REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000867.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YENIFER BLANCO ANGULO, YENIREE BLANCO ANGULO y JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-23.559.022, V-18.923.878 y 17.355.463, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ROBERT ARRIECHE MORALES, YENIREE BLANCO ANGULO y YENIFER BLANCO ANGULO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 170.026, 300.581 y 206.061, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.180.327.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados JOSÉ ANGEL ESCALONA MENDOZA, ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 199.650, 143.954 y 192.885, respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito(folio 311, pieza 2) presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 por la abogada YENIREE BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada de la parte codemandante, así como en su propio nombre y representación, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 284 al 296, pieza 2) dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 314, pieza 2), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2025 (folio 318, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 319, pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 311, pieza 2)interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 por la abogada YENIREE BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada de la parte codemandante, así como en su propio nombre y representación,contra la Sentencia Definitiva (folios 284 al 296, pieza 2) dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 284 al 296, pieza 2) dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de Reivindicación de Propiedad, debido a escrito (folios 01 al 14, pieza 1) presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2024 por las abogadas YENIFER BLANCO ANGULOy YENIREE BLANCO ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, así como asistiendo al ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO,el cual fue reformado posteriormente mediante escrito (folios 55 al 68, pieza 1) presentado por la abogada YENIREE BLANCO ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada de los ciudadanosYENIFER BLANCO ANGULO y JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO, donde señala:
“(…) 1.- Adquirimos un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Cale 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, No VU-15 de la Ciudad del Tocuyo, Estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 19; SUR: colinda con terrenos municipales ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la Firma Mercantil Inversiones Moturo, S.A; y OESTE: colinda con la carrera 3 calle de por medio y con el Liceo Eduardo Blanco, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la Parcela C-1, de la misma Urbanización: SUR: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la parcela N° VU-16 de la misma Urbanización; ESTE: en una extensión de once metros con doce centímetros (11,12 mts), colinda con la parcela No VU-23 de la misma Urbanización y OESTE: En una extensión de once metros con doce centímetros (11,13 mts) colinda con la Carrera 1, Miranda. Este inmueble es el que nos vemos forzados a reivindicar en nuestra condición de legítimos propietarios.
2.- Nuestra condición de propietarios únicos, exclusivos y legítimos se desprende del justo título (Arts. 1.920, Numeral 1 y 1.924 del Código Civil) tal como consta en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 1.994 bajo el No 2, folios 2 y 3 y 13 de Febrero de 1998 bajo el N 28, folio 1 fte al folio 3 vto, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1998 de los libros de autenticaciones respectivos
3.- Luego de manera fraudulenta, LUZ DIVER BETANCOURT SANCHEZ, antes identificada, adquiere de manera parcial el 66,66 % de los derechos del inmueble en cuestión y luego declarada la nulidad de dicha venta, por cuanto a partir de dicho momento somos los únicos legitimados para ejercer la posesión sobre el inmueble que adquirimos.
4.- Sin embargo, LUZ DIVER BETANCOURT SANCHEZ, quien debería detentar el inmueble, tenemos conocimiento que se marchó del país y en la actualidad el bien inmueble es detentado arbitrariamente por ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR antes identificada, con domicilio en la ciudad del Tocuyo, Municipio Autónomo Moran del Estado Lara y hábil, quien está en el inmueble Por cuanto lo cuida, quedándose allí de manera permanente (…)”.
En su petitorio solicitan se declare con lugar la pretensión reivindicatoria, se les ponga en posesión legitima del inmueble alegando que son los propietarios y se condene en costas a la parte demandada.
Posteriormente los abogados JOSÉ ANGEL ESCALONA MENDOZA, ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO y OMER RAFAEL COLMENARES TORRELLAS, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOURT y de su esposo, el ciudadano LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, introducen escrito de contestación a la demanda (folios 95 al 99, pieza 1) donde señalan que son los poseedores legítimos del inmueble y propietarios del sesenta y seis por ciento (66%) del mismo, por lo que rechazan, niegan y contradicen la pretensión de los demandantes en todas y cada una de sus partes por no estar fundamentada conforme al ordenamiento jurídico correspondiente y por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo; señalan que es el caso que en fecha tres (03) de octubre de 1995, su representado LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, suscribió un contrato privado de opción a compra con la madre de los demandantes, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS, quien en ese entonces era la dueña del sesenta y seis por ciento (66%) del inmueble el cual ocupó con su cónyuge, la actual demandada ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, de forma inmediata en fecha tres (03) de octubre de 1995 aproximadamente; señala que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1995, la madre de los demandantes, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado LEONEL BETANCOUR GONZALEZ, los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble; señalan que el dieciséis (16) de mayo de 1997 el padre de los demandantes, CESAR AUGUSTO BLANCO MAÑUNGA, procedió a demandar la nulidad del contrato privado de opción a compra, donde se llegó a un convenimieto que en el fondo se trató del contrato privado de opción a compra y fue homologado por el Tribunal, argumentando además que el Tribunal no decidió sobre la anulación de ningún Documento Público. Solicita se declare improcedente y en consecuencia se desestime o deseche la solicitud, solicitan pronunciamiento sobre la cesión realizada por la madre de los demandados a sus hijos realizada ante la Notaria Pública de Barquisimeto en fecha tres (03) de febrero de 1198, por cuanto al momento de la cesión la referida ciudadana RAMONA DEL CARMEN ANGULO VALECILLOS, no poseía la cualidad jurídica para efectuarla y; que se condene a la parte actora a realizar el pago de Honorarios Profesionales estimados en proporción al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda más las costas y costos del proceso.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, es que en fecha 16 de mayo de 2025, la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, introduce escrito de informes (folios 258 al 262, pieza 2) donde alegan haber cumplido con los requisitos para que se declare la procedencia de la acción reivindicatoria argumentando que: 1) son propietarios del cien por ciento (100%) del inmueble; 2) la demandada se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar; 3) la demandada no posee título que avale su posesión; 4) el inmueble a reivindicar es el mismo que posee la demandada; 5) alegan que como parte actora han demostrado estos hechos a fin de que prospere su acción. Solicitan se declare con lugar su pretensión de reivindicación y se les restituya su derecho de propiedad.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 284 al 296, pieza 2) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos YENIFER BLANCO ANGULO, YENIREE BLANCO ANGULO Y JOSE LUIS BLANCO ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.559.022 V-18.923.878 y V- 17.355.463, respectivamente, contra la ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-22.180.327, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. ASÏ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia No 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASI SE DECIDE (…)”.
Por lo que una vez notificadas las partes y vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, la abogada YENIREE BLANCO ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada de los codemandantes, introduce escrito (folio 311, pieza 2) donde señala que apelan contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó su remisión a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 314, pieza 2), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2025 (folio 318, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 319, pieza 2).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha seis (06) de febrero de 2026, el abogado JOSÉ ANGEL ESCALONA MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 320 al 323, pieza 2) donde señala “(…) evidenciado que la parte demandante carece de la propiedad exclusiva del 100% del inmueble en disputa, y demostrado que nuestro representado es propietario del 66,66% del bien inmueble que se pretendió reivindicar, es que muy respetuosamente, solicitamos a este digno tribunal superior, se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
Asimismo la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada de los codemandantes JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO y YENIREE BLANCO ANGULO, presenta escrito de informes (folios 324 al 335, pieza 2) donde señala la existencia de agravios procesales que invalidan la Sentencia apelada y que justifican su revocatoria, argumentando que el A Quo incurrió en un grave error de derecho por confundir admisibilidad con procedencia, alegando que esto constituye un error de derechodeterminante que vicia e invalida la Sentencia; señala una violación del debido proceso por declarar inadmisible la demanda después de sustanciado todo el procedimiento, alegando que esto es incompatible con la naturaleza de la inadmisibilidad, la cual generalmente se declara in límine litis; alega que la sentencia incurre en un vicio de motivación por valorar pruebas para justificar una inadmisibilidad, argumentando que es imposible valorar pruebas sin entrar al fondo; señala que la Jueza solo escoge la prueba que respalda su conclusión y omite deliberadamente la que la contradice y desconoce la fuerza de la Sentencia Firme que anuló la venta fraudulenta; alega violación del derecho a obtener una Sentencia de Fondo; alega que la motivación es contradictoria y errónea interpretación de la Jurisprudencia argumentando que la Jueza cita jurisprudencia que habla exclusivamente de procedencia, pero la usa para justificar una inadmisibilidad, a lo que señala que la motivación es incoherente y revela un error de interpretación que afecta la validez del fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones a los informes de la contraparte, es que en fecha veinte (20) de febrero de 2026, el abogado ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de observaciones (folios 337 y 338, pieza 2), en las cuales señala que observa la falsedad de en la narrativa de la parte demandada al decir que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble en disputa, argumentando que sus representados son propietarios del sesenta y seis por ciento (66%) del inmueble en cuestión argumentando que no existe una Sentencia de nulidad sobre el documento de compra-venta celebrado en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1995. Solicita se ratifique la Sentencia Recurrida.
Asimismo, la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada de la parte codemandante, los ciudadanos JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO y YENIREE BLANCO ANGULO, donde concluye:
“(…) De todo lo expuesto, se desprende con absoluta claridad que la posición de la parte demandada carece de sustento jurídico, probatorio y lógico. Su defensa se apoya en documentos nulos, actuaciones irregulares, certificaciones suspendidas, y en una narrativa que desconoce deliberadamente la cosa juzgada, institución de orden público que no admite discusión ni reinterpretación (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del Recurso de Apelación (folio 311, pieza 2), interpuesto por la abogadaYENIREE BLANCO ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada de los codemandantes YENIFER BLANCO ANGULOy JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO, contra la Sentencia Definitiva (folios 284 al 296, pieza 2) dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura Nº P-0751-24, la cual establece:
“(…)bajo la óptica de quien hoy decide, la presente acción no cumple con los requisitos de existencia o validez para que prospere la acción reivindicatoria, debido a que la misma sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad, en la presente causa los demandantes no cumplieron con el primer requisito esencial y concurrente, el de probar ser los únicos y exclusivo propietarios del inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se deja constancia que esta declaratoria hace innecesario inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho derecho antes expuestos debidamente analizados, este Tribunal y Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos YENIFER BLANCO ANGULO, YENIREE BLANCO ANGULO Y JOSE LUIS BLANCO ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.559.022, V-18.923.878 y V-17.355.463, respectivamente, contra la ciudadana ORFENERY SANCHEZ DE BETANCOUR, titular de la cédula de identidad Nro.V-22,180.327, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del Presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y acatamiento a la sentencia N° 000256 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de Justicia 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASI SE DECIDE (…)”
Previo al pronunciamiento de fondo, esta superioridad pasa a resolver como punto previo sobre la admisibilidad de la acción, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Pasa este juzgado superior a analizar si la presente acción de reivindicación cumple con los requisitos de admisibilidad y para eso se observa lo decidido por la recurrida que estableció lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriores y bajo la óptica de quien hoy decide, la presente acción no cumple con los requisitos de existencia o validez para que prospere la acción reivindicatoria, debido a que la misma sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad, en la presente causa los demandantes no cumplieron con el primer requisito esencial y concurrente, el de probar ser los únicos y exclusivo propietarios del inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se deja constancia que esta declaratoria hace innecesario e inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.”
Asi, se evidencia que la presente acción es declarada inadmisible porque luego de valorar y analizar las pruebas, se observa que los demandantes no cumplieron con el primer requisito esencial y concurrente, que consiste en probar ser los únicos y exclusivos propietarios, esto en clara referencia a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria.
En relación a esto, la Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o legitimatio ad processum ; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia....
De lo anteriormente transcrito se observa que la juez recurrida procedió a analizar todo el material probatorio, todo esto actividad propia del examen de procedencia y no de admisibilidad y luego de ese examen, concluye que al no cumplir con los requisitos necesarios y concurrentes de las acciones reivindicatorias, en este caso que los demandantes no sean los únicos propietarios del inmueble, la misma debe ser declarada inadmisible.
En relación a lo expuesto, la Sala de Casación Civil en fecha 06 de Octubre de 2.023 en el Expediente Nº 23-045 con Ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia estableció lo siguiente:
Ahora bien, realizado el análisis que antecede, este Tribunal (sic) pasa analizar la procedencia de la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
El Artículo (sic) 548 del Código Civil establece ( )
Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Y concluye dicha sentencia estableciendo lo siguiente:
Una vez desestimados los vicios delatados, el ad quem pasa a conocer el fondo de la controversia, analizando los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de lo cual concluye que la parte demandante no demostró la necesaria identidad entre el inmueble que arguye es de su propiedad y el inmueble ocupado por la parte demandada, motivo por el cual se considera que las mismas no lograron cumplir con los requisitos que anteceden y que Asimismo se evidencia que dicha parte no logró probar la falta de derecho del demandado de poseer el inmueble objeto del litigio por cuanto no alcanzó desvirtuar los hechos alegados por la parte accionada , finalizando su exposición determinando que quien debió probar los hechos alegados y no lo hizo era la parte demandante, ya que la otra parte solo se limitó a negar y rechazar los alegatos de la demanda, por lo que necesariamente el ad quemdebía declarar sin lugar la acción de marras.
De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que ante el análisis de los requisitos de procedencia de las acciones reivindicatorias establecidos por la ley y los criterios jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil concluye, que ante la falta de algunos de estos requisitos de procedencia (no de admisibilidad) la consecuencia jurídica aplicable es declarar improcedente la misma y en consecuencia declarar sin lugar la acción reivindicatoria, por lo que la jueza recurrida, al indicar que la presente acción no cumple con uno de los requisitos de procedencia, se equivoca al determinar que la consecuencia jurídica aplicable es la inadmisibilidad de manera sobrevenida cuando se estaba pronunciando al fondo de la solicitud y lo correcto era declarar procedente o improcedente dicha pretensión.
En este caso, la juez erró, al confundir dichos requisitos de procedencia, las cuales son propios del examen de fondo, con requisitos de admisibilidad, las cuales no tienen nada que ver con los supuestos de hecho que deben concurrir para que proceda dicha acción,por lo que puede concluir esta Superioridad que el fallo recurrido se encuentra incurso en el vicio delatado por la parte apelante, lo que sin duda vicia de nulidad dicha sentencia. Y al verificarse que la presente acción reivindicatoria cumple con los requisitos de admisibilidad, siendo estos no ser contrarios al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y cumplidos los requisitos del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe ADMITIR dicha pretensión, lo cual quedara plasmado en el dispositivo de la presente sentencia, pasando así a verificar el examende fondo o procedencia de la presente acción reivindicatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de conformidad con el principio de exhaustividad en la apreciación de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció detalladamente sobre cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes. Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, procede esta Alzada a decidir, formulando las siguientes consideraciones:
Para comenzar, esta Superioridad estima oportuno precisar lo que se concibe como proceso civil: un conjunto de actos ordenados y concatenados que tienen por finalidad la obtención de una sentencia, sustentado en el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también en un principio legal que impone al juez la conducción activa del procedimiento. En su condición de director del proceso, el juez interviene de manera prioritaria en la ejecución de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, la resolución efectiva de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Como rector del proceso, el juzgador no puede ceder ante la inactividad de las partes ni adoptar una actitud indiferente o pasiva; por el contrario, debe asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, que lo señala como principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Está obligado no solo a garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a velar porque esa justicia se imparta de forma imparcial, idónea y expedita, asegurando así el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, profiriendo una sentencia conforme a Derecho.
Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se observa que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, mediante la cual los actores alegan ser propietarios de un bien inmueble que la demandada posee o detenta sin derecho, solicitando en consecuencia su devolución.
Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico, define la reivindicación como la “(…) recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (…)”. Por su parte, el artículo 548 del Código Civil dispone: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (…)”.
En este orden, y a los solos efectos de la revisión de los autos, esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a determinar si la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria. Dicho artículo establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo transcrito se desprende que la acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, constituyendo la defensa más eficaz del propietario frente a quien ilegítimamente retiene el bien.La doctrina y la jurisprudencia han debatido ampliamente sobre la necesidad de la concurrencia de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria, señalando reiteradamente que, en caso de colisión de derechos, debe preferirse el mejor título.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00093 del 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. el derecho de propiedad del reivindicante;
2. el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3. la falta de derecho de poseer del demandado; y
4. la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”
Asimismo, la Sala precisó que en los juicios de reivindicación es necesario que:
1. el demandante alegue ser propietario;
2. demuestre tener justo título;
3. dirija la acción contra el poseedor o detentador sin derecho; y
4. solicite la devolución del bien.
Del criterio citado, se obtiene que también indicó que el actor, al ejercer la acción reivindicatoria, debe solicitar la restitución del derecho de propiedad, apoyado en su justo título, frente a quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser propietario.Por lo tanto, corresponde a los jueces determinar si se cumplen los presupuestos concurrentes que condicionan la procedencia de la acción.
La Sala agregó que, si el juez de alzada verifica que se han demostrado el derecho de propiedad del reivindicante, la posesión del demandado y la identidad de la cosa, debe declarar con lugar la acción si el demandado no demuestra derecho a poseer. Su posesión sería ilegal, pues usa y disfruta el inmueble sin ser propietario.
No obstante, si el demandado demuestra su derecho a poseer por ejemplo, mediante arrendamiento, comodato, depósito o instrumento público que legitime su posesión el juez debe declarar sin lugar la acción, aun cuando el actor demuestre ser propietario, pues faltaría el requisito de la falta de derecho a poseer.Asimismo, si el actor no demuestra su derecho de propiedad, la acción debe declararse sin lugar, aun cuando el demandado no pruebe su derecho a poseer, pues la falta de título impide la prosperidad de la acción.
En el caso sub iudice, el juez de primera instancia valoró los medios de prueba, pero incurrió en un error conceptual al atribuir consecuencias propias de la inadmisibilidad cuando en realidad se estaba pronunciando sobre la procedencia, concluyendo erróneamente que no se cumplían los requisitos de la acción. Por ello, esta Superioridad procede a revalorar los elementos del expediente.
Ahora bien, analizado el criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a esta Alzada constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, conforme al artículo 548 del Código Civil y la doctrina del Máximo Tribunal.
En primer lugar, con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que, con el fin de probar este requisito, fueron consignadas copias certificadas de documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en fechas 08 de julio de 1994, bajo el N° 2, folios 2 y 3, y 13 de febrero de 1998, bajo el N° 28, folio 1 fte al folio 3 fte, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1998, los cuales cursan en autos entre los folios 15 al 21 y 22 al 27.
El primer documento corresponde a un Convenimiento de Partición y Liquidación de Bienes de Comunidad Concubinaria, celebrado entre los ciudadanos César Augusto Blanco Mañunga y Ramona del Carmen Angulo Valecillos, mediante el cual cedieron a sus hijos José Luis, YenireEglee y Yenifer Blanco Angulo (hoy demandantes) una tercera parte (1/3) de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la Carrera 1 (Miranda) con Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, N° VU-15, en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, con una superficie total de 20.130 m², cuyos linderos generales y específicos constan detalladamente en el instrumento.
El segundo documento, registrado bajo el N° 28, folio 1 fte al folio 3 fte, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1998, corresponde a una Cesión de Derechos realizada por la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos a favor de sus hijos José Luis, YenireEglee y Yenifer Blanco Angulo, mediante la cual cedió las dos terceras partes (2/3) restantes de sus derechos y acciones sobre el mismo inmueble.
De ambos documentos protocolizados se desprende que los demandantes adquirieron el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción. Tales documentos no fueron objeto de impugnación alguna y, en consecuencia, surten plenos efectos jurídicos frente a terceros, incluyendo la demandada.
En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de revisión constitucional de fecha 23 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani, Exp. N° 16-619, señaló:
“(…) la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad. (…) Para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario, por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador. (…)(…) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser título registrado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de marzo de 2000).
Tomando en consideración este criterio vinculante, resulta inexorable para esta Superioridad acatarlo, concluyendo que la parte actora cumplió plenamente con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Segundo requisito: posesión de la demandada.En segundo lugar, respecto al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicar, este extremo fue debidamente probado tanto por las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación donde reconoce expresamente que ocupa el inmueble como por el Acta de Inspección Judicial practicada por el a quo en fecha 12 de febrero de 2025, en cuyo particular tercero se dejó constancia de que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Orfenery Sánchez de Betancour, quien lo posee efectivamente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. (…)Su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…) b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. (…) La carga de la prueba la tiene el demandante.”
El autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005) señala que la legitimación pasiva en la reivindicación recae exclusivamente sobre el poseedor o detentador actual, pues la acción tiene carácter restitutorio y solo puede restituir quien detenta la cosa.Por su parte, el Dr. GertKummerow (1980) agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad del actor, sino que es indispensable que la cosa sea efectivamente poseída por el demandado y que exista perfecta identidad entre la cosa reclamada y la poseída.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, y de lo alegado y probado en autos, queda plenamente acreditado el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Tercer requisito: falta de derecho a poseer de la demandada.En tercer lugar, corresponde analizar la falta de derecho de poseer por parte de la demandada.La ciudadana Orfenery Sánchez de Betancour alegó en su contestación que posee título de propiedad derivado de una venta realizada el 29 de diciembre de 1995 por la ciudadana Ramona del Carmen Angulo Valecillos al ciudadano Leonel Betancour González, por un 66,66% del inmueble, documento protocolizado bajo el N° 21, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1995, cuya copia certificada cursa en autos entre los folios 106 al 110.Sin embargo, la parte actora alegó y probó que dicho documento fue anulado mediante sentencia definitivamente firme, lo cual impide que la demandada pueda amparar su posesión en él.
Para ello consignó, marcada con la letra “C”, copia certificada de la Sentencia de Nulidad Absoluta de Compra Venta, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Exp. N° KP02-V-2019-243, de fecha 12 de febrero de 2021, posteriormente protocolizada el 22 de junio de 2021 bajo el N° 39, folios 87774 del Tomo 1° del Protocolo de Transcripción.
Dicha sentencia anuló el documento registrado bajo el N° 22, folio 121 fte al 126 fte, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2003, correspondiente a la compraventa celebrada entre los ciudadanos Leonel Betancourt González y Luz Diver Betancourt Sánchez, relativa al 66,66% del inmueble objeto de la presente reivindicación.
La sentencia expresa:
“(…) el demandado mal pudo haber realizado una venta de un inmueble cuyos derechos ya no le pertenecían, lo cual quedó demostrado mediante la prueba de oficio enviada por el Registro del Municipio Morán, donde consta la existencia de una cesión de derechos previa a favor de los ciudadanos José Luis Blanco Angulo, YenireeEglee Blanco Angulo y Yenifer Blanco Blanco. (…)En conclusión, (…) la venta fue realizada sin que el vendedor fuese propietario del inmueble, (…) por lo que la demanda de nulidad debe declararse con lugar.”
De lo anterior se desprende que: 1.- El título alegado por la demandada carece de validez jurídica por haber sido declarado nula con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2.- La venta en la que se fundamenta fue realizada por quien no era propietario. 3.- El título válido es el de los demandantes, quienes adquirieron previamente el 100% del inmueble.En consecuencia, queda plenamente acreditado el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria: la demandada carece de derecho a poseer el inmueble.
En conclusión, de la sentencia transcrita se evidencia que, efectivamente, la venta en cuestión fue anulada en virtud de que la negociación celebrada entre los codemandados Luz Diver Betancourt y Leonel Betancourt, que fue realizada sin que el vendedor (Leonel Betancourt) fuese propietario del inmueble. Tal circunstancia quedó debidamente demostrada en autos mediante la existencia de una cesión de derechos previa a favor de los demandantes, contenida en el documento registrado bajo el N° 28, folio 1 fte al folio 3 fte, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 13 de febrero de 1998.
En consecuencia, quedó plenamente reconocido y aceptado que el título que amparaba la supuesta propiedad de Leonel Betancourt carece de efectos jurídicos, mientras que el título válido que acredita la propiedad de los demandantes sobre las dos terceras partes (2/3) del inmueble es el documento antes referido. Por tanto, se encuentra acreditado el cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria: la demandada carece de derecho a poseer el bien.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria:
“(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente precisados.”
Considera esta superioridad, que el citado criterio reafirma que la acreditación del derecho de propiedad mediante título registrado es un requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, y que la falta de derecho a poseer del demandado se configura cuando este no puede demostrar un título válido que legitime su ocupación.
Cuarto requisito: identidad de la cosa.En cuanto al cuarto requisito, la identidad de la cosa reivindicada esta Alzada observa que los documentos consignados por la parte actora describen de manera precisa y detallada el inmueble objeto de la acción, incluyendo su ubicación exacta, linderos generales y específicos, superficie total y características estructurales. Tales descripciones coinciden plenamente con las constatadas en el Acta de Inspección Judicial practicada por el tribunal de primera instancia, donde se verificó que el inmueble ocupado por la demandada corresponde exactamente al descrito en los títulos de propiedad de los actores.
La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la identidad de la cosa constituye un elemento esencial de la acción reivindicatoria, pues esta solo puede prosperar cuando la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En este sentido, el Dr. GertKummerow señala que:“(…) no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además la cosa reivindicada debe ser detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirige la acción, y debe existir perfecta identidad entre ellas.”
En el presente caso, la identidad del inmueble no fue objeto de controversia por parte de la demandada, quien reconoció ocupar el bien cuya reivindicación se solicita. Por tanto, este requisito se encuentra plenamente satisfecho.
Asi las cosas, verificados los cuatro requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil y desarrollados por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a saber: 1.- derecho de propiedad del actor; 2.- posesión del demandado; 3.- falta de derecho a poseer; y 4.- identidad de la cosa, esta Alzada concluye que todos concurren plenamente en el caso de autos.
Derivado de lo expuesto, se determina que la acción reivindicatoria propuesta por los demandantes resulta procedente, al haber demostrado estos su derecho de propiedad mediante títulos registrados, la posesión actual del inmueble por parte de la demandada, la falta de derecho de esta para poseerlo dado que el título en que fundamenta su ocupación fue anulado mediante sentencia definitivamente firme y la identidad plena entre el inmueble descrito en los títulos y el efectivamente ocupado. Así se declara.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, y constatado que la parte actora demostró plenamente su derecho de propiedad mediante títulos debidamente protocolizados; que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la acción; que dicha posesión carece de fundamento jurídico válido, por haber sido anulado el título en el cual pretendía ampararse; y que existe perfecta identidad entre el inmueble descrito en los documentos de propiedad y el efectivamente detentado por la demandada, esta Alzada concluye que concurren en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil y por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Finalmente, la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO, YENIREE EGLEE BLANCO ANGULO Y YENIFER BLANCO ANGULOresulta procedente en derecho, al haber demostrado estos su condición de propietarios del inmueble y la falta de derecho de la demandada para poseerlo, y así se determina.
Debe destacarse que la acción reivindicatoria, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, constituye la vía idónea para la defensa del derecho de propiedad frente a quien detenta la cosa sin título legítimo. En tal sentido, la Sala ha reiterado que:
“(…) la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad. (…) Para que proceda, es indispensable que el actor demuestre su propiedad mediante justo título y que el demandado sea poseedor o detentador sin derecho.”
(Sala Constitucional, sentencia del 23 de noviembre de 2016, Exp. 16-619).
Asimismo, la Sala ha sostenido que la falta de derecho a poseer del demandado constituye un elemento esencial de la acción, cuya ausencia impide la prosperidad de la pretensión, aun cuando el actor haya demostrado su propiedad. En el caso de autos, no solo se acreditó la falta de derecho de la demandada, sino que además se demostró que el título en el cual pretendía fundamentar su posesión fue anulado mediante sentencia definitivamente firme, lo cual elimina cualquier apariencia de legitimidad en su ocupación.
Por otra parte, la identidad del inmueble, cuarto requisito de procedencia quedó plenamente establecida mediante la coincidencia entre los linderos, ubicación y características descritas en los documentos de propiedad y las constatadas en la inspección judicial. La demandada, además, reconoció ocupar el inmueble cuya reivindicación se solicita, lo cual refuerza la certeza sobre este extremo.
Conforme a la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal, esta Alzada concluye que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le correspondía, demostrando:
• Su derecho de propiedad, mediante títulos registrados válidos y no impugnados.
• La posesión actual del inmueble por parte de la demandada, reconocida por esta y verificada judicialmente.
• La falta de derecho de la demandada para poseer, al haber sido anulado el título en que pretendía ampararse.
• La identidad plena de la cosa, coincidente entre los documentos y la inspección judicial.
En consecuencia, constatado que la parte actora demostró plenamente su derecho de propiedad mediante títulos debidamente protocolizados; que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la acción; que dicha posesión carece de fundamento jurídico válido, por haber sido anulado el título en el cual pretendía ampararse; y que existe perfecta identidad entre el inmueble descrito en los documentos de propiedad y el efectivamente detentado por la demandada, esta Alzada concluye que concurren en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil y por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción reivindicatoria; lo cual conlleva este órgano jurisdiccional a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YENIREE BLANCO ANGULO,actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada de los codemandantes, los ciudadanos YENIFER BLANCO ANGULO y JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO;ADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos YENIREE EGLEE BLANCO, JOSE LUIS BLANCO y YENIFER BLANCO contra la ciudadana ORFENERY SÁNCHEZ DE BETANCOUR; CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos YENIREE EGLEE BLANCO, JOSE LUIS BLANCO y YENIFER BLANCO contra la ciudadana ORFENERY SÁNCHEZ DE BETANCOUR, seSE ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura P-0751-24, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, por la abogada YENIREE BLANCO ANGULO,actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada de los codemandantes, los ciudadanos YENIFER BLANCO ANGULO y JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura P-0751-24.-
SEGUNDO:CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, por la abogada YENIREE BLANCO ANGULO,actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada de los codemandantes, los ciudadanos YENIFER BLANCO ANGULO y JOSÉ LUIS BLANCO ANGULO, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura P-0751-24.
TERCERO:ADMISIBLE la presente demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos YENIREE EGLEE BLANCO, JOSE LUIS BLANCO y YENIFER BLANCO contra la ciudadana ORFENERY SÁNCHEZ DE BETANCOUR.
CUARTO:CON LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos YENIREE EGLEE BLANCO, JOSE LUIS BLANCO y YENIFER BLANCO contra la ciudadana ORFENERY SÁNCHEZ DE BETANCOUR. En consecuencia se ordena hacer entrega y restituir en su posesión a la parte demandada el inmueble en cuestión, el cual está constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual esta edificada, ubicada en la Carrera 1, (Miranda) con la Calle 19 (Sucre), Conjunto Residencial Urbanización Beliza, Nº VU-15 de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, con una superficie total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (20.130,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 19; SUR: colinda con terrenos municipales; ESTE: colinda con terrenos que son o fueron de la Firma Mercantil Inversiones Moturo, S.A; y OESTE: colinda con la carrera 3 calle de por medio y con el Liceo Eduardo Blanco, construida sobre un lote de terreno propio con una extensión total de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 MTS2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la Parcela C-1, de la misma Urbanización; SUR: en una extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts), colinda con la parcela Nº VU-16 de la misma Urbanización; ESTE: en una extensión de once metros con doce centímetros (11,12 mts), colinda con la parcela Nº VU-23 de la misma Urbanización y OESTE: En una extensión de once metros con doce centímetros (11,13 mts) colinda con la Carrera 1, Miranda.
QUINTO:SE ANULAla Sentencia Definitiva dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dentro del asunto signado con la nomenclatura P-0751-24.-
SEXTO:SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el art. 1922 del Código Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, se ordena inscribir la presente sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que estampen en las notas marginales de los documentos constitutivos del título de propiedad del demandante, así como en el documento protocolizado el 29 de diciembre de 1995, bajo el N° 21, Tomo 4, Protoc
OCTAVO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (23/04/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (12:58 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000867
MMdO/AJCA/lc.
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