REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000841
PARTES Y APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.375.496 y V-11.264.420, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES :
PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO yJOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.823 y 113.878, respectivamente.
Ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°V-7.441.332.
APODERADOS JUDICIALES :
Abogada REBECCA CARUCI GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL instaurado por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha veinte (20) de noviembre de 2025 (f. 40 de la pieza N° 2), por la abogada en ejercicio REBECCA CARUCÍ GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 (f. 28 al 39 de la pieza N° 2) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró:CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.496, y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.420, representados judicialmente por los abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO Y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.823 y 113.878, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad dad N° V-7.441.332, SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada perdidosa, ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.332, hacer entrega a la parte actora del local comercial ubicado dentro de un inmueble de mayor extensión que pertenece a los demandantes según documento autenticado ante la Notaria Pública segunda de esta ciudad bajo el N°137, tomo 5 de fecha 10/03/1980 у documento debidamente protocolizado ante al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 15 de febrero de 1978 bajo el N°58, tomo 10 protocolo primero del primer trimestre de año 1978. TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.332, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que oyó dichaapelación en ambos efectos (f. 41 de la pieza N° 2), y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de su distribución a los Juzgado Superiores, la cual correspondió a este Superioridad es por ello que se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025 (f. 44 de la pieza N° 2).
En fecha ocho (08) de enero de 2026 esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes, y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 45 de la pieza N° 2).
En fecha once (11) de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia sobre el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informe conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 60 de la pieza N° 2).
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2026, se dictó auto donde se hizo constar del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes y del inicio del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto (f. 69de la pieza N° 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fechaveinte (20) de noviembre de 2025 (f. 40 de la pieza N° 2), por la abogada en ejercicio REBECCA CARUCÍ GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara(f. 28 al 39 de la pieza N° 2).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta en fechaveinte (20) de noviembre de 2025 (f. 40 de la pieza N° 2), por la abogada en ejercicio REBECCA CARUCÍ GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 28 al 39 de la pieza N° 2), que textualmente declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.496, y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.420, representados judicialmente por los abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO Y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.823 y 113.878, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad dad N° V-7.441.332, representada judicialmente por la abogada REBECA CARUCI GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada perdidosa, ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.332, hacer entrega a la parte actora del local comercial ubicado dentro de un inmueble de mayor extensión que pertenece a los demandantes según documento autenticado ante la Notaria Pública segunda de esta ciudad bajo el N°137, tomo 5 de fecha 10/03/1980 у documento debidamente protocolizado ante al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 15 de febrero de 1978 bajo el N°58, tomo 10 protocolo primero del primer trimestre de año 1978. Ubicado en la carrera 13C, esquina calle 53 S/N, parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE:en línea de 09 metros ocupados por Ángel Morales, SUR: en línea de 09 metros con 30 centímetros con el callejón 13-3 que es su frente, ESTE: en línea de 24 metros con terrenos ocupados por Carlos Torralba Y OESTE: en línea de 24 metros con calle 53. Libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.441.332, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Inicia el presente juicio por demanda presentada en treinta (30) de noviembre del año 2022 (f. 1 al 7 de la pieza N° 1), por los abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO y JOSÉ DAVID RAMÍREZ DÍAZinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.823 y 113.878, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIALcontra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNÁNDEZ, argumentando que en el año 2009 se dio en arrendamiento específicamente el local comercial a la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNÁNDEZ a través de un contrato verbal por la confianza que existía para el momento, aseverando que el mismo sería por un tiempo determinado, es decir, por un (01) año, sin embargo, se debe destacar que al inicio de la relación arrendaticia la misma fue armónica y donde cumplía con los pagos sin embargo al pasa de los años la arrendataria había sido contumaz y renuente a pagar de manera oportuna el canon de arrendamiento pactado entre las partes, siendo la intención de sus representados darle utilidad al local desu propiedad y mantenerlo en buen uso y conservación la cual es una de las condiciones en todo contrato de arrendamiento cosa que no ocurrió ya que en mismo se encuentra deteriorado totalmente, destacando que en alguna oportunidad hubo convenio en el pago atrasado por parte dela arrendataria, lo cual nunca fue cumplido y se ha mantenido el atraso en cuanto al pagoen el tiempo hasta la presente fecha.
(…)
“Vale la pena destacar que inicialmente el canon fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes en Bolívares y el mismo de estableció en 50 bolívares, y dicha cantidad se mantuvo hasta el mes de Septiembre del Año 2018, fecha en la cual realizo un pago de 200 DÓLARES AMERICANOS ($.200,00)para abonar a deudas atrasadas y a partir de Octubre del 2018 el canon fue acordado de manera verbal entre las partes en la cantidad 200 DÓLARES AMERICANOS ($ 200,00), el cual se mantiene hasta la presente fecha. Es importante resaltar aquí que a pesar de haberse acordado de manera verbal que el canon iba a ser revisado tal y como lo establece la ley, el mismo nunca se realizó por cuanto la arrendataria no cancelo nunca lo pactado sin embargo realizábamos los cobros otorgando algunos plazos que no fueron cumplidos, lo que hace evidente la buena fe de mi representada y la total disposición de siempre mantener una buena relación arrendaticia. “
(…)
“Esta seguridad jurídica y autonomía de voluntad ha sido violentado por quien se suponía era el débil jurídico de la relación locativa, puesto que, pese a concedérsele condiciones especiales y favorables al momento de estipular un canon inferior al que legalmente le correspondía, éste se ha negado a pagar al mismo en las condiciones estipuladas. Así pues, y al referirse a la igualdad constitucional, se supone que, mis representados en su condición de arrendadores, se debe respetar las condiciones, estipulaciones legales y contractuales que en el presente caso, no resulta en otra sino el pago en la forma estipulada, inicialmente en Bolívares y posteriormente en Dólares Americanos, pero que no fue cumplida.”
(…)
“En este sentido, y en vista de haber incumplido con el PAGO DOS (2) OPORTUNO DE MAS DIDE MENSUALIDADES CONSECUTIVAS se evidencia que la arrendataria se mantiene incumpliendo con lo establecido como una de las obligaciones principales que tiene todo arrendatario, tal y como se desprende del contenido del artículo 1.592 del Código Civil; es decir, pagar el canon de arrendamiento en su debida oportunidad, lo que me otorga el derecho para intentar la presente acción de DESALOJOlocal comercial adjunto al inmueble anteriormente descrito el cual tiene un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (78,72 Mtrs2) que se encuentran arrendadas.”
Asimismo, solicita en el mismo lo siguiente:
a) Desalojar el inmueble arrendado constituido por local comercial adjunto al inmueble anteriormente descrito el cual tiene un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (78,72 Mtrs2) que se encuentran arrendadas Hacer entrega delos galpones arrendados, totalmente desocupados, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
b) En entregar el local arrendados, solvente de los servicios públicos de que disponga, libre de deudas.
c) Mi representada se reserva el derecho de demandar por separado, los daños y perjuicios que pudiere presentar el inmueble arrendado, asícomo también el cobro de las pensiones arrendaticias, pues hasta el momento de la interposición de la presente causa adeuda Veinticinco (49) pensiones de arrendamiento. Aunado a ello desconozco las condiciones de del local arrendados son precarias.
d) De igual forma solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2025 (f. 51 al 65 de la pieza N° 1) la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNÁNDEZ, asistida en este acto por la ciudadana REBECCA CARUCÍ GENTILEinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“(…) Por todo lo anteriormente relatado y las sentencias parcialmente transcritas SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE SE DECLARE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA por ser de orden público y la cual también puede ser declara por el Juez de oficio y de conformidad al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante no consigno los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o no los consigno en el lapso de 30 días establecidos en la Ley.”
Asimismo en el mencionado escrito libelar opuso las siguientes cuestiones previas 2° y 3°:
"2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio."
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que exista o haya existido un contrato verbal entre mi representada y María Josefina Bracho de Medina
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentre totalmente deteriorado.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que haya existido un acuerdo verbal sobre el pago que arrendamiento, menos aún que haya quedado establecido en doscientos dólares americanos (USD $200).
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que haya existido insolvencia en el pago del canon de arrendamiento por cuanto no existe tal canon.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el Capítulo IV del libelo, por cuanto no se cumplen los extremos de ley para su decreto.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo la presente solicitud de DESALOJO por ser manifiestamente ilegal.
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo el cobro de "Veinticinco (49)" (así expresado en la demanda) pensiones de arrendamiento a la demandada.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo la solicitud de condenatoria en costas.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que ningún representante de la demandada haya sostenido conversaciones con los demandantes de autos.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo los hechos esgrimidos por los demandantes en el libelo, por ser manifiestamente infundados.”
En fecha catorce (14) de mayo de 2025 (f. 106 al 115 de la pieza N° 1), el Tribunal a quo emitió sentencia sobre las cuestiones previas opuestas:
PRIMERO:SIN LUGARla cuestión previa contentiva en el ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.441.332, en la presente demanda incoada en su contra por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINAS BRACHO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-7.375.496 y V-11.264.420 respectivamente.-
SEGUNDO: SIN LUGARla cuestión previa contentiva en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.441.332, en la presente demanda incoada en su contra por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINAS BRACHO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-7.375.496 y V-11.264.420 respectivamente.-
TECERO: Se condena a costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025 (f. 117 al 118 de la pieza N° 1) fue celebrada la audiencia preliminar, donde las partes expusieron lo siguiente:
En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte demandante quien hizo uso del lapso establecido, y expone: ‘’Actuando en este acto en nombre y representación de la parte actora, la ciudadana Carmen Cecilia Casamayor, portadora de la cedula de identidad N°V-7.441.332, inició una relación arrendaticia con los propietarios del inmueble, la cual cumplió intermitentemente hasta el año 2018, fecha en la cual conciliaron en un canon de arrendamiento la cual fue incumplido por la misma, razón por la cual se procedió a demandar por el motivo de incumplimiento de pago, asimismo esta representación pretende que se declare con lugar la presente demanda una vez evacuada los medios probatorios y se realice el desalojo voluntario del inmueble y en caso de que no prospere se haga de manera forzosa como establece la Ley .Es todo’’. Seguidamente se concede la palabra a la representación judicial de la parte demandada, y expone: “ Esta representación de la accionada ejerce su defensa en los siguientes términos, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación y promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo del año 2025, muy especialmente en lo relativo a negar y rechazar la relación arrendaticia, negar y rechazar que el inmueble objeto de la presente acción se encuentre deteriorado, negar y rechazar el canon de arrendamiento solicitado por la parte demandante, y negar y rechazar la insolvencia de los canones de arrendamiento, ante todo evento si la demanda no es declarada perimido o si no es declarada la falta de cualidad solicito sea declarada sin lugar la demanda de desalojo presentada por cuanto la misma presenta incongruencia en cuanto a los hechos narrados y las pruebas presentadas, muy especialmente en cuanto al inicio de la relación arrendaticia y los cánones impagos, de conformidad con lo establecido con el artículo 254 del código de procedimiento civil solicito sea declarado sin lugar. Es todo’’.
En fecha, nueve (09) de junio de 2025 (f. 119 al 120 de la pieza N° 1) se abrió lapso para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
Subsiguientemente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 (f. 11 al 15 de la pieza N° 2) se celebró la audiencia oral en la presente causa, declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 literales “A” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, intentado por el abogado MARIO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.823, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°V-7.375.496 y V-11.264.420, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-7.441.332, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio REBECA CARUCI GENTILE, inscrita en el IPSA N°161.676.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora el local comercial ubicado en la carrera 13C, esquina calle 53, s/n, parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y cosas.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se advierte a las partes que las razones de hecho y de derecho que fundamentan la presente decisión, se presentarán in extenso en el fallo que se publicará DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, en fechaveinte (20) de noviembre de 2025 (f. 40 de la pieza N° 2), la abogada en ejercicio REBECCA CARUCÍ GENTILE, interpone escrito de recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 28 al 39 de la pieza N° 2).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, la abogada en ejercicioREBECCA CARUCÍ GENTILE antes identificada, presenta escrito de informes (f. 46 al 50 de la pieza N° 2), en los cuales solicita que “(…) De conformidad con el anterior criterio solo el propietario o el administrador o gestor del inmueble pueden darlo en arrendamiento. En el caso de marras, ha quedado suficientemente evidenciado que los demandantes ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO Y EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO plenamente identificados, NO SON LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE cuyo Desalojo acá se solicita, sino que lo es el ciudadano ALBERTO ONIEL PEÑA ut supra identificado, según se evidencia del documento registrado que se acompaña al presente escrito de Informes (marcado con la letra "A") y quien no es parte en la presente demanda. Por lo tanto, es evidente la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS DEMANDANTES para instaurar la presente demanda y así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal….”, asimismo solicita“(…) Se declare INADMISIBLE LA DEMANDA por FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE, ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRAСНО У EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO plenamente identificados. 2) A todo evento, se declare LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, para que se haga parte en el presente asunto, por tener el Municipio Iribarren interés directo en la causa, por las consideraciones precedentemente transcritas.”
Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2026 (f. 57 al 59de la pieza N° 2), el abogado MARIO NICOLAS BRICEÑO, en su carácter de autos consigna escrito de informes alegando en los mismos:
Que“(…) la parte demandada ha estado tergiversando los hechos de la realidad procesal llevado a cabo dentro del mismo proceso incurriendo la parte demandada en actuaciones con total alevosía y descaro en señalar que no existe causal de desalojo por cuanto ella misma se acredita propietaria de las bienhechurías que corresponden al local comercial objeto del presente litigio, a sabiendas que en el año 2021, se pudo constatar que se intentó demanda por acción reivindicatoria intentado por mis representados contra la referida demandada, el cual fue tramitado por el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de esta circunscripción judicial, expediente N°KP02-V-2021-001257, debidamente evacuado mediante inspección y copias certificadas dentro del proceso, cursantes en los folios 17 al 23 y del 167 al 169, donde la parte accionada aseveró ser inquilina y consignó pagos realizados en baucher bancarios por lo que el mencionado tribunal declaró la inadmisibilidad de la acción esa propuesta. Vale acotar, que el supuesto invocado acá es concerniente a la falta de pago de canon de arrendamiento como lo establece el literal "A" del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el cual fue recalificado por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, donde la parte perdidosa tenía el deber de demostrar del pago los cánones demandados tal como lo establece los artículo 506 del código de procedimiento civil y 1354 del código civil venezolano, cosa que no hizo, no aportó, ni promovió prueba alguna o medio que desvirtuara lo peticionado por mis mandante, incurriendo a su vez al principio procesal probatorio "reus in excipendifictactori" (sentencia N°574 del 01 de octubre de 2025, Sala de casación civi del tribunal supremo de justicia)….”
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 (f. 61 al 64 de la pieza N° 2) la abogada REBECCA CARUCÍ GENTILE antes identificada, presenta escrito de observaciones sobre los informes alegando que “(…) De conformidad con el anterior criterio solo el propietario o el administrador o gestor del inmueble pueden darlo en arrendamiento. En el caso de marras, ha quedado suficientemente evidenciado que los demandantes GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO Y EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO plenamente identificados, no son los propietarios del inmueble cuyo Desalojo acá se solicita, sino que lo es el ciudadano ALBERTO ONIEL PEÑA según se evidencio de documento protocolizado que se acompaño junto con el escrito de informes presentado por a quien aquí suscribe, y quien no es parte en la presente demanda.”
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 (f. 65 al 68 de la pieza N° 2) el abogado MARIO NICOLAS BRICEÑOS en su carácter de autos, presenta escrito de observaciones sobre los informes alegando lo siguiente “(…)Ciudadana Juez, la parte demandada tiene la tarea de tergiversar el sano procedimiento, enfocándose su defensa en menospreciar y desviar la atención en lo que realmente le compete, la presente es una demanda de desalojo de local comercial bajo el supuesto de falta de pago, cosa que en su oportunidad no desvirtuó ni manifestó saldar la obligación del pago de los cánones demandados en el tiempo oportuno, es por lo que traigo a colación lo señalado mediante Sentencia N°574 de fecha 01 de octubre de 2025, sala de casación civil, magistrada ponente Carmen Eneida Alves Navas: "Ahora bien, respecto a la delación de falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, se debe precisar que se trata de un hecho negativo definido que debe ser desvirtuado por la parte demandada mediante la demostración del hecho positivo concreto, es decir, la prueba del pago de los cánones que el demandante arrendador alega no fueron cancelados..."
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de 2025 (f. 40 de la pieza N° 2), por la abogada en ejercicio REBECCA CARUCÍ GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 28 al 39 de la pieza N° 2) que declaró CON lugar la demanda de desalojo de local comercial y ordenó la entrega del bien inmueble objeto de demanda.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Son diferentes las facultades del juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitiva. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y así se establece.
Por lo que le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho. Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
Como punto previo pasa esta Superioridad a conocer lo delatado durante el proceso, referido a la perención breve alegada por la parte demandada recurrente en la contestación de la demanda al no consignar los demandantes los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva citación, y la falta de cualidad de la parte accionante de autos, observa esta Superioridad que dicha argumentación guarda estrechamente relación y está ligada al orden público, del cual el proceso civil debe indiscutiblemente ser garante.
La perención de la instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, la participación de la demandadade autos en el juicio instaurado en su contra, pues éstase dio por citada tácitamente consignando poder apud acta, contestó la demanda y promovió las pruebas que estimó necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó mediante diligencia, los emolumentos al alguacil, está sí suministró la dirección de la demandada. Al respecto, no se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino que se observa que el fin último de dicha figura procesal de la citación de la parte demandada, fue cumplido a cabalidad; no resultando propio ni acorde al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada altera el mismo, por el contrario, la demandada participó en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, por lo que para esta alzada no se configura la perención breve. Así se establece.
Al respecto, la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Bajo este contexto, esta Superioridad arguye con respecto al arrendamiento, el carácter de arrendador no es un derecho exclusivo del propietario para arrendar un inmueble, de igual manera el arrendador, no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función del titular del derecho sustancial, y por ende, titular de acción, así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-682 de fecha 22/11/2021 expediente número AA20-C-2019-000544, estableció:
“…Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación tendrá legitimidad para solicitar el desalojo…”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que en los distintos actos la parte accionada recurrente señala que los demandantes de autos, no tienen cualidad en la presente causa, por cuanto no son propietarios del local comercial que es objeto del juicio de desalojo; sin embargo, el legislador claramente concibió la relación arrendaticia en materia de inmuebles destinados para el uso comercial, entre el arrendador y el arrendatario, por cuanto los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas, de allí deviene su cualidad, pues el simple hecho de que el arrendador demuestre la posesión del inmueble, lo legitima para arrendar el mismo. Y así se decide.
Por lo queprecisa esta juzgadora, que a los fines de establecer la cualidad de la parte actora,corresponde entrar a valorar los medios probatorios evacuados en la presente causa, ya que de la revisión de las actas procesales, ambas partes alegan tener derecho de propiedad sobre el inmueble que es objeto de demanda.
Posteriormente, los hechos controvertidos que nos ocupan en la presente causa, fueron fijados por el a quo, correspondiendo conocer a esta alzada: La existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada; determinar la propiedad del inmueble objeto de demanda; y, demostrar los supuestos de desalojo relativo a la falta de pago del canon de arrendamiento.
En la oportunidad procesal; los hechos fueron negados por laaccionada recurrente, ya que a su decir, la parte actora no tiene cualidad para actuar, por no ser propietarios del inmueble local comercial, siendo que el mismo fue construido a sus propias expensas.
Ahora bien, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que al actor debe demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado debe a su vez demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al presente debate.
• Copia simple de Poder Judicial y General, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el N°29, tomo 46 folios 120 al 122, otorgado por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO Y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, a los abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO Y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.823 y113.878, respectivamente, cursante a los folios 08 y 09 de la Pieza I. Documental que en la oportunidad de contestación de la demanda fue ejercida impugnación por haberse constar en copia simple, siendo adminiculado en original a los folios del 80 al 82 de la primera pieza, por lo que la impugnación es desechada: asimismo, se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados ya identificados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se establece.
• Copias simples de documento de propiedad de inmueble, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el N°137, tomo 5 de fecha 10/03/1980, documento debidamente protocolizado ante al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 15 de febrero de 1978 bajo el N°58, tomo 10 protocolo primero del primer trimestre de año 1978, cursantes a los folios 10 al 16 delaprimera pieza. Sobre las documentales fue ejercida impugnación por haberse incorporado en copia simple, siendo consignados en copia certificada a los folios 83 al 92 de la primera pieza, por lo que la impugnación es desechada. Documentales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio para acreditar la titularidad del derecho de propiedad de los ciudadanos GLYNIS JOSE¿FINA MEDINA BRACHO Y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, demandantes de autos, sobre un inmueble constituido por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de granito, tres habitaciones, un recibo comedor y una cocina, más no aportan al themadecidendum, por cuanto las documentales no corresponden al bien inmueble objeto de demanda de desalojo.Así se establece.
• Copias simples de recibos de pagos suscritos por los ciudadanos Carmen Cecilia Casamayor Hernández y Emerson Leonidas Medina Bracho, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Recibo de pago por un monto de 200 dólares americanos de los estados unidos de Norteamérica por concepto de abono en arrendamiento al año 2018 con fecha 15 de marzo del 2019, cursante al Folio 17; recibo de pago por la cantidad de 20.000 Bs, depositados a la cuenta bancaria N 0175-0388-0209-0404-5064 del Banco Bicentenario, correspondiente a los meses enero y febrero del 2015 ambos realizados en fecha 30 de octubre del 2015, cursante al folio 18; recibo de pago por la cantidad de 22.500 Bs, depositados a la cuenta bancaria N° 0175-0388-0209-0404-5064 del Banco Bicentenario, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2014, realizados en fecha 07 de septiembre del 2015, cursante al folio 19; recibo de pago por la cantidad de 2.600 Bs, correspondiente a diciembre del 2013, realizados en fecha 14 de mayo del 2014, cursante al folio 20; recibo de pago por la cantidad de 2.600 Bs, correspondiente a noviembre del 2013; cursante al folio 21, realizados en fecha 14 de mayo del 2014; al folio 23 recibo de pago por la cantidad de 90.000 Bs, depositados a la cuenta bancaria N 0175-0388-0209-0404-5064 del Banco Bicentenario, correspondiente a los meses desde marzo hasta noviembre del 2015, realizados en fecha 02 de febrero del 2016; referente al folio 22 se evidencia que el mismo es una copia simple de un escrito suscrito por los ciudadanos GLYNIS MEDINA, EMERSSON MEDINAS Y JUAN MEDINA, mediante el cual informa un aumento del canon de arrendamiento sobre el local objeto del presente litigio, dirigido y recibido por la ciudadana CARMEN CASAMAYOR, plenamente identificadas, en fecha 16 de enero del 2010; sobre las citadas documentales fue ejercida impugnación por haberse incorporado en copia simple, y de conformidad con lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática de un documento privado simple carecen de valor probatorio; y siendo que la parte actora promovió inspección judicial respecto a las mencionadas documental, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuelaeste Juzgado superior las adminiculas con las resultas de inspección judicial realizada por el Juzgado a quo por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre el asunto N° KP02-V-2021-001257, juicio por acción Reivindicatoria; las cuales será valoradas en la motiva de esta decisión. Así se establece.
• Original de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° KP02-S-2023-001117, a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, sobre bienhechurías ubicadas en la calle 53 entre carreras 13-C y 14 de Barrio Nuevo, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02/05/2023, cursante a los folios 66 al 74 de la primera pieza; donde se adjudica la propiedad del local comercial hoy objeto de desalojo. Siendo ejercida impugnación de la referida documental en razón de haberse realizado una denuncia por forjamiento de documento público ante el ministerio público. Para esta alzada, tal documental por ser un documento que por sí mismo no hace plena fe, es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, y debe obligatoriamente someterse a ratificación por los testigos que fueron evacuados en su oportunidad, ya que el título supletorio no prueba de ningún modo por si solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio que tenga efectos contra terceros, y en el caso de autos no constan las testimoniales referidas, por lo que se desecha del proceso al no ser suficiente para probar el derecho de propiedad. Así se establece.
• Marcado con la letra “A” original de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio emitido por el Tribunal Séptimo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° KP02-S-2023-000556, de fecha 21/03/2023, a favor de los ciudadanos demandantes GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, y EMERSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, cursante a los folios125 al 144 de la primera pieza. Documento que por sí mismo no hace plena fe, por ser de jurisdicción voluntaria, es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, debe obligatoriamente someterse a ratificación por los testigos que fueron evacuados en su oportunidad, ya que el título supletorio no prueba de ningún modo por si solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio que tenga efectos contra terceros, se debe promover a los mismos testigos que inicialmente declararon en el juzgado de Municipio para la obtención del título supletorio, y en el caso de autos no constan las testimoniales referidas, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
• Resultas de prueba de informes remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Lara cursante al folio 160 de la primera pieza, suscrita por el Fiscal Provisorio ABG. LUIS MANUEL VIVAS MELENDEZ, oficio N°LAR-F2-1239-2025, de fecha 18/07/2025, donde informe que por ante dicha fiscalía cursa investigación penal N° MP 128594-2023 iniciada por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO Y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, que se encuentra en fase preparatoria. Tales informes fueron evacuados conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero al no tener relación con el caso de autos y no aportar al tema decidendum, se desechan por impertinentes. Así se establece.
• Resultas de informes dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con anexo de copias certificadas de actuaciones del asunto signado bajo el N° KP02-V-2021-001257, juicio por acción reivindicatoria seguido por ante el mencionado Tribunal, resultas que cursan a los folios 169 al 231 de la primera pieza. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que entre las partes intervinientes del presente asunto, se siguió un juicio previo por motivo de acción reivindicatoria, sobre un inmueble ubicado en el callejón 13-3 cruce con la calle 53, Municipio Iribarren del estado Lara; considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.
• Se promovieron Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. De autos se observa que dicha prueba no fue evacuada en la etapa respectiva por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.
Lapresente acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble dado en arrendamiento.
De acuerdo a los hechos narrados, en la presente demanda losaccionantes afirman en su demanda que la relación arrendaticia que la une con lademandada, lo es mediante un contrato de arrendamiento verbal; observa esta Superioridad, que la parte demandada alega la inexistencia del mencionado contrato de arrendamiento verbal, por ser la propietaria del local al que hacen referencia los demandantes, alegato este que no fue probado por la demandada recurrente, ya que para esta superioridad el titulo supletorio consignado, no se basta así mismo para probar propiedad. Así se establece.
En cuanto a los alegatos de los actores, pretendendemostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia a través de Inspección judicial practicada al asunto KP02-V-2021-001257, acción Reivindicatoria que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, seguido por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO yEMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, quienes son las mismas partes contendientes en el asunto in cognición.
Al respecto, las Inspecciones judicialestienen un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”.
Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio en que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditarque las documentales objeto de inspección se refieren al pago de cánones de arrendamiento del inmueble que es objeto de la presente demanda, así se decide.
Aunado a ello, el titulo supletorio tiene como finalidad asegurar la posesión o algún otro derecho, pero nunca probar el derecho de propiedad, por lo cual, es evidente que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta alzada la existencia del mismo, por lo cual debe desecharse la acción de desalojo de local comercial, en consecuencia, se declara CON LUGARel recursodeapelación ejercido por la abogada en ejercicio REBECCA CARUCI GENTILE, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 161.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; consecuencialmente se revoca la mencionada sentencia, y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por los abogados en ejercicio MARIO NICOLAS BRICEÑO Y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.823 y 113.878, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO yEMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO,y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2025, por la abogada en ejercicio REBECCA CARUCI GENTILE,inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 161.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KN04-V-2022-000014, Juicio por Desalojo de local comercial.
SEGUNDO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2025, por la abogada en ejercicio REBECCA CARUCI GENTILE,inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 161.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KN04-V-2022-000014, Juicio por Desalojo de local comercial.
TERCERO: SIN LUGAR LA PERENCION BREVE, alegada por la abogada en ejercicio REBECCA CARUCI GENTILE,inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 161.676, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, en el asunto N° KN04-V-2022-000014, Juicio por Desalojo de local comercial.
CUARTO:SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por los abogados en ejercicio MARIO NICOLAS BRICEÑO Y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.823 y 113.878, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO yEMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.375.496, y V-11.264.420, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad dad N° V-7.441.332, asunto N° KN04-V-2022-000014, Juicio por Desalojo de local comercial.
QUINTO:SeREVOCAla sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KN04-V-2022-000014, Juicio por Desalojo de local comercial.
SEXTO:Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA Y TRES HORAS DE LA TARDE (12:53 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000841
MMdO/AJCA/jep
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