REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000894.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HACIENDA MONTE SAGRADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 5, Tomo 20-A, de fecha 19 de diciembre del año 2024, representada por el ciudadano CRHRISTHOPHER FLORENCIO GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.049.568.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.113.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserta bajo el N° 24, Tomo 155-A con fecha 23 de diciembre del año 2011, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA y MARY LUZ MARTINEZ BEDOLLA, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-16.531.439 y V-15.960.220 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados RODOLFO E. DELFS y JESÚS REINALDO DURÁN ALFARO, inscritos debidamente ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 48.914 y 113.800.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de diciembre del año 2025 (f.129), por el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 113.800, actuando en esta oportunidad como apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A, parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025 (fs 124 al 128), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual fue declarada SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2025; se MANTIENE VIGENTE la medida de embargo preventivo, dicha apelación fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del 2025, para ser oída en un solo efecto, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 130), la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto mediante auto de fecha tres (03) de febrero del año 2026 (f. 137).
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 138).
Asimismo en fecha, doce (12) de marzo del año 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 151).
Por consiguiente, en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, se dictó auto (f. 138), en donde venció la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por tratarse de una decisión interlocutoria e inicia el lapso de treinta (30) días de calendario para dictar Sentencia en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de diciembre del año 2025 (f.129), por el abogado JESUS DURAN ALFARO, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA representante legal de la Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A, parte demandada en el presente asunto,contra la Sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025 (fs 124 al 128), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se establece.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas KH01-X-2025-000076 en ocasión a INCIDENCIA POR OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en el Juicio por Cobro de Bolívares admitido por el Procedimiento Intimatorio de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (fs. 8), intentado por Sociedad Mercantil HACIENDA MONTE SAGRADA C.A, representada por el ciudadano CRHRISTHOPHER FLORENCIO GOMEZ, en contra Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA y MARY LUZ MARTINEZ BEDOLLA, todos plenamente identificados en el encabezado de esta Sentencia.
Inicia el presente Juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES vía intimación debido a escrito (fs 02 al 07) consignado por el ciudadano CHRISTHOPHER FLORENCIO GOMEZ PERALTA, anteriormente descrito, debidamente asistido en esta oportunidad por el profesional del derecho, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.113, en fecha del 14 de noviembre del año 2023, mediante el cual, expone que su representada es titular de dos (02) instrumentos de incumplimiento de pago, en donde el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011, C.A. recibió una mercancía descrita en el documento de compromiso de pago, siendo la cantidad MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINT CENTAVOS (USD$ 1.307,30) y DOCE MIL SEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 12.006.87), siendo esta acordada en cancelarse el día veintiséis (26) de abril del año 2025 y treinta y uno (31) de mayo del mismo año, ahora bien, la parte demandanda reconocido plenamente que el atraso del pago en las fechas antes acordadas.
Ahora bien, la parte actora alega que la parte demandada debe cancelar la totalidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 13.314,17), lo cual comprende el remanente de los montos iniciales de la obligación liquida y exigible peticionada, más los intereses moratorios contados a partir de la fecha del vencimiento del compromiso de pago. Por consiguiente en la presente demanda incluye el pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte demandante calculados al veinticinco por ciento (25%), por tal motivo estima la presente demanda en la totalidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR (USD $ 16.642.71).
En relación a lo anteriormente señalado es por lo que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025 (f. 12) la parte demandante solicita Medida Cautelar de Embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles de la parte demandada Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A.
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria (fs. 39 al 42) donde decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada y comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ordenando librar despacho y oficio.
Consecuentemente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante de autos consigna escrito (f. 47) donde señala: (…) ocurro ante usted para notificar, que la parte demandada incumplió su obligación en cuanto al pago de quinientos (500 USD) para el día viernes treinta y uno (31) de agosto de 2025, así como de la obligación en transferir la propiedad el vehículo entregado como dación en pago, negándose a suscribir la respectiva transferencia de propiedad ante la notaria correspondiente (…) siendo que la parte demandada ha incumplido con su obligación, suscrita en el acta de ejecución de embargo preventivo, realizado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) para solicitar se decrete el Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles pertenecientes a la accionada (…).
Seguidamente, mediante auto en fecha seis (06) de noviembre del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido oficio N° 557 de fecha tres (03) de noviembre de 2025, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual el mismo remite comisión de medida de embargo preventiva debidamente cumplida en fecha veintidós (22) de octubre de 2025 (f.48).
Asimismo, en fecha diez (10) de octubre de 2025, la parte demandada de autos presenta escrito de Oposición a la Medida Cautelar (f. 95 al 96) donde señala: (…) acudo a usted para oponerme a la media cautelar acordada en fecha 23/09/2025 y practicada por el Juzgado Comisionado en fecha 22 de octubre de 2025, debido a que la transacción judicial, carece de legalidad, validez y legitimidad, ya que por motivo de apremio, rapidez con el desenvolvimiento del embargo no se pudo verificar el motivo de la deuda si realmente era cierta y revisar las órdenes de compra o facturas que realmente determinen el monto de lo adeudado por mi representada y en forma forzosa realizar una transacción judicial impugnada en fecha 29/10/2025, (…) el motivo del embargo es el cobro de una orden de despacho de fecha 24/05/2025 por la cantidad de doce mil dólares con ochenta y siete centavos de los estados unidos de América (12.006,87 USD) existiendo un alteración de dicha orden de compra (...) lo cual es motivo de ejercer acciones civiles y penales por estar adulterada dicha factura y no pertenecer la deuda a la demandada (…) me opongo a la medida preventiva, por ser obligado por coerción de la parte actora, a pesar de haber sido asistido por abogado de entregar un vehículo a mi nombre siendo que la deuda es contra la empresa no contra una persona natural encontrándome para ese momento en total desconocimiento de lo realmente adeudado, por cuanto en la comisión no cursa los instrumentos fundamentales de la acción y motivo de la comisión (…) anuncio tacha de instrumento privado que cursa a los folios 38 al 80 de esta causa (…) por lo antes expuesto solicito sea tramitada la presente OPOSICIÓN a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y sea aperturado el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre del 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto donde señala: (…) visto el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo (…) este Tribunal ordena abrir articulación de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia donde NIEGA la homologación a la transacción efectuada por las partes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto de admisión de pruebas en la articulación probatoria en esta incidencia cautelar (f. 121).
Finalmente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria donde declara:
Por las razones procedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23 de septiembre de 2025. SEGUNDO: como consecuencia se MANTIENE VIGENTE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23 de septiembre de 2025”.
Por lo que vista la Sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.800, actuando como apoderado judicial de la parte demandada de autos, introduce escrito (f. 129) donde señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó su remisión a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f 130), de la cual correspondió a esta Superioridad, donde se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2026, (f. 137); asimismo por tratarse de una Sentencia Interlocutoria es por lo que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 se ordenó fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (f. 138).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es por lo que en fecha nueve (09) de marzo del año 2026, la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada (fs. 139 al 142), en donde señala que: “(…) en fecha 29 de octubre del año 2025 la parte demandada interpone ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito de impugnación a la transacción judicial celebrada en el embargo preventivo debido a que la misma carece de legalidad, validez y legitimidad, puesto que por motivos de apremio, rapidez con el desenvolvimiento del embargo no se pudo verificar el motivo de la deuda si realmente era cierta y revisar las órdenes de compra o facturas que realmente determinen el monto de lo adeudado por mi representado, que existen pagos que demuestran el pago de la factura por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SIETE DOLARES CON TREINTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.307,30), que en el fecha 24 de mayo del 2025 por la cantidad de Doce mil Seis Dólares con Ochenta y Siete Centavos de los Estados Unidos de América (USD$ 12.006,87), que aparece como deudora la empresa FLORES POLLITO 2020 y POLLOS AURA 2011 C.A. Se ordena a entregar un vehículo a nombre de la parte demandada. (…)”
Asimismo alega que la sentencia apelada contiene vicios señalando: “(…) Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que afectan en derecho a la defensa, debido proceso y economía procesal (…) ello se debe que juzgador en la sentencia no procedió a realizar el procedimiento previsto en la Ley y Jurisprudencia, respecto a la impugnación de los documentales (…) vicio de incongruencia negativa (…) no emite pronunciamiento en cuanto a los alegatos esbozados en el escrito de impugnación (…) al no haber pronunciamiento respecto a la solicitud d entrega de vehículo debido a la negativa de homologación de la transacción judicial mediante la sentencia que cursa en el cuaderno principal (…) incurre en silencio de pruebas (…) por no valorar por las pruebas promovidas por la parte demandada (…) falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los instrumentos fundamentales para emitir pronunciamiento respecto a le medida preventiva de embargo que cursan en copia simple a los folios 37 al 38, además fueron impugnados oportunamente por la parte demandada (…)”.
Asimismo, mediante auto de fecha en fecha doce (12) de marzo de 2026, esta Superioridad deja constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de informes, (f. 151).
Finalmente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, esta Superioridad deja constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de la observación a los informes de la contraparte, y en consecuencia deja constancia que inicia el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 152).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 (f.129), por el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA representante legal de la Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A, parte demandada en el presente asunto,contra la Sentencia de fecha 04 de diciembre del año 2025 (fs 124 al 128), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KH01-X-2025-000076, la cual en su motiva y finalmente dispositiva establece:
Motiva
“…En el caso sub lite, se debe precisar, que la medida cautelar cuestionada por la demandada sociedad mercantil POLLOS AURA 2011, C.A., fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la medida cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida. En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el título en el cual fundamenta la acción incoada por la parte demandante está perfectamente basada en la consignación de dos facturas descritas como orden de despacho en originales que reposan en el expediente principal, siendo estos los instrumentos conforme a los que se decretó la medida preventiva de embargo, En este sentido, el auto contentivo del decreto cautelar de fecha 23 de septiembre de 2025, se sustenta en el artículo 646 ibidem, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida…” si las cosas esta sentenciador observa que en el caso de autos al estar fundamentada la pretensión en facturas aceptadas como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto se encuentran llenos los extremos de Ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición, en consecuencia declara improcedente la oposición propuesta debiéndose mantener la medida de embargo en los términos en que fue decretada en aras de resguardar el debido proceso y así se decide.
Dispositiva
Por las razones procedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23 de septiembre de 2025. SEGUNDO: como consecuencia se MANTIENE VIGENTE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 23 de septiembre de 2025.
En relación a lo anterior arguye la parte demandada recurrente en apelación ante esta alzada: la transacción judicial celebrada en el embargo preventivo debido a que la misma carece de legalidad, validez y legitimidad, puesto que por motivos de apremio, rapidez con el desenvolvimiento del embargo no se pudo verificar el motivo de la deuda si realmente era cierta y revisar las órdenes de compra o facturas que realmente determinen el monto de lo adeudado por mi representado
Asimismo, la parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe (…) Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales que afectan en derecho a la defensa, (…).vicio de incongruencia negativa, incurre en silencio de pruebas, falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad que la pretensión del accionante emerge de una acción principal por Cobro de Bolívares admitida por el Procedimiento Intimatorio, y en la cual la parte actora solicita medida cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada, el cual una vez decretada la medida por la juez de la primera etapa de cognición la parte demandada se opone en la oportunidad procesal respectiva.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus bonis iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, lo que no significa que al decretar la misma haya un prejuzgamiento del fondo del asunto principal.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación a este Tribunal de alzada, y siendo que la medida cautelar cuya oposición se trata es el objeto de la apelación; debe este órgano superior comprobar los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos, a través de un análisis razonado y de una motivación propia, sobre el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido, se observa que la relación jurídica entre las partes demandante y demandada; dicho vinculo jurídico emergió de dos (02) facturas descritas como orden de despacho, la cuales al tratarse en el caso de marras los documentos fundamentales que le dieron origen a la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, por cuanto los mismos representan el instrumento valor, y determinan el monto de lo adeudado por la parte demandada bien es cierto que para el momento de que el juez ad quo valorara dicho instrumento promovido fundamentó en él la presunción del buen derecho, por lo que considera esta alzada que al quedar demostrado la eficacia jurídica de dicho instrumento se soporta la presunción de buen derecho y asimismo demostrado de autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en dicha razón se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Bajo este contexto, esta alzada considera que el documento que fue presentado para soportar la petición cautelar hoy objeto de oposición, de este emerge la verisimilitud y la presunción del buen derecho que alega la parte demandante, por lo que lo señalado por el apoderado judicial recurrente que dichos instrumentos fueron impugnados, indiscutiblemente este un alegato que correspondería dilucidar en la sentencia de fondo de este asunto, asimismo de autos no se evidencian instrumentos que sustenten los alegatos de su oposición es por lo que resultan satisfechos los extremos para el decreto cautelar aquí debatido. Y así se decide.
En este sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y siendo que no se trajo a consideración elementos nuevos para fundamentar la oposición, en consecuencia no evidenciándose de autos elementos que contraríen el decreto cautelar, esta superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA representante legal de la Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A, parte demandada en el presente asunto, a tal efecto SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar, en consecuencia se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro del asunto cautelar signado con la nomenclatura KH01-X-2025-000076, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer los recurso de apelación formulados en fecha cinco (05) de Diciembre del 2025, por el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 113.800, actuando en esta oportunidad como apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A, parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,en el expediente N° KH01-X-2025-000076.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 113.800, actuando en esta oportunidad como apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil POLLOS AURA 2011 C.A, parte demandada en el presente asunto, contra la Sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KH01-X-2025-000076.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar, planteada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se mantiene vigente la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Cautelar N° KH01-X-2025-000076.
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria Sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KH01-X-2025-000076.
CUARTO: se condena en costas del recurso de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año de dos mil veintiséis (29/04/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000894.
MMO/AJC/ag.
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