REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000918.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.825.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 300.475.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-19.780.506, V-19.780.507, V-16.641.486 y V-4.383.999, respectivamente en su condición de Sucesores de la Ciudadana MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HUMBERTO EFRAÍN CAMEJO HERNÁNDEZ y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.133, 53.110 y 242.850, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (MEDIDAS CAUTELARES).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente Recurso de Apelación debido a escrito (folio 183) presentado en fecha 16 de diciembre de 2025, por el abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, donde señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 175 al 182) dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación se admitió el mismo para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 185), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2026 (folio 189); asimismo, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 190).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 183) interpuesto por el abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, en contra de la Sentencia Interlocutoria (folios 175 al 182) dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente Cuaderno de Medidas con ocasión al Juicio por demanda de Intimación de Honorarios Profesionalesintentada por el abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, en contra de los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, en su condición de sucesores de la ciudadana MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH(folio 1).
En fecha 23 de julio de 2024 el abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, introduce escrito de libelo de demanda (folios 03 al 16) en el cual señala que en fecha 20 de junio de 2019, celebro Contrato de Honorarios Profesionales con la ciudadana MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH, con el objeto de llevar a cabo la gestión de una serie de actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2019-000218, por la interposición de la demanda de Partición de Bienes de la Sucesión ROMELIA DEL CARMEN MEDINA DE MARCHIORI y declaración sucesoral de la Sucesión GIUSEPPE MARCHIORI ZANON; señala que en fecha 30 de julio de 2021, fallece la ciudadanaMARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH y los Sucesores de esta, los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, le otorgan poder para continuar con las actuaciones correspondientes al juicio; solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 19,98% de acciones sobre los siguientes inmuebles:
“Del inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 27 y 28 que está constituido por un terreno propio y dos (2) inmuebles contiguos que fueron adquiridos por Dación de pago El primer Inmueble: NORTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión del dr. Irigoyen dotti sobre una extensión general aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (374,88 M2) y el Segundo inmueble: NORTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión ramos García; SUR: Con avenida 20, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del demandado; y OESTE: Con inmueble propiedad del actor, sobre la superficie general aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON VENTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (170,28 M2) lo cual conforman una superficie total entre los dos inmuebles de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIESISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (545,16 M2) por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el numero 15 folios del 1 al 3 protocolo Primero Tomo 9 de fecha 24/11/1988.. La misma se encuentra anexada e identificada marcada con la letra ("D-1)
2) Un inmueble ubicado en la Urbanización del Este, calle los naranjillos O carrera 1 casa número 1-88 Parroquia catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Constituido por una casa y terreno propio, con una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (733,25 MTS2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: En línea de veinticinco metros con calle los naranjillos o carrera 1 de la Urbanización del Este. SUR: En línea de veinticinco metros con parcela 11 y 12 ESTE: En línea de treinta metros con veintiocho centímetros con parcela número 4, OESTE: En línea de veintiocho metros con 28 centímetros con parcela 2. Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público Primero Inmobiliario del Municipio Iribarren Estado Lara bajo el numero 38 folios 89 al 92 Protocolo primero, Tomo 7 de fecha 10/05/1972. La misma se encuentra anexada e identificada marcada con la letra ("D-1)
3) Un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 20 y 21 constituido por una casa-quinta y terreno propio con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (373,95 M2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con solar de casa maría Giménez de Dorante en una extensión de 17,35 metros, SUR: Con la carrera 22 que es su frente, en una extensión de 11,15 metros y en parte con fondo de Pedro Graterol en línea de 27,85 metros y en parte con solar de casa que es o fue de Egracia de maduro en línea de 4.20 metros; y OESTE: Con casa y solar de maría Ofelia de arias, en línea de 32,15 metros. Una parcela de terreno propio que se le anexo al inmueble antes descrito con un írea aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344,00M2) situados en la misma ciudad en la misma dirección carrera 22 entre calles 20 y 21 y que se encuentra en los siguientes linderos NORTE: casa de Julián Ochoa en una longitud de 10 metros, 13 SUR: La carrera,22 que es su frente en una longitud de 34,40 metros; ESTE: Casa propiedad de Marcial Bartolomé Yépez en una longitud de 34,40 metros y OESTE: terreno y casa d Ofelia de arias en 34,40 metros. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren estado Lara en fecha 23/01/1984 bajo el numero35 folio 1 al 2 protocolo Primero, Tomo 2. La misma se encuentra anexada e identificada marcada con la letra ("D-1)
Y de igual forma medida de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE ubicado en la avenida Moran entre carreras 23 y 24, parcela número 17, numero AM-1 constituido por una casa-quinta y terreno propio cuyo linderos son los siguientes: NORTE: a11 Metros de la vereda peatonal; SUR: Parcela 8 de la manzana A; ESTE: A 22,67 metros parcela: 16; OESTE: A 22,67 metros la avenida Moran con una superficie construida de ciento sesentay, siete con ochenta y ocho metros cuadrados y el área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS 249,37 MTS2, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el número 25, Folios del 1 al 2, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 09/09/1991. Como consta en copia simple anexada a la presente marcada con la letra ("D-4")haciendo reserva del mismo conforme a lo establecido en el artículo 434 en el código de procedimiento civil para posteriormente promoverla en Su oportunidad legal protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el número 25, Folios del 1 al 2, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 09/09/1991y tal como se encuentra identificada en la declaración sucesoral anexada y marcada con la letra ("B")”.
Solicita además Medida Innominada de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del canon de arrendamiento y frutos generados del inmueble; sobre los requisitos de procedencia señala del fumus bonis iuris que se trata de un contrato por honorarios profesionales , argumentando que la acción se encuentra revestida de una presunción de legitimidad; sobre el periculum in mora señala que como abogado su fuente de ingreso es el servicio que presta como profesional del derecho, para el sustento de su familia y del personal que está a su cargo y responsabilidad, argumentando que la falta de pago le deja en estado de vulnerabilidad, lo que se traduce en un daño irreparable a quienes dependen de él; sobre el periculum in damni señala que se constituye del fundamento de las medidas para que el Tribunal pueda actuar y evitar que las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Por lo que en fecha 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
“(…) PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 19,98 % de los siguientes inmuebles:
1) Un inmueble ubicado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, No. 28-42, Municipio (hoy parroquia) Concepción Barquisimeto, que está constituido por un terreno propio y dos (2) inmuebles contiguos que fueron adquiridos por Dación de pago. El Primer Inmueble: NORTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos García; SUR: Con avenida 20, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del demandado; y OESTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión Dr. Irigoyen Dotti; sobre una extensión general aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUAĎRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CU ADRADOS (374,88 M²) y el Segundo inmueble: NORTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos García; SUR: Con avenida 20, que es su frente; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del demandado; y OESTE Con inmueble propiedad del actor, sobre una superficie general aproximada de CIENTO STENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (170,28 M2) lo cual conforman una superficie total entre los dos inmuebles de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (545,16 M2)
Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de feche 24/11/1988, bajo el No. 15, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9.
2) Un inmueble ubicado en la Urbanización del Este, calle Los Naranjillos o carrera 1 casa número 1-88, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara Constituido por una casa y terreno propio, con una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y 'TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (733.25 MTS2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: En línea de veinticinco metros con calle Los Naranjillos o carrera 1 de la Urbanización del Este; SUR: En línea de veinticinco metros con parcela 11 y 12; ESTE: En línea de treinta metros con veintiocho centímetros con parcela número 4 y OESTE: En línea de veintiocho metros con 28 centímetros con parcela 2.
El prenombrado inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1987, bajo el No. 31, folios 01 al 02, protocolo Primero, tomo 15.
3) Un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 20 y 21, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por una casa-quinta y terreno propio con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS 373,95M²) y dentro de los siguientes linderos NORTE: Con solar de casa María Giménez de Dorante en una extensión de 17,35 metros; SUR: Con la carrera 22 que es su frente, en una extensión de 11,15 metros y en parte con fondo de casa de Pedro Ramón Graterol en línea de 7,45 metros; ESTE: casa y solar de Pedro Ramón Graterol en línea de 27, 85 metros y en parte con solar de casa que es o fue de Egracia de Maduro en línea de 4.20 metros; y OESTE: Con casa y solar de María Ofelia de Arias, en línea de 32.15 metros. Una parcela de terreno propio que se le anexo al inmueble antes descrito con área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (344,00M2) situados en la misma carrera 22 entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto y se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: casa de Julián Ochoa en una longitud de 10 metros. SUR: La carrera 22 que es su frente en una longitud de 10 metros; ESTE: Casa propiedad de Marcial Bartolomé Yépez en una longitud de 34,40 metros y OESTE: terreno y casa de Ofelia Arias en 34,40 metros.
Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 23/01/1984, bajo el número 34 folio 1 al 2 protocolo Primero, Tomo 2.
4) Un inmueble ubicado en la avenida Moran entre carreras 23 y 24, parcela número 17, parroquia Catedral del Municipio Iribarren, identificado con el la letra AM-11 constituido por una casa quinta y terreno propio cuyo linderos son los siguientes: NORTE: en 11 metros con la vereda peatonal; SUR: en 11 metros con la parcela 8 de la manzana A; ESTE: en 22,67 metros con la parcela 16; OESTE: en 22,67 metros con la avenida Morán, con una superficie construida de ciento sesenta siete metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (167,88 mts.2) y el área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (249,37 MTS2).
El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 25, folios del 1 al 2 Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 09/09/1991.-
SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN EMBARGAR DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y FRUTOS GENERADOS DE INMUEBLE (…)”.
Por lo que en fecha 14 de noviembre de 2025, los abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HUMBERTO EFRAÍN CAMEJO HERNÁNDEZ y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, presentan escrito de oposición (folios 123 y 124) actuando en su carácter de apoderados de las ciudadanas KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, donde señalan que no es verdad que estén llenos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, argumentando que la documental presentada contiene una obligación que no ha sido cumplida, además de señalar que no existe peligro de mora que justifique la restricción en la facultad de disposición sobre los bienes de sus representadas. Solicitan se revoque la medida.
En fecha 25 de noviembre de noviembre de 2025 el abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, introduce escrito mediante el cual promueve pruebas y ratifica los argumentos esgrimidos en la solicitud de la medida (folios 126 al 132).
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2025, el abogado RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 134 y 135).
En la misma fecha, los abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HUMBERTO EFRAÍN CAMEJO HERNÁNDEZ y RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, introducen escritos actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY (folios 161 y 162) y KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI (folios 163 y 164), en los cuales señalan nuevamente que no es verdad que estén llenos los extremos de ley para acordar la medida solicitada; señalan nuevamente que no existe peligro en la demora que justifique la restricción de la facultad de disposición sobre los bienes por parte de sus representados; además de argumentar que ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, se encuentra expresamente excluido del procedimiento transaccional.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria (folios 175 al 182) en la cual declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto del año 2024 (…)”
Por lo que vista la Sentencia ut supra citada es que en fecha 16 de diciembre de 2025, el abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, presenta escrito (folio 183) en el cual señala que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 185), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2026 (folio 189); asimismo, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026 se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 190).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha 23 de febrero de 2026, los abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HUMBERTO EFRAÍN CAMEJO HERNÁNDEZy RAMIRO PEDRO TORREALBA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, los ciudadanos STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, presentan escrito de informes (folios 91 al 93) en los cuales señalan “(…) la sentencia apelada debe ser revocada; y ello se evidencia con la lectura de la transacción incorporada, en fin la medida que decreta la prohibición de enajenar y gravar a todas luces resulta desproporcionada en relación con los derechos patrimoniales de nuestras representadas, ya que limita injustificadamente su derecho de propiedad y libre disposición de bienes, sin que se haya demostrado la necesidad ni proporcionalidad de tal restricción incurriendo con este actuar el decreto de medidas, en violación de normativa Constitucional vinculada al derecho de propiedad ex artículo 115 Constitucional, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 26 y 49 ejusdem (…)”, además de denunciar un vicio decontradicción interna y omisión de pronunciamiento, concluye señalando que “(…) En conclusión, ninguno de los extremos exigidos por el legislador se probó en la causa, por lo cual mal podía la juez de primera instancia acordar las mismas, en todo caso realizada la oposición formal debió acordarla y revocar la cautelar acordada. (…)”.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026, se deja constancia de que en fecha 23 de febrero de 2026, venció la oportunidad procesal para la presentación de informes (folio 194).
Posteriormente, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte es que en fecha 06 de marzo de 2026 el abogado ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, presenta escrito de observaciones (folios 195 al 197) en los cuales señala que la parte demandada, no alego ni trajo al procedimiento una prueba fundamental y predominante que contradiga el compendio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y tampoco algún elemento probatorio que enerve los requisitos de procedencia para que sean acordadas las medidas; señala que el juez a quo se pronunció sobre lo alegado en la oposición estableciendo que la parte no probo ni fundamento los alegatos pertinentes al levantamiento de la medida, sino que fundamento su oposición a las consideraciones al juicio de fondo. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la Sentencia Recurrida.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación (f. 183) interpuesto por el abogado ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, actuando en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL STANOVICH MARCHIORI Y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, parte demandado de autos, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de diciembre del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto CautelarN°. KH01-X-2024-000082, la cual parciamente se transcribe su motiva y finalmente la decisión:
Motivo
(…) Con base a los razonamientos expuestos y a los medios probatorios traídos en esta incidencia por las partes se observa que existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, la cual se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, el oponente, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con las pruebas que la sustenten que no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para poder ser decretada la medida cautelar. Así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto del año 2024 (…)”
En relación a lo anterior alega la parte recurrente apelación en su escrito de informes ante esta alzada que: fin la medida que decreta la prohibición de enajenar y gravar a todas luces resulta desproporcionada en relación con los derechos patrimoniales de nuestras representadas.
Por la otra parte, la demandante de autos, discrepa en lo siguiente:la parte demandada, no alego ni trajo al procedimiento una prueba fundamental y predominante que contradiga el compendio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y tampoco algún elemento probatorio que enerve los requisitos de procedencia para que sean acordadas las medidas.
Asimismo, la parte recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe (…) vicio de contradicción interna y omisión de pronunciamiento (…) ninguno de los extremos exigidos por el legislador se probó en la causa, por lo cual mal podía la juez de primera instancia acordar las mismas, en todo caso realizada la oposición formal debió acordarla y revocar la cautelar acordada. (…)”.
Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo el cual se configura el vicio delatado por la parte recurrente en apelación, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
En relación al vicio de contradicción es propicio señal que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio.
Observa esta Superioridad que la pretensión del accionante emerge de una acción principal por intimación de honorarios profesionales, y en la cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 19,98 % sobre los derechos y acciones de cuatro (04) inmuebles cuyos propietarios registrales son GIUSEPPE MARCHIORI SANON Y MARILE MARCHIORI MEDINA, produciéndose a su fallecimiento las sucesiones ROMELIA DEL CARMEN MEDINA DE MARCHIORI y SUCESIÓN GIUSEPPE MARCHIORI SANON de los cuales aparentemente se deriva los derechos sucesorales a la ciudadana MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANHOVICH hoy día Sucesión MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANHOVICH, el cual una vez decretada la medida por la juez de la primera etapa de cognición la parte demandada se opone en la oportunidad procesal respectiva.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumusboni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, lo que no significa que al decretar la misma haya un prejuzgamiento del fondo del asunto principal.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Por lo que resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación a este Tribunal de alzada, y siendo que la medida cautelar cuya oposición se trata es el objeto de la apelación;debe este órgano superior comprobar los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumusboni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos, a través de un análisis razonado y de una motivación propia, sobre el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Bajo este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 831, de fecha 6 de noviembre de 2006, expediente Nro. 06-393, indicó lo siguiente:
(...Omissis...)
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo...”.
En este sentido, se observa que la relación jurídica entre el demandante y la ciudadana MARILENA CHIQUINQUIRA MARCHIORI DE STANHOVICH hoy fallecida; dicho vinculo jurídico emergió de un contrato que suscribió en vida la referida causante, bien es cierto que para el momento de que el juez ad quo valorara dicho instrumento promovido fundamentó en él la presunción del buen derecho, por lo que considera esta alzada que al quedar demostrado la eficacia jurídica de dicho instrumento se soporta la presunción de buen derecho y asimismo demostrado de autos el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante la eventualidad de una posible venta o cesión del porcentaje objeto del litigio, en dicha razón se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Bajo este contexto, esta alzada considera que el documento que fue presentado para soportar la petición cautelar hoy objeto de oposición, de este emerge la verisimilitud y la presunción del buen derecho que alega, por lo que lo señalado por el apoderado judicial recurrente que se limita con este accionar su derecho de propiedad indiscutiblemente es un alegato que correspondería a deslucida en la sentencia de fondo de este asunto, asimismo de autos no se evidencian instrumentos que sustente su oposición es por lo que resultan satisfechos los extremos para el decreto cautelar aquí debatido. Y así se decide.
En este sentido, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, y siendo que no se trajo a consideración elementos nuevos para fundamentar la oposición, en consecuencia no evidenciándose de autos elementos que contraríen el decreto cautelar y no quedando determinada la existencia del vicio indilgado, esta superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ALBERTO HILDELBRANDO RIERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL STANOVICH MARCHIORI Y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY, a tal efecto SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar, en consecuencia se mantiene firme la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, finalmente, SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria decretada en fecha diez (10) de diciembre del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Cautelar N°. KH01-X-2024-000082. Tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación presentado por el abogado ALBERTO HILDELBRANDO RIERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL STANOVICH MARCHIORI Y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY,contra la Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de diciembre del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Cautelar N°. KH01-X-2024-000082.
SEGUNDO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO HILDELBRANDO RIERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada KATERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, STEFANY ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI, KRISTEL STANOVICH MARCHIORI Y ALEXANDER STANOVICH TVERDOWSKY,contra la Sentencia Interlocutoria de fecha diez (10) de diciembre del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto Cautelar N°. KH01-X-2024-000082.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición al decreto cautelar, planteada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se mantiene firme la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha trece (13) de agosto del 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Cautelar N°. KH01-X-2024-000082.
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha diez (10) de diciembre del 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Cautelar N°. KH01-X-2024-000082.
QUINTO: se condena en costas del recurso de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril año de dos mil veintiséis (07/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000918.
MMdO/AJCA/ag..
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