REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2025-000864.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nos. V-7.557.089.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.880 y 20.585respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161.-

REPRESENTACION JUDICIAL: AbogadoJOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación debido a escrito(fs 59 al 63, pieza I) presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (fs. 48 al 57, pieza 2) dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f 64, pieza II), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025 (f 68, pieza II); asimismo, mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f 69, pieza II).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f 59 al 63, pieza I) interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161, contra la Sentencia Definitiva (fs. 48 al 57, pieza 2) dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (fs 48 al 57, pieza 2) dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de ACCIÓN REINVINDICATORIA DE INMUEBLE, de conformidad al artículo 548 del Código Civil Venezolano, debido a escrito (f 01 al 06, pieza I) presentado en fecha dos (02) de octubre de 2024, por los abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.880 y 20.585 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nos. V-7.557.089, donde señalan:
“(…) ciudadano juez , es el caso que la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, plenamente identificada, desde el primero del mes de agosto del año 2012, ocupa ilegalmente sin derecho de poseer, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que tiene cuatro habitaciones y un baño, cuya área aproximada del terreno es de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 Mts2) y posee los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con loca propiedad de mi representada; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo París, Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local propiedad de mi representada. Dicho inmueble objeto de esta demanda forma parte de un inmueble de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) distinguido con el número 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Estado Lara y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo: Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris. DagobertoFalcón v Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de CortezFalcón.
(…) el precitado inmueble le pertenece a nuestra representada ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, antes identificada, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha cinco (05) de abril del año 1995, e inserto bajo el Nro. 6, Tomo 2, Protocolo Primero, de los Libros respectivos llevados por ese Registro, además le corresponde el Boletín de Notificación Catastral inscrito bajo el Nro. 130302U012011630024000, siendo estos documentos públicos oponibles erga omnes.
(…) la aquí demandada ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA,supra identificada, se encuentra en posesión del inmueble sin el consentimiento de mi representada y no tiene autorización ni derecho alguno para poseer o permanecer en el inmueble, es decir no media ningún contrato verbal, ni escrito y luego de que mi representada hubiera realizado innumerables diligencias extrajudiciales y de manera amistosa para que la demandada le hiciera la entrega del inmueble, siempre se ha negado a entregarlo.
En su petitorio solicitan, se declare:
A) que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que nuestro mandante ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nos. V-7.557.089, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida que tiene cuatro habitaciones y un baño, cuya área aproximada del terreno es de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 Mts2) y posee los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con loca propiedad de mi representada; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo París, Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local propiedad de mi representada. Dicho inmueble objeto de esta demanda forma parte de un inmueble de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) distinguido con el número 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Estado Lara y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo: Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris. DagobertoFalcón v Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón.
B) Que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, identificada ut supra, se encuentra invadiendo u ocupando ilegalmente el referido inmueble desde el mes de agosto del año 2012 (…) cuando se introduce de forma ilegal y sin autorización alguna en el inmueble.
C) Que convenga o en su defecto, así sea declarado por el tribunal que la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, antes identificada, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de mi representado.
D) Que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, antes identificada, entregue a nuestra representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado antes identificado. E) solicitamos que la demandada sea condenada a pagar las COSTAS y COSTOS a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, dicho escrito libelar por motivo de acción reivindicatoria fue admitido por el Procedimiento Ordinario, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Consecuentemente, visto que reposa en autos agotamiento de la vía para la práctica de la citación personal no pudiéndose materializar la misma, es por lo que en fecha cinco (05) de noviembre del 2024 la representación judicial de la parte demandante de autos, solicita que la citación se practique mediante carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, la primera instancia de cognición acuerda lo solicitado y ordena la citación de la parte demanda de autos, practicada la notificación cartelaria, siendo que la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado, es por lo que la parte demandante solicita el nombramiento de defensor ad litem, por lo que el juzgador de la primera instancia acuerda dicha solicitud y designa como defensor ad litem a la ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ, inscrita bajo el I.P.S.A 6.673, quien se dio por notificada en fecha veintiuno de enero de 2025, y consigno escrito de aceptación de nombramiento en fecha trece (13) de diciembre de 2025, celebrándose el acto de juramentación de defensor ad litem en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025.
Consecuentemente, se evidencia del iter procesal que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, comparece la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, plenamente identificadas en autos, parte demandada, y otorga Poder Apud Acta al abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994 (f. 53 pieza I), para que la represente en este proceso por acción reivindicatoria de inmueble, quedando de esta manera la antes precitada ciudadana citada tácitamente, tal y como se desprende de auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, en el cual igualmente se señala que se encuentra abierto el lapso de emplazamiento (f. 62 pieza I).
Subsiguientemente, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994, presenta escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(fs. 63 al 66 pieza I), donde señala: que ¨rechazamos en todas y cada una de sus partes la acción reivindicatoria de un inmueble (…) esta acción reivindicatoria la impugnamos tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es evidente e infundado la acción interpuesta (…) PRIMERO: convenimos con lo que establece el demandante en su capítulo I cuando establece que su representada es propietaria del inmueble plenamente identificado en autos, hecho notorio que no impugnamos por cuanto ciertamente es la propietaria y es la misma persona, que bajo un contrato autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto otorgo un contrato de arrendamiento en fecha 11 de noviembre del 2024, a la comunidad matrimonial, como bien lo pauta el artículo 168, 180 del Código Civil Venezolano positivo vigente (…)SEGUNDO observamos que el objeto de la impugnación es la acción reivindicatoria, la cual estimamos por presunción iuris ed de iuris, que es efectuada con el objeto de desalojar a la legítima ocupante del inmueble, cuya legitimidad emana de su cualidad de inquilina del inmueble, por haber sido la esposa de quien alquilo el inmueble en el año 20204, razón por la cual demostramos que es parte de una sociedad, establecida por el matrimonio, razón por la cual es licito el ingreso al inmueble objeto de la litis, cuya licitud es notoria por la existencia de una relación arrendaticia. (…) en consecuencia se omitió el procedimiento administrativo previo a cualquier acción tendiente a la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal (…) siendo como lo es totalmente falso de toda falsedad que la demandada MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, hay invadido o ocupado el inmueble ilegalmente y destinado para su vivienda.

Seguidamente en fecha cuatro (04) de abril de 2025, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda y mediante el mismo auto ordena abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (f. 83 pieza I).

Consecuentemente en fecha veinte (20) de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el mismo auto les advierte a las partes que a partir de la misma fecha inclusive comenzara a transcurrir el lapso de oposición, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 86 pieza I), siendo que en fecha cuatro (04) de junio de 2025, profiere sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la oposición a las pruebas (fs. 107 al 110 pieza I). Asimismo mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025 profiere auto de admisión de pruebas (f. 111 al 114 pieza I), seguidamente en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, el Juzgador adquo deja constancia de que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y procede a fijar lapso para presentación de informes (f. 13 pieza II).

En fecha ocho (08) de agosto de 2025, la parte representación judicial de la parte demandante de autos presenta escrito (fs. 14 al 17 pieza II) donde consigna copia simple de sentencia de fecha quince (10) de marzo de 2010, donde se sentencia el divorcio entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONCADAVERGARA e YRIS COROMOTO SOSA LEA y señala que: ante la interposición de la presente demanda el día 28/02/2025, la demandada presenta escrito de contestación, alegando lo siguiente en el folio 63, pretense atribuirse la cualidad de arrendataria la cual no posee.

A tal efecto, en fecha diez (10) de agosto de 2025 la representación judicial de la parte demandada de autos presenta escrito de informes (fs. 27 al 30 pieza II) donde señala: (…) visto que existe legitimidad en la posesión de la demanda ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, es procedente la aplicación del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, por cuanto emana del contrato de arrendamiento por el demandante y el ex cónyuge de la demandada , documento este que le acredita el derecho a poseer a la demandada (…) finalmente observamos que se insta ilícitamente una acción reivindicatoria, la cual estimamos por presunción iuris ed de iuris, que es efectuada con el objeto de desalojar a la legítima ocupante, legitimidad que emerge de su condición probada de miembro de la comunidad conyugal, por haber sido esposa de quien alquilo el inmueble en el año 2004.

Asimismo, en fecha once (11) de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante de autos presenta escrito de informes (fs. 31 al 40 pieza II) donde señala: ha quedado demostrado ampliamente que a mi representada le asiste la razón en la pretensión que es objeto de la presente demanda tal y como se evidencia, debido a que existe y seha demostrado la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de Propiedad y Dominio del actor (reivindicante) , b) encontrarse el demandado en posesión de la cosas que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho de poseer del demandado; d) identidad la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Vistos los escritos de las partes, es por lo que en fecha doce (12) de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto (f. 41 pieza II) donde señala que se encuentra vencido el lapso para presentar informes, por lo que acuerda dejar transcurrir ocho (08) día para las observaciones a los informes de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de observación a los informes (fs. 43 a 47 pieza II) donde señala: la parte demandada alego una serie de circunstancias que no vienen al caso en su escrito de informes, aduciendo que de la prueba de informes solicitada le fue informado al tribunal que no existe relación contractual arrendaticia alguna con la demandada y menos aún aparece en el contenido y otorgamiento de referido documento y quien fue arrendatario se encuentra identificado como de estado civil soltero (…) la ciudadana demandada no posee la cualidad e arrendataria que pretende atribuirse y si hubiere tenido la negada cualidad que pretende, debió cumplir con lo preceptuado en el artículo 56 en la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de viviendas.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto donde deja constancia el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones a los informes y fija la causa para sentencia para los sesenta (60) días continuos siguientes (f.43 al 43 pieza II).

Es por lo que en fecha veinticuatro (24) de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia mediante la cual declara:

Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA intentada por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO contra la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, (todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia).
SEGUNDO: se ordena a la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161, la restitución del inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la carrera 16 entre calles 30 y 31, distinguido con el N°. 30-26, de esta ciudad de Barquisimeto, Distrito Iribarren del estado Lara, la cual cuenta con cuatro habitaciones, un baño, y con una área aproximada de cuya área aproximada del terreno es de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 Mts2) y posee los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con loca propiedad de mi representada; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo París, Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local propiedad de mi representada. Dicho inmueble objeto de esta demanda forma parte de un inmueble de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) distinguido con el número 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Estado Lara y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo: Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris. Dagoberto Falcón v Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón; a la parte actora ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nos. V-7.557.089, libre de bienes y personas.
TERCERO:se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994, actuando como apoderado judicial de la parte demandada de autos, introduce escrito (f. 59 al 63 pieza II) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó su remisión a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f 64 pieza II), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025 (f 68 pieza II); asimismo, mediante auto de fecha doce de enero (12) de enero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f 69 pieza II).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha nueve (09) de febrero de 2026, los Abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.880 y 20.585 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante , presentó escrito de informes (f 70 al 78 pieza II) donde señalan: (…) quedo demostrado nuestra representada como parte actora cumple con lo establecido en múltiples jurisprudencias y la juez de la causa apegada a derecho pudo determinar que si se cumplen con los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación y por tal motivo se declaró la procedencia de la misma, como materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad (…) así como las condiciones de procedencia a) Derecho de Propiedad y Dominio del actor (reivindicante) , b) encontrarse el demandado en posesión de la cosas que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho de poseer del demandado; d) identidad la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre del 2026, la parte demandada recurrente en apelación presenta escrito de informes ante esta Alzada donde esgrime: (…) el ingreso legítimo de la demandada al inmueble objeto de este juicio, que el tribunal omite valorar, al restarte valor probatorio a la relación contractual por considerar que al haberse divorciado y no haber otorgado el contrato carece de cualidad jurídica como legitima ocupante, al efecto el divorcio no rompe automáticamente los derechos arrendatarios si ambos cónyuges firmaron el contrato o si la ley atribuye el uso a uno de ellos, el contrato sigue vigente, y quien se quede en la vivienda se convierte en titular, pero ambos siguen siendo responsables ante el arrendador hasta que se comunique y actualice el contrato, lo que requiere comunicación al propietario y a veces una modificación formal o una resolución judicial que lo transfiera para evitar responsabilidades compartidas, es decir no necesita subrogación alguna (…) en realidad existe una licita ocupación del inmueble objeto de la litis, acreditada y válidamente y jurídicamente por existir la cualidad de cónyuge al momento de surgimiento de la obligación contractual, constituyendo el bien objeto del contrato la residencia o núcleo familiar (…) en consecuencia estamos en presencia de una incongruencia negativa .
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones a los informes de la contraparte observa esta Superioridad que las partes no presentaron sus escritos respectivos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del Recurso de Apelación debido a escrito (fs 59 al 63, pieza I) presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA,venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161, escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (fs 48 al 57, pieza 2) dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001541, la cual en su motiva y finalmente dispositiva establece:
Motiva
(…) ahora bien, revisados como han sido cada uno de los requisitos tenemos que la parte demandante demostró ser la propietaria del inmueble objeto de litigio, que la demandada lo ocupa sin justo título, y que existe identidad entre el título y el bien a reinvindica, por lo que se debe declarar con lugar la pretensión reivindicatoria de la propiedad, lo cual quedara establecida de forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente concluye.

Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA intentada por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO contra la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, (todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia).
SEGUNDO: se ordena a la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161, la restitución del inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la carrera 16 entre calles 30 y 31, distinguido con el N°. 30-26, de esta ciudad de Barquisimeto, Distrito Iribarren del estado Lara, la cual cuenta con cuatro habitaciones, un baño, y con una área aproximada de cuya área aproximada del terreno es de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 Mts2) y posee los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con loca propiedad de mi representada; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo París, Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local propiedad de mi representada. Dicho inmueble objeto de esta demanda forma parte de un inmueble de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) distinguido con el número 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Estado Lara y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo: Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris. DagobertoFalcón v Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón; a la parte actora ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nos. V-7.557.089, libre de bienes y personas.
TERCERO:se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior arguye la parte demandada recurrente en apelación ante esta alzada: en realidad existe una licita ocupación del inmueble objeto de la litis, acreditada y válidamente y jurídicamente por existir la cualidad de cónyuge al momento de surgimiento de la obligación contractual, constituyendo el bien objeto del contrato la residencia o núcleo familiar (…) en consecuencia estamos en presencia de una incongruencia negativa (…).
Por su parte el demandante de autos discrepa en lo alegado por el recurrente esgrimiendo lo siguiente: quedo demostrado nuestra representada como parte actora cumple con lo establecido en múltiples jurisprudencias y la juez de la causa apegada a derecho pudo determinar que si se cumplen con los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación y por tal motivo se declaró la procedencia de la misma (…).
Asimismo, la parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe (…)vicio de incongruencia negativa (…).
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo el cual se configura el vicio delatado por la parte recurrente en apelación, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
En relación al vicio de incongruencia resulta necesario destacar que se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 517 de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, señalo al particular que este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. Y es por ello, que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Bajo este contexto observa esta Superioridad que la pretensión del accionante emerge por Acción Reivindicatoria, razón por la cual es preciso verificar los supuestos de procedencia de la misma adminiculados con la aportación probatoria constante en autos. Es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De las pruebas promovidas y evacuadas:

Copia simple de Poder Especial (f. 07 al 09) otorgado por la ciudadana ROSARIA SIGGIAS ANTONI a los abogados ZALG SALVADOR ABHASSAN YUNIS y TAREK AL CHAER AL CHAER, el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho para actuar en esta causa, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Copias simples y copias certificadas de documento de venta, pura y simple (f. 10 al 14) y (f. 96 al 100) relativo a un inmueble Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de abril de 1995, inscrito bajo en el No 6, tomo 02, protocolo primero, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, del mismo se desprende la cualidad de propietaria de la parte actora con respecto al inmueble cuya acción reivindicatoria se pretende. Y así se establece.
Copia simple de Boletín de Notificación Catastral No 13-03-02-U01-201-1630-024-000, de fecha 29 de abril del 2011, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara (folio 15), esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, que de acuerdo al histórico catastral el inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana ROSARIA SIGGIAS ANTONI, plenamente identificada en autos. Y así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO (f. 16) el cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la identidad de la parte actora. Y así se establece.
Comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal RIF (f.17) de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, el cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende su domiciliación fiscal a los fines tributarios de la ciudadana antes mencionada. Y así se establece.
Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO y el ciudadano DOMINGO ANTONIO MOCADA VERGARA, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de noviembre del 2004, inserta bajo el No, 24, tomo 195 (f. 67 al 73), aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, asimismo se le adminicula resultas de la prueba de informes procedentes de la referida notaria a través de oficio No 82/2025 de fecha 16 de junio del 2025, cursante a los folios 06 al 12, pieza I, del cual se desprende la relación arrendaticia entre los suscribientes del mismo, asimismo dicho instrumento se adminicula con la prueba de informes emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías( fs 06 al 12, pieza I) , La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia y validez de dicho documento, pero no aparece como interviniente u otorgante la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, partedemanda en este asunto.Y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Domingo Antonio Moncada Vergara y la ciudadana Marbelis Coromoto Flores Varela, (f. 74 al 76), por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así mismo se adminicula concopia certificada (f. 77 al 81) de la sentencia de divorcio de fecha 19 de julio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de Barquisimeto. esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, desprendiéndose de ella el matrimonio civil entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MONCADA VERGARA y MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, así como su posterior divorcio. Y así se establece.
Recibo de pago emitido por CORPOELEC, y factura N.I.C: 1058626, emitido por HIDROLARA C.A (f. 90 y 91). Por cuanto se efectuó impugnación contra las mismas quedan desechadas del proceso. Y así se establece.
Declaraciones testimoniales (f. 129 al 135) de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MÉNDEZ, MILAGRO DEL ROSARIO GUANIPA TERÁN Y HÉCTOR PASTOR PAIVA SILVA, plenamente identificado en autos; se valoran de conformidad a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que todos fueron concordantes en su respuesta sobre la permanencia de la ciudadana demandada en el inmueble, por cuanto son sus vecinos, pero los mismos no señalaron con certeza que dicha permanencia fuese en ocasión a una relación arrendaticia. De las deposiciones testimoniales no se extraen elementos suficientes para que esta alzada determine que la permanencia en el inmueble fue producto de un ingreso arbitrario.Y así se determina.
Informes remitidos por los Tribunales Séptimo, Primero Tercero, Sexto, Cuarto, Quinto y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del estado Lara (f. 160, 161, 169, 171, 172, pieza ly 04 pieza I). La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la no existencia de asuntos relacionados a de consignación de cánones de arrendamiento efectuados por la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VALERA, en beneficio de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO. Y así se evidencia.
Resultas de la Prueba de Informes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f. 173 y 174 de la pieza I), La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que no existe expediente administrativo sustentando ante dicha instancia por la MARBELIS COROMOTO FLORES VALERA, a los fines de haber efectuado un procedimiento de subrogación de contrato de arrendamiento por disolución familiar, asimismo de lo arrojado Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) no se comprobó que exista registro del pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos ciudadana ut supra para el pago de cánones de arrendamiento; así como tampoco procedimiento alguno que sustente la ocupación del referido inmueble, y aun cuando interpuso solicitud a los fines de plantear una mesa de diálogo, la misma fue improcedente por cuanto a lo justificado por dicha instancia competente la antes mencionada ciudadana no cumplía los requisitos exigidos por SUNAVI. Y así se establece.
Prueba de experticia (fs. 177 al 190, pieza I) Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia en su totalidad. Y así se establece.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, por cuanto esta juzgadora quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
En relación a lo anterior la presente apelación se vincula con decisión definitiva en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que es imperante para esta Superioridad prejuzgar sobre el fondo y escudriñar sobre la naturaleza de la acción y si se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia o no de dicha acción en el caso de marras.
Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, en donde el actor de la presente demanda, alega ser el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Así mismo, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico, define a la reivindicación como la “(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.Por su parte nuestra legislación en el artículo 548 del Código Civil, señala: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, es decir, que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso que nos compete, esta sentenciadora observa que al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, y así lo sostiene la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechadieciséis (16) de marzo de 2000.

En los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Estos requisitos fueron ratificados mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 532 de fecha once (11) de agosto de 2022, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, la cual a su vez ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil N° 1067 del nueve (9) de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus).
En tal sentido, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad, por lo que el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo.En cuanto a esto, la Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de la Ley que le permita gozar de autenticidad necesaria, en tal sentido, al tratarse el caso de autos, de una reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado.
Así pues, que con respecto al primer requisito de demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y segundo requisito el justo título para intentar la acción, la actora trajo a los autos un documento relativo a un inmueble Registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de abril de 1995, inscrito bajo en el No 6, tomo 02, protocolo primero, constante de una casa ubicada en la carrera 16 entre calles 30 y 31, distinguido con el N°. 30-26, de esta ciudad de Barquisimeto, Distrito Iribarren del estado Lara, la cual cuenta con cuatro habitaciones, un baño, y con una área aproximada de cuya área aproximada del terreno es de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 Mts2) y posee los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con loca propiedad de mi representada; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo París, Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local propiedad de mi representada. Dicho inmueble objeto de esta demanda forma parte de un inmueble de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) distinguido con el número 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Estado Lara y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo: Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris. DagobertoFalcón v Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón;documento con el cual el accionante no solo alegó solo la propiedad sino que probatoriamente sustento su accionar en dicho instrumento convirtiéndose este en justo títuloy en razón de ello se encuentra satisfecho el primero y segundo requisito para que prospere la acción en el caso de marras. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto al tercer requisito para que prospere la acción reivindicatoriaque dicha acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien, de los elementos probatorios constantes en autos si bien es cierto que mediante los testimoniales promovida y evacuada quedo demostrado que la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VALERA, parte demanda de autos, permanece en el inmueble objeto de la litis, pero no es menos cierto que de lo resultas obtenidas de la prueba de informes, emitido por la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional para Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI-LARA), se concluyó que la precitada demandada de autos no inició ningún procedimiento por subrogación de contrato en cumplimiento con la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, así como tampoco canalizó su ocupación ante el referido organismo competente, por cuanto no cumplió con los requisitos previos exigidos, lo que indiscutiblemente deja probatoriamente sustentado que la referida demandada se encuentra poseyendo sin justo título, por cuanto si bien es cierto que estaba casada para el momento en que su cónyuge suscribió el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que una vez divorciada la misma no efectuó el procedimiento de subrogación y/o ocupación que la norma exige en estos casos, en este sentido no probó el fundamento jurídico de su posesión. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto al último requisito que solicite la devolución de dicha cosa, siendo que esto guarda estrecha relación con la identidad del objeto a reivindicar, se desprende probatoriamente del informe presentando por los expertos, el cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento, estosconcluyen que en efecto el objeto peticionado en el libelo de la demanda se corresponde en el caso de marras con el objeto a reivindicar cuya propiedad ya fue dilucidada como primer punto para que prospere este tipo de acciones. Y así se establece.
En conclusión,siendo queconforme al Principio IuraNovit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, y evidenciándose que el vicio por incongruencia negativa delatado por la parte recurrente resulta indeterminadoen la sentencia recurrida, y siendo que el demandante logró probatoriamente sustentar su acción de reivindicación,es por lo que en aras de garantizar el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva es que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, plenamente identificada en autos, y en consecuencia CON LUGAR la ACCIÓN REINVINDICATORIA, por lo tanto SE ORDENAla restitución del inmueble objeto de la litis, a tal efecto queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva proferida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001541, tal como se señalará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso de Apelación presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001541.
SEGUNDO:SINLUGARel Recurso de Apelación presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025 por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.994 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001541.
TERCERO:CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuesta por los abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.880 y 20.585 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nos. V-7.557.089, sustanciada dentro asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001541.
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.048.161, la restitución del inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la carrera 16 entre calles 30 y 31, distinguido con el N°. 30-26, de esta ciudad de Barquisimeto, Distrito Iribarren del estado Lara, la cual cuenta con cuatro habitaciones, un baño, y con una área aproximada de cuya área aproximada del terreno es de Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (424 Mts2) y posee los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 16 que es su frente y con loca propiedad de mi representada; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo; Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo París, Dagoberto Falcón y Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón y con local propiedad de mi representada. Dicho inmueble objeto de esta demanda forma parte de un inmueble de mayor extensión con un área aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) distinguido con el número 30-26, ubicado en la carrera 16 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Estado Lara y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la carrera 16 que es su frente; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sucesión Castillo: Este: Con casas que son o fueron de Leopoldo Paris. Dagoberto Falcón v Claudio Salcedo; y Oeste: Con inmueble que es o fue de Cortez Falcón; a la parte actora ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nos. V-7.557.089, libre de bienes y personas.
QUINTO:queda asíCONFIRMADAla Sentencia Definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001541.
SEXTO: Se condena en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (27/04/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y SEIS HORAS DE LA TARDE (3:06 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000864
MMdO/AJCA/ag.