futuros que procesalmente pueden ser abordados con antelación, ratificado referido punto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 13/06/2024 en el expediente AA20-C-2023-000202 juicio de Nulidad de Contrato intentado por ISIDRO MENDOZA contra OLGA RODRIGUEZ y otros, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA. Es entonces, que este Juzgado habida consideración de la procedencia de la suspensión enfatizada, resultaría insustancial frente al detrimento del derecho a la legítima, motivo por el cual conlleva a este juzgador a decidir en base a lo previsto en el artículo 206 del Código in comento, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR, y citar a los herederos desconocidos de la causante demandada YELITZA RAMOS, plenamente identificada, mediante publicación de edictos conforme el artículo 231 ejusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resguardando así las formas sustanciales de los actos procesales. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores al presente auto. Así se decide. Díctese por auto separado el auto de admisión y prosígase el juicio con los lineamientos establecidos. La presente Sentencia Interlocutoria quedó registrada bajo el N°397, asiento n°59, siendo las 03:30p.m.-
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, la abogada en ejercicio YOHANNA SUÁREZ MUJICA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.379, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, interpone escrito donde apela contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha seis (06) de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 497 al 498 de la pieza N° 1)
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogadaYOHANNA SUÁREZ MUJICA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.379, presenta escrito de informes (f. 6 al 12 de la pieza N° 2) donde señala que: (…) el juez ad quo se extralimito al utilizar el saneamiento procesal (reposición por omisión del edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil) como excusa para extinguir de oficio la tutela cautelar previamente decretada), el juez violo el principio de legalidad al levantar la medida cautelar por vía de reposición, lo cual es ilegal. Finalmente en su escrito peticiona: Declare la Reposición de la Causa solo al estado de citación de los herederos descocidos de Yelitza Carolina Ramos Viloria (…) Declare la Nulidad Parcial de la Sentencia…”Ordene la Restitución de la Medida (…) Solicito respetuosamente a esta Alzada que, al resolver la presente apelación, ordene al Juez a quo que proceda a la citación por edicto de los herederos desconocidos de Yelitza Carolina Ramos Viloria, mediante su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En fecha diez (10) de marzo de 2026, se deja constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de informes (f, 14 pieza II).
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2026, se deja constancia que el día aviente (20) de marzo de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de observación a los informes, en consecuencia desde el día veinticuatro (24) de marzo del 2026, inició el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación (fs. 502 pieza I) interpuesto por la abogada YOHANNA SUÁREZ MUJÍCA, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.379, contra Sentencia Interlocutoria (fs. 497 al 498 pieza I) dictada en fecha siete (07) de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-001920, la cual parciamente se transcribe su decisión:
(…) Por lo tanto, soslayar el derecho que le asiste a herederos desconocidos de la causante supone problemas futuros que procesalmente pueden ser abordados con antelación, ratificado referido punto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 13/06/2024 en el expediente AA20-C-2023-000202 juicio de Nulidad de Contrato intentado por ISIDRO MENDOZA contra OLGA RODRIGUEZ y otros, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA. Es entonces, que este Juzgado habida consideración de la procedencia de la suspensión enfatizada, resultaría insustancial frente al detrimento del derecho a la legítima, motivo por el cual conlleva a este juzgador a decidir en base a lo previsto en el artículo 206 del Código in comento, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR, y citar a los herederos desconocidos de la causante demandada YELITZA RAMOS, plenamente identificada, mediante publicación de edictos conforme el artículo 231 ejusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resguardando así las formas sustanciales de los actos procesales. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores al presente auto. Así se decide. Díctese por auto separado el auto de admisión y prosígase el juicio con los lineamientos establecidos. La presente Sentencia Interlocutoria quedó registrada bajo el N°397, asiento n°59, siendo las 03:30p.m.-
En relación a lo anterior arguye la parte recurrente demandante alega en sus escritos de informes ante esta Alzada:el juez ad quo cometió una extralimitación y una violación flagrante al debido proceso cautelar al levantar una medida decretada de oficio y como consecuencia de una reposición (utilizo la reposición por un vicio formal (falta de edicto) para dejar sin efecto la medida cautelar, lo cual no está permitido por la Ley sin la incidencia cautelar de Ley (oposición, contra-cautela o sustitución). Violación del principio del orden público cautelar (…) inutilidad de la reposición (…)
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
A este particular el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva, de la cual debe ser garante el juez como director del proceso, por cuanto tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, en consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Observa esta Superioridad que el presente juicio inicia por pretensión deNULIDAD DE ASAMBLEA, y lapresente apelación se vincula con la decisión interlocutoria proferida por el Juzgador de la Primera Etapa de cognición, al mismo reponer la causa al estado de admisión, visto que en el auto de admisión de la reforma de la demanda fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 (f. 237 pieza I), no se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la causante Yelitza Ramos, lo que atenta contra la legítima de estos.
En cuanto a este razonamiento se evidencia de marras (f. 237 pieza I) que en efecto previa lectura del referido auto de admisión de la reforma de la demanda el juez de la primera etapa de cognición no ordena que sea tramitada la citación de los herederos desconocidos de la causante YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, plenamente identificada en autos, razón por la cual una vez declarada la inhibición de la referida juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el juez que por distribuciónle correspondió conocer del asunto al detectar el vicio procedimental presente, teniendo en consideración que este atenta contra el orden publico procesal decide reponer la causa al estado de admisión.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
Así las cosas, tenemos que la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, a saber: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y por ello, los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Al particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2022, Expediente N°. Exp. AA20-C-2020-000094, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, señalo: (…) La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Superioridad evidencia que el juez ad quo consideró prudente la reposición de la causa por cuanto no fue cumplido el acto fundamental de ordenar la citación de los herederos desconocidos delacujusYELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, lo que indiscutiblemente trae como consecuencia la indefensión de los referidos sujetos, y por ende la lesión a la garantía del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la indefensión y el contenido esencial del derecho a la defensa la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, señalo:
(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
(…) En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Analizado lo ut supra referido esta Alzada constata que el juzgado de la primera etapa de cognición en efecto no ordena que sea tramitada la citación de los herederos desconocidos, conforme a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de garantirles su legítimo derecho a la defensa que ostenta todo justiciable y el correcto desenvolviendo del debido proceso.
Razón por la cual, esta Jurisdicente puede concluir que es útil, oportuna y pertinente la reposición de la causa decretada por la Primera etapa de cognición, por la evidente indefensión procesal ocasionada a los herederos desconocidos de la ciudadana YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA (†), que atenta contra el derecho a la defensa de los mismos en el presente asunto, al verificar un vicio en la correcta sustanciación del proceso que resulta ser esencial para la validez del juicio, al tratarse de una violación flagrante del orden público procesal. Y así se establece.
En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en sus informes; relacionado a la decisión tomada por el juez de la primera etapa de cognición relativa al levantamiento de las medidas cautelares, es relevante recalcar que la decisión hoy objeto de apelación proviene del Cuaderno Principal, por lo que mal podría esta sentenciadora esgrimir razonamiento jurídico alguno en el Cuaderno de Medidas por cuanto el mismo no fue traído a su consideración, y siendo que este goza de autonomía le está vedado a esta alzada esgrimir pronunciamiento al respecto. Y así se establece.
Por las consideraciones de derecho antes expuestas es por lo que está Superioridad en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales up supra señalados, declara SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2025, interpuesto por la abogadaYOHANNA SUÁREZ MUJÍCA, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.379, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, a tal efecto SE REPONE la causa al estado de ADMISIÓNa los fines de que sea ordenada la citación a los herederos desconocidos de la causanteYELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA (†),en consecuencia SE CONFIRMAla Sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-001920. Tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fechaocho (08) de octubre de 2025, interpuesto por la abogadaYOHANNA SUÁREZ MUJÍCA, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.379, contra la Sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-001920.
SEGUNDO:en consecuencia, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de octubre de 2025, interpuesto por la abogadaYOHANNA SUÁREZ MUJÍCA, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.379, contra la Sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-001920.
TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMAla Sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-001920.
CUARTO:se condena en costas del Recurso de conformidad al artículo281 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (22/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TRECE HORAS DE LA TARDE (03:13 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-0000715
MMdO/AJCA/ag.
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