REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.736.846.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023.
QUERELLADO:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO:
CiudadanoRAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.685.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN:
EXTENSO DEL FALLO.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de febrero de 2026 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto,acción de Amparo Constitucional (folios 01 al 09), interpuesto por la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.736.846, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, debidamenteinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023; contra de la sentencia dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha tres (03) de julio de 2025,correspondiente al juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.644.685 en contra de los ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.736.846 y V-23.488.712, signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000454; por la presunta violación de los Derechos Constitucionalesa la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y principio de la Confianza Legitima o expectativa plausible; por lo que mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2026, se le dio entrada al asunto y asimismo se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 29).
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, este Juzgado actuando en Sede Constitucional ADMITE la presente acción de amparo constitucional y ordena la notificación de las partes.
Verificada como ha sido las notificaciones de las partes, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, procede en fecha trece (13) de abril del 2026, afijar audiencia constitucional para el día jueves dieciséis (16) de abril del 2026 a las 10.00am (f. 74).
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, vista la comparecencia de las partes, se celebra audiencia constitucional. (fs. 206 al 207).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito (folios 01 al 09) presentado en fecha doce (12) de febrero de 2026, la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ,debidamenteinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023; interpone la presente Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que ¨celebramos contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, quien dice ser venezolano, mayor de edad, e identificado con la Cédula de Identidad número V- 13.644.685. Respecto del inmueble de nuestra propiedad ubicado en Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, Transversal 1, casa 46, en el cual se estableció de manera clara y expresa la obligación del arrendatario de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento¨.
Que ¨Desde el inicio de la relación contractual, el arrendatario incurrió en incumplimientos reiterados y prolongados, acumulando varios meses de mora, lo que generó un grave quebranto económico en nuestras arcas, toda vez, que dependemos mucho de dichos ingresos para la protección de nuestro patrimonio familiar¨.
Que ¨ Ante la persistencia de la mora y la negativa del arrendatario a honrar sus obligaciones, nos vimos obligados a intentar recuperar la posesión del inmueble, lo cual generó la reacción judicial del inquilino¨.
Que ¨luego el arrendatario, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, interpuso una Querella Interdictal de Restitución por Despojo en nuestra contra, tergiversando la realidad de los hechos y desconociendo que fue su incumplimiento el que originó la controversia¨.
Que ¨Finalmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en fecha 03 de julio de 2025, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2024-000454, declarando CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo incoada por el arrendatario (Rafael Alejandro Hernández Romero), ordenando la restitución del inmueble a favor de este último”.
Que ¨Por lo que denuncia una violación Constitucional por desconocimiento de jurisprudencia reiterada y vinculante, argumentando que la doctrina ha establecido de manera pacífica y reiterada que no cabe proponer acción interdictal cuando la posesión deviene de una relación contractual; denuncia violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso argumentando que al declarar con lugar el interdicto obligo a los propietarios a restituir la tenencia del inmueble sin que se haya discutido el fondo de la controversia que es el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, señala además que esta decisión desconoce la vía legal del desalojo, impidiendo a sus mandantes ejercer su derecho de recuperar el inmueble a través del procedimiento legalmente establecido del desalojo por falta de pago; alega que convalida la vía del hecho procesal al permitir que un conflicto contractual se resuelva por la vía interdictal¨.
Solicita que se declare con lugar la presente Acción de Amparo; que sea admitida la acción de forma directa y excepcional, prescindiendo del agotamiento de la vía ordinaria toda vez que la apelación resulta un medio ineficaz e ilusorio ante la inminencia de un daño irreparable y de ejecución inmediata; que se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado y se deje sin efecto la orden de restitución del inmueble; solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Sentencia impugnada, argumentando que es urgente que se ordene paralizar de inmediato cualquier medida de desalojo o ejecución forzosa hasta que se decida el fondo de este amparo y así evitar que el daño se convierta en un hecho consumado e irreversible.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023; consigna escrito (folio 33) en el cual señala que se adhiere formalmente en todas sus partes a la Acción de Amparo Constitucional, haciendo suyos los argumentos de hecho y de derecho, así como en la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra Sentencia Definitiva dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
Celebrada en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintiséis 2026 (fs. 206al 207), la ciudadana Jueza solicitó dejar constancia en acta que la parte interesada se presentó en la audiencia, el tercero interesados se presentó, se reiteró la asistencia del Ministerio en la sala como garante del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante, argumenta lo siguiente:
Que“que el objeto es solicitar la nulidad de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en el asunto KP02-V-2024-454, el cual versa sobre un juicio de interdicto sobre una situación inquilinaria y que fue decidido por la viainterdictal lo que debió ser por la viade arrendamiento, lo que conllevo la violación de los artículo48,26, y 257 de la constitución nacional, señala que la parte querellada realiza señalamientos con respecto a la interposición intespectiva es decir después de los 6 meses de la sentencia, a lo que reza que el juicio ya esta decidido y se declaró definitivamente firme pero no está ejecutado es decir que se encuentra vigente y que la acción de amparo se ejerce en virtud de que luego de acercarse al sunavi para solicitar el desalojo y se lo informan que en cuestiones de interdicto el arrendamiento está en suspenso por lo que en consecuencia se violenta a los querellados ya que ellos no ejecutan la sentencia lo que hace configura una violación al derecho y a la tutela judicial efectiva y por lo tanto no opera la caducidad de la acción, hace referencia que existe un contrato de arrendamiento y un canon de arrendamiento y una querella interdictal que esta fuera de lugar ya que existe un ordenamiento jurídico preciso para esas situaciones de leyes que regulan y que lo que se buscaba a través del interdicto lo podía haber hecho con otro procedimiento. Solicita se declare con lugar, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. Es todo
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada del tercero interesado SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 102.227, quienexpuso lo siguiente:
Que“como primer puntola caducidad de la acción para intentar el interdicto y esta caducidad está establecida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley sobre amparo de derechos y garantías constitucionales en virtud de haber transcurrido los 6 meses de la vulneración del actode interponer el amparo sobre la sentencia dictada en el interdicto por despojo, reseña que el despojo ocurrió en el año 2023 donde la querellante despoja al ciudadano Rafael, y que dicha señora bajo varias situaciones de mediación restituye las pertenencias del querellado, menciona la acción de amparo que ellos interpone un amparo en su momento el cual fue declarado inadmisible, en los cuales ellos aportan una serie de pruebas en lo cual está el video el cual trae a reproducción, alegando así que las vías de hechos fueron demostrados, y por ello menciona y alega la sentencia dictada por la sala constitucional N 17-0535 de fecha 3 de noviembre del año 2017, que fundamenta que el interdicto es la vía idónea para ello, menciona que luego del interdicto, ellos dan contestación, donde ellos alegan lo expuesto igualmente, y declarar asíinadmisibilidad sobrevenida, bajo apelación el juzgado superior ordeno la continuidad del juicio por interdicto, y que por lo tanto esta sería la sentencia violatoria. Menciona la sentencia de la Sala Constitucional que los inquilinos pueden tomar la acción del interdicto para la restitución, de ello, pues señala que desde la decisión ha transcurrido un año desde el momento destacando que de la apelación tampoco ejercieron el derecho de apelación, comenta que en el juicio principal de la causa se encuentra en ejecución, aluce que la querellante debió aplicar el procedimiento de desalojo, por lo que no opera la continuidad de la violación y como punto importante señala que no es falta de pago porque ellos no están recibiendo el pago lo que pone en desventaja al inquilino, para finalizar solicita se decrete caducidad de la acción de amparo...”
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra la abogada MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA Y YUMAR GREGORIO MORALES, quienes expresas lo siguiente:
Que“antes de opinar sobre el fondo expresando que el accionante manifestó que laacción de amparo es contra una actuaciones del Juzgado Primero Civil, en la causa KP02-V-2024-454 por interdicto por despojo, que lleva un apelación por el juzgado superior primero, que ordeno a través de la Sentencia en baje a sentencia de la de la Sala Constitucional que hace referencia al procedimiento ordinario, y que en esta sentencia se destaca lo respectivo al contrato de arrendamientos y culmina que debe cumplir una serie de supuestos y que por lo dicho para la representación fiscal debe ser declarada sin lugar y que también observa que la caducidad opero desde la fecha 03-07-2025 al 03-01-2026. Es todo.”
Ahora bien, una vez analizadas las aseveraciones del querellante, del tercero interesado y la opinión del Ministerio Público, en el pleno contradictorio desarrollado en audiencia y las actuaciones cursantes, en observancia al auto denunciado de fecha tres (03) de julio del año 2025 (fs. 10 al 22), considera este tribunal constitucional que no existe una infracción constitucional en las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-000454., en el juicio con motivo de Querella Interdictal por Restitución y Despojo, por cuanto se trata de una sentencia contra la cual no se ejercicio recurso alguno en la debida oportunidad procesal por lo que quedo definitivamente firme en fecha dieciocho (18) de julio de 2025 (f. 174), encontrándose la misma en fase de ejecución.
Finalmente, luego de presentados los derecho a réplica, este Juzgado Superior Constitucional, dictó el dispositivo del fallo para así concluir la audiencia constitucional en presencia de la representación judicial de la parte querellante, tercero interesado y la representación del Ministerio Público, dejando expresa constancia que consta en autos las notificaciones realizadas tanto al tribunal querellado, como a la representación del Ministerio Público y al tercero interesado, por lo que se procede a exponer el razonamiento que sustenta el mérito de lo decidido.
Declarando:
“PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN,venezolanos, mayores de edad, títulares de la cédula de identidad Nros. V-4.736.846 y V-23.488.712, debidamente representados por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.023, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura N°. KP02-V-2024-000454.
V
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Consta en autos que en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a la cual compareció la parte accionante, tercero interesado y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la debida notificación de las partes.
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alega la violación de derechos y garantías constitucionales como: el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, Principio de la Confianza Legitima o Expectativa Pausible, esta violación se configura por el desconocimiento de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Constitucional, lo cual implica un error judicial inexcusable que afecta el orden público procesal, transgredido mediante auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2025 (f. 10 al 25).
En este sentido, el empleo de la vía de amparo a la cual han acudido los accionantes, persigue de manera concreta la garantía y eficacia de ese derecho para así obtener de manera expedita, por una parte, el cese de la actuación que denuncian como lesiva a su derecho fundamental, y por otra parte, la garantía de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, visto que la denuncia por violación del derecho constitucional al derecho a la defensa se ve fundada ante la presunta actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Juzgado Superior de los argumentos y pruebas aportados por la parte accionante en amparo, observa lo siguiente:
De la prueba instrumental que riela (fs. 10 al 27 y 97 al 205) del expediente KP02-O-2026-000026, Copia Certificada de sentencia tres (03) de julio de 2025 y su aclaratoria de fecha diez (10) de julio de 2025, y auto que declara firme la misma en fecha dieciocho (18) de julio de 2025 (f. 174), esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de las referidas decisiones, dictadas por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por último, en fecha trece (13) de abril de 2026, el tercero interesado mediante su apoderada judicial, presentó escrito donde solicita se declare inadmisible sobrevenidamente por haber operado la caducidad prevista en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, o en un supuesto negado que el Juzgado Constitucional considere que no ha operado la caducidad que declare SIN LUGAR el amparo constitucional y condene en costas a la querellante.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25 de fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, estableció lo siguiente:
(…)se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Evidencia esta Superioridad en sede Constitucional, que en el caso concreto la petición de amparo constitucional presentada por la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ, en fecha doce (12) de febrero de 2026 (fs. 1 al 9), con la cual cuestiona la sentencia proferida en fecha tres (03) de julio de 2025 (fs.10 al 22), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N°. KP02-V-2024-000454, por lo que efectuando el computo de dicho lapso se deduce que desde la fecha del acto que se cuestiona, hasta la fecha de interposición del presente amparo han transcurrido siete (07) meses y nueve días. Y así se determina.
Entonces es forzoso concluir que para precisar el momento a partir del cual debió contarse el lapso de caducidad a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, se debe proceder a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ,de lo cual esta Superioridad se cerciora queentre las fechas doce (12) de febrero de 2026 ytres (03) de julio de 2025han transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses de caducidad previsto en el ut supra articulado, lo que inexorablemente configura una aceptación tácita de la querellante, razón por la cual indiscutiblementedebe ser declarada SIN LUGARsu petición de amparo constitucional. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanosAMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.736.846 y V-23.488.712, debidamente asistido por el abogado debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL SUÁREZ ÁLVAREZ, debidamenteinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.023, contra contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha tres (03) de julio de 2025, correspondiente al juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
SEGUNDO:SIN LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionadapor los ciudadanosAMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.736.846 y V-23.488.712; contra actuaciones judiciales acaecidas en el juicio N°. KP02-V-2024-000454,cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO:NO SE IMPONE DE COSTAS por cuanto no se trata de una queja entre particulares conforme lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (23/04/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (01:05 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2026-000026
MCMO/AJCE/ag.
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