REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KH03-X-2025-000021.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA INHIBIDA:
Abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.347.811
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, titular de la Cedula de Identidad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.365.044 y/o sus apoderados judiciales GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y RICARDO DIAZ MOYANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.536 y 114.330, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KH03-V-2022-000084, relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano JUAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA contra la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha veintiséis (27) de marzo del año 2026 (f. 18).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:
“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por lo tanto, la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, por ende los funcionarios judiciales se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.
En el caso de autos, la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando en el acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de febrero del año en curso, lo siguiente:
(…)
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictada en fecha 26/01/2026, donde declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y ordena la Nulidad de las actuaciones con posterioridad al vicio detectado, y en consecuencia, se REPONE la causa a los fines de que TOMANDO COMO HECHO PROBADO Y CONSTITUIDO LO RECONOCIDO PARCIALMENTE POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, el Juzgado de origen o el que resulte competente proceda a realizar una NUEVA VALORACIÓN INTEGRAL de las pruebas y alegatos de las partes, y dicte una nueva sentencia en el lapso de ley. Y por cuanto este Juzgador ya se pronunció sobre la pretensión deducida en el presente asunto como consta en sentencia dictada en fecha 14/02/2025, es por lo que, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la misma; en consecuencia procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° y 166°.
Asimismo, se observa que la Jueza MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, asevera que el asunto KH03-V-2022-000084 versa sobre un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano JUAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA contra la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A., y que en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, este Juzgado Superior emitió sentencia en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000372 declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, en su carácter de apoderada del codemandante JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA demandante en autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KH03-V-2022-000084, asimismo REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado a quo, a su vez decreta la NULIDAD de las actuaciones con posterioridad al vicio detectado y en consecuencia REPONE la causa a los fines de que el Juzgado que resulte competente proceda a realizar una nueva valoración integral de las pruebas y alegatos de las partes y dicte una nueva sentencia (f. 11 al 15) lo que quiere decir que la Jueza MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ, emitió opinión sobre lo principal del pleito y como prueba de ello anexó copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025 (f. 2 al 10) en el asunto signado con la nomenclatura KH03-V-2022-000084 y copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, en el recurso antes descrito.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KH03-V-2022-000084.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KH03-V-2022-000084.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veintiséis (08/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTISIETE HORAS DE LA TARDE (03:27 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibido conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH03-X-2026-000021
MMdO/AJCA/oipb.
|