REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis
216 y 167º
ASUNTO:KH03-X-2026-000026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ RECUSADO:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.255.983, de este domicilio.
AbogadoJOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.695.
PARTE DEMANDANDA: CiudadanosNATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZyLUIGUI LOMBARDI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.964.933 y E-81.289.527, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
AbogadasYELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ Y CAROLINA FRANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.046 y 90.497, respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTE INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por la ciudadanaNATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.964.933, actuando en esta oportunidad como codemandada, asistida porlas abogadas en ejercicio YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ Y CAROLINA FRANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.046 y 90.497, respectivamente, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, Saneamiento de Vicios Ocultos y Daños y Perjuicios, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-002116, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en los ordinales 1° 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por denuncia disciplinaria presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, y sospecha de un posible vínculo de afinidad o consanguinidad, cumpliendo con las disposiciones establecidas la recusada presentó el informe de recusación (fs. 83 al 84), a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 10 de abrildel año 2026 (f. 87), donde fue fijado el lapso conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 eiusdem.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA
Se recibió en fecha trece (13) de abril del presente año, escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-21.255.983, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Johnny José Arroyo Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.695, mediante el cual procedió a realizar las oposición y promociones de pruebas de recusación, siendo las siguientes documentales :
• Documental: Promovió copia de cedula de identidad del ciudadano Julio Cesar Méndez Escalona, identificado con la letra “D”. Los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
• Documental:Promovió Copia simple de la partida de nacimiento de su persona, identificada con la letra “E” (f. 108). Se admite por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose su filiación.
Las mismas fueron admitidas en esta instancia superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo las razones y consideraciones expuestas, en la recusación planteada y aceptada para el conocimiento ante este Juzgado Superior, la misma presentada por la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.964.933, en su condición deco demandada asistida por las abogadas en ejercicio YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ Y CAROLINA FRANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nros. 68.046 y 90.497, respectivamente, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por encontrarse a su criterio, incursa en las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en numeral 17°, por denuncia presentada en la Inspectoría General de Tribunales y para determinación de alzada por el ordinal 1°, en virtud de un posible vínculo de afinidad o consanguinidad.
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
(…) “La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios judiciales se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia, ciudadanaNATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, presentó formalmente recusación en contra de la mencionada administradora de justicia, fundamentándose en las causales previstas en los ordinales 17 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y señalando un posible vínculo de afinidad o consanguinidad que infiere este juzgado superior se funda en el ordinal 1° eiusdemque establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive…”
17. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En cuanto a lo alegado, la Juez recusada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, objeta en su informe de recusación (fs. 83 al 84):
“…El recusante funda su recusación en el ordinal 17 del artículo 82 delCódigo de Procedimiento Civil, por considerar que existe un posible vínculo de afinidad o consanguinidad entre mi persona y los ciudadanos ROMMEL DANIEL MENDEZ ESCALONA Y JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, quienes son su contraparte en juicio por compartir los referidos ciudadanos y quien suscribe el apellido “ESCALONA”. Aunado a ello esta juzgadora admitió unas causas que habían sido declaradas inadmisibles por otros tribunales por falta de documentos fundamentales. Al respecto niego rechazo y contradigo dicha aseveraciones por cuanto no existe amistad o parentesco alguno entre mi persona y los ciudadanos ROMMEL DANIEL MENDEZ ESCALONA Y JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, con quien comparto el apellido “ESCALONA” apellido el cual posee una gran parte de la población por no ser exclusivo y único. De igual manera niego, rechazo y contradigo la afirmación de que esta juzgadora haya admitido una demanda que fue declarada inadmisiblepor otros tribunales, en lugar por cuanto el Juez es autónomo y para criterio de este juzgado no existía razón o fundamento alguno para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, y en caso de existir la misma pudo ser alegada en las oportunidades procesales correspondientes para la consideración mediante sentencia de esta Juzgadora…”
Por lo tanto, concluye su informe exponiendo que procede a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, las causales de recusación antes indicadas, e intentadas en su contra, por ser infundadas y malintencionados.
Referente al posible vínculo de afinidad o consanguinidad manifestada por la causal establecida en el ordinal 1°, no essuficiente al establecer la existencia de la misma, esta debe ser probada; llegada la oportunidad de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencio que la parte recusante, no incluyó medio probatoriosuficientes y veraces que conllevaran a determinar que entre la recusada y la parte actora exista tal vinculo, sino que se limitó a sospechar de ello, solo por poseer el apellido “ESCALONA”.
En relación a la causal establecida en el ordinal 17° del artículo 82 ejusdem, relativa que en fecha 26 de febrero de 2026 presentó denuncia disciplinaria en contra de la juez recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue consignada mediante diligencia en fecha 16 de marzo del corriente año, la cual riela en el folio 210 al 213, en virtud que fue consignada en el tribunal natural de la causa y posteriormente remitida con oficio N° 282/2026 de fecha 15 de abril de 2026, se observa que la misma cuenta solo con sello y firma de recepción.
Por consiguiente, esta sentenciadora observa que, en razón a la causal invocada por el recusante, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce enque el Recurso de Queja contra la juez a quo sea sustanciado y decido, como procedimiento totalmente diferente, el cual se encuentra regulado en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se considera que el simple hecho de que el recusante haya interpuesto una denuncia, no conlleva a la separación del Juez de la causa, aunado al hecho de que la consignación de tal denuncia fue mediante diligencia y no como medio probatorio promovido, lo que no la subsume en la causal invocadas por la recusante.
Asimismo, la parte actora del asunto principal ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, consigno a efectos de desvirtuar lo denunciado, oposición y pruebas contentivo de copia simple de la cedula de identidad (anexo D) y copia simple de partida de nacimiento (anexo E), a fin de demostrar que no posee afinidaden contra de la Juez Milangela Mercedes Jiménez Escalona en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documentales públicas que se desechan al no aporta a la presente incidencia por ser impertinentes. Y así se establece.
De tal manera que, los argumentos expuestos la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.964.933, en su condición de co demandada asistida por las abogadas en ejercicio YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ Y CAROLINA FRANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nros. 68.046 y 90.497, respectivamente, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, al ser confrontado las actuaciones que cursan en el cuaderno incidental en el que se observa la omisión probatoria supra señalada, obliga a concluir que no están probados los hechos aducidos como causales de recusación; así se establece.-
En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada contra de la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, interpuesto por la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.964.933, en su condición de co demandada asistida por las abogadas en ejercicio YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ Y CAROLINA FRANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nros. 68.046 y 90.497,contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SINLUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.964.933, en su condición de co demandada asistida por las abogadas en ejercicio YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ Y CAROLINA FRANCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajolos Nros. 68.046 y 90.497, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago, deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
CUARTO:Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
QUINTO:Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (23/04/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo laUNA HORAS DE LA TARDE (1:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH03-X-2026-000026.
MMdO/AJCA/ljls
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