REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000616
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.425.222, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.777, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS
JUDICIALES:
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.607.256.
Ciudadanos CARLOS HERNANDEZ, YONNY HERNANDEZ, KARELIS GUEDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 161.714, 226.792 y 143.849 respectivamente.-
CiudadanosSTALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI COLMENAREZ ZAMBRANOyMEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852 respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por Prescripción adquisitivaintentado por la ciudadanaANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.452.222, abogada en ejercicio, actuando en su propia representación en el presente asunto, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.777, contra la ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.607.256,en virtud delos recurso de apelación formulados en fecha 12 de agosto del 2025 (f180P.1), por la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANOyen fecha 16 de septiembre del año 2025 por ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO(f. 198 P.1) asistido en esta oportunidad por la abogada KENNY COLMENAREZ TAMAYO inscrita en elInstitutode Previsión Social del abogado bajo el N° 173.649, contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGARla acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA contra NAYIR DE PEREZ, dicha sentencia que oyó en ambos efectos (f. 234 P.1), ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 09 de diciembre del año 2025 (f. 238 P.1).
En fecha 07 de enero de 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.239 P.1).
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2026 venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil(fs 02 P.2).
Por consiguiente en fecha 24 de febrero del año en curso, venció la oportunidad Procesal para la presentación de observaciones sobre los informes, e inicia el lapso de sesenta (60) días de calendario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia. (f.13 P.1).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde alos recursos de apelación formulado en fechas 12 de agosto del 2025 (f180 P.1), por la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO yen fecha 16 de septiembre del año 2025 por ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO (f. 198 P.1) asistidos en esta oportunidad por la abogada en ejercicio KENNY COLMENAREZ TAMAYO inscrita en elInstitutode Previsión Social del abogado bajo el N° 173.649, contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 234 p.1).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primerainstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre lasapelaciones interpuesta en fechas 12 de agosto del 2025 (f. 180 P.1), por la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO yen fecha 16 de septiembre del año 2025 por ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, terceros interesados, contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la Ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.452.222. y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V- 2.607.256, y de este domicilio- SEGUNDODado el particular anterior, la parte actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble y el terreno ubicada en la avenida Lara esquina calle concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara, siendo constituida por un terreno como unas bienhechurías, vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, Techo en zinc y piso de cemento, consta de dos (02), habitaciones, sala, recibo patio encementado, local, cocina, dos (02) baños (uno con watercioc, y el otro de baño), cocina, patio, garaje y salón comercial; esta área tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178,09m2), un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (129.64m2), el área de perímetro se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE Línea recta de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (12.45m2) con Avenida Jacinto Lara siendo este su frente. SUR Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (13,15m) Con ocupaciones de Paul Colmenarez ESTE. Una línea de TRECE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (13.15m) Con calle Concepción nº 6. OESTE. En línea recta de CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (14,30m), Con ocupaciones de José María Zerpa, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco Quibor Estado Lara, de fecha 18 de Junio de 1997, inscrito bajo el No 13, Folios 25 al26, Tomo 15, a favor de la Ciudadana NAYIR DE PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 2.607.256 adquirido por préstamo hipotecario, de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-7.452.220.TERCERO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco Quibor Estado Lara, para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V. 7.452 222, y de este domicilio.CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil- QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes…”
Inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de diciembre del año 2021 (fs.02 al 04 P.1) por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.452.222, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 219.777, actuando en esta oportunidad en su propio representación,en el presente asunto relacionado contentiva a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra de la ciudadana NAYIR DE PEREZ anteriormente descrita.
Alegó que“…DESDE HACE VEINTE Y OCHO (28) AÑOS he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario, tanto un terreno como unas bienhechurías que infra describo…”
Que “…He poseído a título de dueño como asiento principal de mi familia y única, realizando los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, he realizado mejoras a todo el inmueble, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como: una vivienda unifamiliar construida de paredes de bloques, piso de cemento, Techo en zinc y piso en cemento, consta de dos (02), habitaciones, sala, recibo, patio encementado, local, cocina, dos (02) baños (uno con waterclob, y el otro de baño), cocina, patio, garaje y salón comercial; esta área tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (178.09m2); ubicada en la avenida Lara esquina calle concepción Sanare Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Lara…”
Que “…Las descritas bienhechurías las hubo mejoras a la construcción con mis propios gastos y trabajo personal, con dinero de mi propio trabajo, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, ante la vista de todos, sin que nadie se hubiera opuesto a ella servicio de agua blanca y servidas, luz eléctrica y portón de entrada al acceso principal de la vivienda, sobre el terreno antes descrito, he construido pisos nuevos en el porche, mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 1993 era de las siguientes características: Piso de cemento rustico dañado y ventanas selladas totalmente en estado de abandono y deteriorada…”
Que “…Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de Veinte (20) años, me ha creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías que posee y raíces de la magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se construyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como mía a la vista de todos…”
Que “…Antes que ella iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría fue adquirida por la ciudadana NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.607.256, según documento autenticado en el Registro Subalterno, hoy Registro Público de Quibor Municipio Jiménez bajo el N° 13, folios 25 y 26, tomo 15 del año 1997…”
Que “…Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para la presente, ya adquirí por prescripción adquisitiva el terreno y las bienhechurías objeto de la presente Litis, ya que he venido ocupando la vivienda y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida permaneciendo en ellos por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del Consejo Comunal WajuriuKaubajui sector manga vieja hospital de Sanare, sin oposición de terceros personas hasta el presente…”
Que “…Acudo ante su competente autoridad para demanda como en efecto lo hago en este acto, en mi nombre propio a los ciudadanos NAYIR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.607.256, de igual forma demando a los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ, YSBELI MELINA COLMENAREZ Y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 V-20.044.852, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi persona, es el único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de y la bienhechuría sobre el construido) descrito supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva…”
En fecha 23 de marzo de 2023 la ciudadana NAYIR PIÑERO DE PEREZ, parte demandada en el presente asunto y asistida en esta oportunidad por los abogados CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN y KARELIS YACSIRE GUEDEZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 161.714 y 143.849, estando dentro de la oportunidad legal proceden a la contestación a la demanda en donde alegan que la ciudadana NAYIR DE PEREZ procedió a realizar un préstamo hipotecario de primer grado a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO (+) titular de la cedula N° V-7.452.220, sobre un inmueble ubicado en la calle 6 Avenida Jacinto Lara Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, dicha propiedad está construida por dos (02) habitaciones, cocina, sala, recibo, piso de cemento, techo de zinc, patio de cemento, dos (02) baños, garaje y salón comercial, por cuanto tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (178,09 Mts). Ahora bien la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, parte demandante en el presente asunto, reside en la mencionada propiedad que se encuentra en pleito por concepto de la Prescripción adquisitiva, es por cuanto “SOLICITO SE VERIFIQUE LA VERACIDAD DE LOS HECHOS” y a su vez solicita la cancelación del préstamo con las garantías incluidas que fue otorga a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO, asimismo deja constancia que nunca se le ha notificado para cancelarle el préstamo de la hipoteca de primer grado por parte de los herederos, ni por la demandante que solicita la pretensión del inmueble, siendo la deuda de (Bs 3.000.000,00) en la cual, tendría que ser calculada los intereses establecidos desde el 18 de Julio del año 1997 a la fecha actual. Y por último se da por notificada de la presente demanda por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, y hace mención que la mencionada ciudadana no tiene la cualidad jurídica del inmueble en cuestión, sino solamente de ocupante. (fs.74 y 75 p.1)
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, en fecha 29 de enero del año en curso los ciudadanos MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI COLMENAREZ ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad NrosV-15.427.329, V-17.354.829, actuando en esta oportunidad como terceros interesados en el presente asunto, donde alegan lo siguiente: Ser los únicos y legítimos herederos del ciudadano MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO (+) y de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO DE COLMENAREZ (+) casados según acta de matrimonio N° 143 emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez, asimismo como la partidas de nacimientos que muestra la filiación. Ahora bien, el bien inmueble que se pretende ser adquirido por prescripción pertenecía a los mencionado de cujusde la siguiente manera el veinte (20%) pertenecía al ciudadano MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO (+) y el restante del (80%) a la ciudadana FRANCISCA DE PAULA ZAMBRANO DE COLMENAREZ (+) por cuanto el (30%) lo adquirió a través de la comunidad conyugal y el restante (50%) a través de la compra y venta “autenticado ante la Notaria Publica del Tocuyo, municipio Moran e insertado bajo el N° 40 tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.”. Alegan que la parte demandada en el presente asunto carece legitimidad por cuanto no es propietaria del mencionado inmueble, en la cual simplemente otorgo el préstamo. Asimismo indican que se omitieron de la citación aun cuando se solicitó en el libelo de demanda, e igualmente indican que hubo inseguridad jurídica, en todo momento, ya que señalan a los terceros interesados como demandados y por otra parte señalan que la propietaria es la ciudadana demandada. Por las razones señaladas en los informes solicitan que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y se sirva a revocar la sentencia apelada y se declarada IMPROCEDENTE la pretensión de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ANA ZAMBRANO.(fs.242 al 251 p.1)
Ahora bien, la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.777, siendo parte demandante en el presente asunto, alega en el escrito de informe presentado en fecha 02 de febrero del año en curso, mediante el cual señala que los documentos promovidos en autos del terrenos y bienhechurías objetos de Litis, por cuanto se ha venido ocupando por más de veinte años de forma pacífica, publica, no interrumpida. Por consiguiente solicita a esta alzada, en base al razonamiento de hecho y de derecho, insta a que se declare SIN LUGAR el presente recurso. (f.275 al 289 p.1)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ante este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del 2025 (f180 P.1), por la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO yen fecha 16 de septiembre del año 2025 por ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO LUCENA contra NAYIR DE PEREZ, en el Asunto Principal N°KP02-V-2021-001643.
En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviada por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009, caso Banco de Venezuela S.A.-Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión; bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
En efecto la legitimación para recurrir no nace por el hecho de que se haya producido una violación sino por la circunstancia de que esa violación haya causado algún perjuicio ya que es ese agravio, el que atribuye interés para recurrir; de allí que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil disponga, en su comienzo, que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero amplia que puede ejercer la apelación todo aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio.
En el caso de autos, observa esta alzada que el recurso de apelación es ejercicio por los ciudadanosSTALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI COLMENAREZ ZAMBRANOyMEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852 respectivamente, de conformidad con el artículo up supra señalado, manifestando que actúan como propietarios del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, observando esta alzada que los prenombrados ciudadanos no son partes en el juicio in cognición, y que actúan como terceros intervinientes.
Bajo esa tesitura, la tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios; es así como se consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”. (negrillas de esta superioridad)
Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, resulta evidente que los terceros pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; así se establece.
Por lo que, le corresponde a esta alzada determinar si los terceros intervinientes cumplen lo establecido para ejercer recurso de apelación, como es:a.) Que se trate de una sentencia definitiva o de una decisión cuyas características surtan efectos definitivos; b.) Que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio; y, c.) Que el tercero resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo; bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia de una decisión que tiene efectos definitivos; asimismo de lalectura efectuada a las diligencias contentivas del Recurso de Apelación, realizadas en fecha 12 de agosto del 2025 por la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO, yen fecha 16 de septiembre del año 2025 por los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, manifiestan que la sentencia definitiva afecta los derechos de propiedad que tiene sobre el bien inmueble objeto de demanda.
Por otra parte, en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, se establecen las formalidades o requisitos que deben cumplirse para la intervención voluntaria de los terceros en juicio, dichas normas disponen:
Artículo 371. “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 372. “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.
En el caso in cognición, y en atención a las normas antes transcritas, esta Superioridad de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 23 de febrero del año 2024, los mencionados terceros STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, consignaron demanda de tercería voluntaria, ordenando el juzgado a quo, abrir cuaderno separado signado con el N° KH02-X-2024-000019, a los fines de tramitar lo referente a la tercería, admitiéndose en fecha 07/03/2024 ordenándose la citación de las partes.
En fecha 08/07/2025 el Juzgado recurridoen el cuaderno separado de tercería N° KH02-X-2024-000019dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIApor haber transcurrido un año sin que la parte accionante cumpliera con el impulso procesal, sentencia que cursa en copia certificada a los folios 160 al 163 de la primera pieza, sentencia que se declaró firme en fecha 17 de julio del 2025, sin que la parte ejerciera recurso alguno.
Por consiguiente, para esta Superioridad los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ, YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO no pueden ser considerados terceros interesados, puesto que al interponer el recurso de apelación no cumplieron con los extremos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente contraria la aplicabilidad del artículo 297 ejusdem; por lo que es nugatorio para esta Superioridad deducir con certeza el derecho e interés que se aducen los recurrentes de marras; al no evidenciarse de autos que los tercero apelante hayan aportado prueba alguna que demuestre el interés que aducen tener, requisito necesario para la admisión de la apelación interpuesta, razón por la cual se declaranINADMISIBLES, dichas apelaciones; y así se decide.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer los recurso de apelación formulados en fecha 12 de agosto del 2025 (f180 P.1), por la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO yen fecha 16 de septiembre del año 2025 por ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO (f. 198 P.1) asistido en esta oportunidad por la abogada KENNY COLMENAREZ TAMAYO inscrita en elInstitutode Previsión Social del abogado bajo el N° 173.649, contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO:INADMISIBLES los recurso de apelación formulados en fecha 12 de agosto del 2025 (f180 P.1), por la ciudadana YSBELI MELINA COLMENAREZ ZAMBRANO yen fecha 16 de septiembre del año 2025 por ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO (f. 198 P.1) asistido en esta oportunidad por la abogada KENNY COLMENAREZ TAMAYO inscrita en elInstitutode Previsión Social del abogado bajo el N° 173.649, contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2021-001643, juicio por prescripción adquisitiva.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (24/04/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (12:49 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000616
MMdO/AJCA/jep
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