REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º


ASUNTO: KP02-R-2025-000911

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.047.429.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 321.783 y 266.402 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos FLORANGEL VALERA MEDINA y LUIS ROBERTO MONTILL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-12.239.195 y V-25.710.292 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de diciembre de 2025 por el abogado MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.783, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES parte demandante en el presente asunto, donde interpone formalmente recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs 23 al 27), por lo que visto dicho recurso, se procedió a oír en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (f. 29), de la cual correspondió a esta Alzada, en donde se le dio entrada el presente asunto en fecha Veintiocho (28) de enero de 2026 (f. 33).
En fecha veintiocho (28) de Enero del 2026, esta alzada fijó la oportunidad para presentar informes para el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 34).
En fecha veinticinco (25) de febrero del 2026, esta alzada dicto auto, en donde hace mención el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil (f. 37). Asimismo en fecha diez (10) de marzo del año en curso esta Superioridad dicto auto, en donde indica el vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones sobre los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el día 10 de marzo del presente año, inicio el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en el presente asunto (f. 38)


II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (f. 28) interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de 2025 por el abogado MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.783, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, en contra de la Sentencia Interlocutoria (f. 23 al 27) dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.


III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha trece (13) de octubre del año 2025, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA mediante escrito (fs. 03 al 13), presentado por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.047.429, asistido por los abogados en ejercicio MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 321.783 y 266.402 respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.710.292, alegando la parte demandante que en fecha 29 de marzo del 2025, solicito a la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.239.195 abogada, en calidad de préstamo personal la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000) y esta le indica, que su hijo el ciudadano LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA podría prestarle el dinero antes mencionado, pero tenía que cancelarle el 15% de interés y que mientras le cancelara los intereses podría ir ahorrando para pagarle, pero solamente le entregaría CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000).
Ahora bien, en vista de la necesidad que presentaba el ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES, a pesar de estar pasando un problema de salud mental relacionado a problemas de trastorno ansiedad por crisis nerviosa, acepta la cantidad antes indicada, por cuanto el ciudadano LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA le indica que si estaba de acuerdo, tendrían que asistir al Registro Público para proceder a la protocolización del documento de préstamo de la cantidad del dinero antes mencionado, por cuanto el solicitante acepta, en vista de esto la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA progenitora y abogada del ciudadano prestamista, le indica al ciudadano solicitante que debe dar como garantía del pago los documentos originales de propiedad de sus locales así como las solvencias municipales correspondientes indicándole que al cancelar la totalidad del préstamo serian retribuido nuevamente los documentos de propiedad de los locales a su propietario el ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES, asimismo que el día 31 de marzo se realizaría la firma del documento de préstamo del dinero en el Registro Público de la ciudad de Cabudare; cabe destacar que dichos locales se encuentran ubicados en la Planta alta del “CENTRO COMERCIAL AMAYA” ubicado en la calle Juan de Dios Ponte con calle Domingo Méndez de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, como consta en el documento de condómino quedando protocolizado en la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre del año 2.013, asentado bajo el N° 39, Tomo 22, protocolo de transcripción del año 2.013, con aclaratoria según documento protocolizado (mismo registro) en fecha 13 de Febrero del 2.014, inscrito bajo el Nº 2009.2483, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.1095, correspondiente al libro del folio real del año 2.002, y con última modificación de aclaratoria (mismo registro) de fecha cuatro de septiembre del año 2.019, inserta bajo el N° 30 folio 101, del tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2.019.
Posteriormente, llegada la fecha del 31 de marzo hicieron acto de presencia en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara las partes antes mencionadas, con el fin de llevar a cabo el procedimiento antes señalado, siendo este realizado con toda normalidad. Ahora bien, el ciudadano LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA le hace saber al ciudadano JOSE LUIS MOLINA PAREDES que los intereses se cancelaría mensualmente a la abogada FLORANGEL VALERA MEDINA, siendo estos cancelado con toda normalidad como evidencian los pagos realizados por transferencia, en la cual no fueron establecidos de la Tasa del Banco Central de Venezuela, si no al precio de la página de BINANCE, e igualmente se realizó pagos en moneda extranjera física mensualmente llegando a cancelar SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($750) que lamentablemente la parte demandada no procedió a entregarle recibo de pago. Ahora bien, desde la fecha en que el ciudadano alega haber empezado a cancelar el mencionado préstamos a través de transferencias bancarias a la tasa de la página de BINANCE y los pagos de divisas en moneda extranjera de manera física, por cuanto estima que excede de lo que había recibido en calidad de préstamo, al mismo alega que excede los intereses legales del 15% anual, por cuanto estima haber cancelado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.500).
Por consiguiente, la parte demandante alega que los ciudadanos LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA Y FLORANGEL VALERA MEDINA, comenzaron a demostrar interés por los locales, de tal modo que le hacen saber que solamente lo que ha venido cancelando son intereses, por cuanto aún sigue vigente el pago de la capital, y a su vez que informan que el documento que procedió a firmar en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, fue una venta, en la cual no cuento con el consentimiento del ciudadano JOSE LUIS MONTILLA VALERA, por cuanto alega que fue una hipoteca de garantía por el préstamo, pero de manera temeraria y presumiendo la mala fe, ya que nunca tuvo ni tiene el deseo de vender sus locales comerciales. Asimismo, hace mención del error al consentir la celebración de dicho contrato bajo engaño, extorción y usura, por lo cual el contrato de venta se encuentra viciado, trayendo esto como consecuencia la nulidad del contrato, en cuestión ya que la declaración de voluntad se encuentra viciada porque el error actúa sobre el demandante, sobre la supuesta venta promovido y organizado por los ciudadanos LUIS ROBERTO MONTILLA VALERA Y FLORANGEL VALERA MEDINA.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado en ejercicio MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano JOSE LUIS MOLINAS PAREDES, presenta escrito de informes (fs. 35 y 36) alegando:
Que “… el operador de justicia del a quo, niega la medida preventiva solicitada, por considerar aun sin evacuar ni promover las pruebas correspondientes aportadas al proceso, invocando la inexistencia de los medios probatorios asertivos que definan la presunción del riesgo manifiesto…”.
Que “…si no se otorga la medida solicitada, la sentencia final sea inejecutable o se causen perjuicios graves e irreparables, a solo efectos de garantizar los derechos patrimoniales de mi representado, en consecuencia de lo aquí en litigio son dos locales comerciales propiedad de mi mandante, y siendo parte de su patrimonio activo, del cual es donde trabaja y extrae el sustento para su hogar y ejerce su actividad económica… ”.
Que “…Por las razones antes expuestas, solicito a este Juzgado ad quem que: PRIMERO: permita poder aportar las pruebas necesarias al cuaderno separado de medidas preventivas, en donde se pueda evidenciar el riesgo manifiesto de lo aquí solicitado y SEGUNDO: Que este digno Juzgado Superior, al conocer del fondo de la presente apelación, revoque la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en comento, declare la ejecución o a sus efectos la debida sustanciación de la medida cautelar solicitada…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año 2025 (fs. 28), por el abogado en ejercicio MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.783, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, parte demandante recurrente del presente asunto, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 23 al 27), del cuaderno separado, signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000132, correspondiente a la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, sentencia que establece:

“(…) los propietarios de los bienes en cuestión, asimismo de dicho documento emerge la apariencia de buen derecho como primer requisito procedimental declarándose satisfecho el primer extremo legal previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, prosiguiendo con el segundo requisito, el cual corresponde a 2) Periculum In Mora, es decir, el peligro de infructuosidad o la ilusoriedad del fallo. solicitante manifestó el temor de que se vea ilusoria la ejecutoriedad del fallo, por considerando que se trata de un juicio de nulidad de documento en el que el providencia cautelar, ello, sin presentarse documentación probatoria que permita a una venta que puedan realizar los demandados sobre el inmueble objeto de este juzgado determinar un riesgo inminente o alguna acción o iniciación de ello con respecto a la clara intención de quedar aparentemente insolventados, pues jurisprudenciales, debe ser consignado medios probatorios que permitan como bien se determinó en base a los preceptos legales y criterios evidenciar el riesgo manifiesto, y denotándose la ausencia de este requisito indispensable resulta forzoso decretar la medida en cuestión, es entonces que se considera insatisfecho el segundo extremo legal previsto en la normativa in comento y de este modo improcedente la medida nominada solicitada.
DECISIÓN
-II-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora (…)”.

Este Juzgado Superior, hace su respectivo pronunciamiento en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia recurrida.
En este sentido, para determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asume quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido la jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
A este particular, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Ahora bien, tratándose de una medida Cautelar esta Juzgadora considera necesario recordar que las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Con respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de julio de dos mil veinticinco (2025), expediente N° AA20-C-2024-000703, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, señala:
“(…) las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho (…)”

Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada en la presente causa; con respecto el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, observa esta Juzgadora que la parte demandante señala en su solicitud “(…) se acuerde medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmuebles objeto de solicitud de medida de esta demanda por daños moral. Ciudadano Juez existe el riesgo inminente que los inmuebles puedan ser vendidos por los DEMANDADOS a terceras personas, haciendo más gravosa la situación para mi defensa de derechos fundamentales. Siendo así el caso Ciudadano Juez que se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada, pues los demandados pudieran vender el inmueble, existiendo así este riesgo inminente de que venda el bien, antes de que este Tribunal dicte sentencia, causándome graves daños y perjuicios y un gravamen irreparable al quedar ilusoria a ejecución del fallo que pudiera recaer en esta causa. Esta solicitud de la medida cautelar en este grado e instancia del proceso, cumple con todos los requisitos de procedencia tipificados en las Artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil (…)”.

Observa esta alzada, que de la documental anexa a la solicitud de la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como copias simples del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 2022.158, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.13214, del libro del folio real del año 2022 N° 2022.168, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.13224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de fecha 31 de octubre del 2025, cursante en los folios 14 al 20 del presente cuaderno de medidas; se desprende la propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita recaiga la medida nominada; elemento probatorio que para esta superioridad debe ser valorada y apreciada, acreditándose así el fumus bonis iuris, para concluir el cumplimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, así se determina.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia, el periculum in mora o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el solicitante señala sobre este en su solicitud que “el Periculum in Mora deriva de la naturaleza del acto en cuestión, así las cosas, el dispositivo de la sentencia puede quedar no solo disminuido, sino también ilusorio ya que durante el tiempo que dure este proceso la demanda puede causar un daño a los derechos del demandante y sustraerse del cumplimiento del fallo.. ”, a lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en el asunto signado con el expediente Nº AA20-C-2024-000021, en la cual señala:

“…omissis…”
“(…) en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio (…)”

Por lo que concluye esta Juzgadora, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el sentenciador debe apreciar no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio; lo que para esta alzada no se evidencia en el caso de marras, al no aportar a los autos documentación alguna que demostrase o por lo menos hiciese presumir que por el mero transcurso del tiempo que resulta necesario para alcanzar en el proceso una resolución definitiva pueda quedar frustrado dicho derecho por causas atribuibles a la parte contra cuyos bienes se solicita recaiga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; no bastando para esta alzadas el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones realizadas por la parte contra quien obra la medida.
Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición; si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida nominada debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado y también determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2025, por el abogado en ejercicio MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.783, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada; por lo que SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, confirmando la sentencia dictada en fecha 04/12/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año 2025, interpuesto por el abogado en ejercicio MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.783, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES parte demandante recurrente contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre del año 2025, interpuesto por el abogado en ejercicio MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.783, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES parte demandante recurrente contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 23 al 27), en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000132.
TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.047.429, asistido por los Abogados en ejercicio MAURIEL ALBERTO RAMIREZ LINAREZ y MILEIVI LUCIA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 321.783 y 266.402 respectivamente, en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000095.
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH02-X-2025-000132.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de abril de dos mil veintiséis (08/04/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La secretaria.


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECIOCHO HORAS DE LA TARDE (3:18 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La secretaria.


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000911
MMdO/AJCA/jep