REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º


ASUNTO: KH03-X-2025-000023.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.883.242.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2024-000141, relativo al juicio por COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, incoado por la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186 contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.883.242, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2026 (f. 26).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Por lo tanto, la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, por ende los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.

En el caso de autos, la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando en el acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, lo siguiente:
(…)
“Ahora bien, conforme a la cita antes realizada se observa que a juicio del Juez Superior quien debe conocer del presente asunto es un nuevo Juzgado de Primera Instancia que resulte competente por distribución, evidenciándose de este modo que me encuentro inmersa en la causal de inhibición por ANALOGÍA prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa" En consecuencia, se deja constancia que una vez precluya el lapso establecido en el artículo 84 del Cogido de Procedimiento Civil Venezolano se procederá a abrir cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta y escrito libelar, copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2025, copia certificada de sentencia de fecha 22 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, y se ordena remitir al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los veintiséis 26 de febrero de dos mil veintiséis 2026. 215º y 167°.”


Asimismo, se observa que la Jueza MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, asevera que el asunto KP02-M-2024-000141 versa sobre un juicio por COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, incoado por la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186 contra el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.883.242, y que en fecha veintidós (22) de enero del año en curso, este Juzgado Superior emitió sentencia en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000513 declarando “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA antes identificada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de julio del año 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-M-2024-00014 (…) REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, asimismo se “(…) ordena la remisión a otro Juzgado de Primera Instancia que resulte competente por distribución para que emita nuevo pronunciamiento sin incurrir en el juicio aquí delatado”(f. 20 al 23), lo que quiere decir que la Jueza MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, emitió opinión sobre lo principal del pleito y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva antes descrita (f. 10 al 19) en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000141 y copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de enero de 2026, en el recurso antes descrito.

En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
IV
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-M-2024-000141.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-M-2024-000141.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de siete de abril del año dos mil veintiséis (07/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibido conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2026-000023
MMdO/AJCA/oipb.