REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2 026)
Año 215° y 167°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000150.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: La ciudadana YAZMÍN LOURDES SIVIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-16 139 111; y OTROS (AS).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, C.A. (GELACUS, C.A.) (Ya identificada en autos de este expediente).
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0025.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06/04/2 026 la ciudadana abogada JOHANNA LEON (Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-10 959 473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72 129, en su condición de coapoderada judicial del litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) YAZMIN LOURDES SIVIRA MENDOZA, WILMA ELIZABETH MENDOZA TORREALBA, HUGO ALBERTO LEON MUJICA, MAIKEL JOSE SEQUERA TORREALBA y ANTONIO JOSE AGUILAR DAZA (Titulares de las cedulas de identidad V-16 139 111, V-15 918 041, V-15 426 276, V-26 798 666 y V-12 884 447 (Respectivamente) (Cualidad que se observa del folio 08 al 10, ambos folios inclusive y de este expediente), presentó actuación -No acompañada de anexo- mediante la cual desiste del procedimiento de marras que ocupa este expediente (Vease al folio 77 del presente expediente).
La citada actuación del litisconsorcio activo se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 07/04/2 026 a las 11:45 a. m.; siendo que en la misma fecha 07/04/2 026 este Juzgado libró auto cursante al folio 78 del presente expediente, mediante el cual indica lo siguiente:
(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la actuación -No acompañada de anexo- presentada en fecha 06/04/2 026 por la ciudadana abogada JOHANNA LEON (Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-10 959 473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72 129) mediante la cual desiste del procedimiento de marras que ocupa este expediente (Vease al folio 77 del presente expediente); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y con el propósito de emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación presentada en fecha 06/04/2 026, hace saber en autos de este expediente que este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento respecto a la precitada actuación presentada en fecha 06/04/2 026, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes computados a partir de la presente fecha 07/04/2 026 (Inclusive) (Aplicandose el lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002, ello con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002) (…)
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 27/03/2 026 (Folio 24 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto de la descrita actuacion que no se encuentra acompañada de anexo de fecha 06/04/2 026 cursante al folio 77 de este expediente:
CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez observada de autos de este expediente la actuacion que no se encuentra acompañada de anexo de fecha 06/04/2 026 cursante al folio 77 de este expediente presentada por la ciudadana abogada JOHANNA LEON (Identificada en autos de este expediente con la cédula de identidad V-10 959 473, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72 129, en su condición de coapoderada judicial del litisconsorcio activo conformado por los (as) ciudadanos (as) YAZMIN LOURDES SIVIRA MENDOZA, WILMA ELIZABETH MENDOZA TORREALBA, HUGO ALBERTO LEON MUJICA, MAIKEL JOSE SEQUERA TORREALBA y ANTONIO JOSE AGUILAR DAZA (Titulares de las cedulas de identidad V-16 139 111, V-15 918 041, V-15 426 276, V-26 798 666 y V-12 884 447 (Respectivamente) (Cualidad que se observa del folio 08 al 10, ambos folios inclusive y de este expediente); se puede leer claramente de la misma que la corepresentacion judicial del litisconsorcio activo en el presente expediente fundamenta la citada actuacion de fecha 06/04/2 026 referente al desistimiento del procedimiento de marras que ocupa el presente expediente, en lo establecido en los articulos 263 y 265 del Codigo de Procediiento Civil (1 990) (Normas citadas por el litisconsorcio activo, conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Organica Priocesal del Trabajo de 2 002)
En este sentido, es preciso para este Juzgado traer a colación lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, los cuales, rezan lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículos 265 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De manera pues, se tiene que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión o acción es un acto procesal irrevocable del demandante, el cual, en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, y resuelve la controversia produciendo a partir de la homologación del tribunal el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada, es decir, el desistimiento de la demanda consiste en el abandono de la pretensión y por ende a la renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso; no obstante, el desistimiento del procedimiento es la extinción de la instancia por la renuncia de la parte demandante a los actos de la causa.
En tal sentido, el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; teniéndose que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos que son el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción.
Sin embargo, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), el Proceso Laboral solo da cabida al desistimiento del procedimiento, ello en aras del carácter irrenunciable de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores. En efecto, puede el (la) trabajador (a) desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que pretende, siendo que es inadmisible que el (la) trabajador (a) desista de su acción, y, al mismo tiempo, de su pretensión o demanda.
Así las cosas, al observarse detalladamente las disposiciones habidas en cada una de las citadas normas, para que el (la) juzgador (a) dé por consumado el desistimiento del procedimiento de la parte demandante en el expediente, deben configurarse conjuntamente la constancia que tal desistimiento curse en el expediente y a su vez, que el acto de desistimiento sea puro y simple no estando sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie; de lo contrario, el Tribunal no debe dar por consumado el desistimiento del procedimiento. De manera pues, que el desistimiento del procedimiento se traduce en la terminación del proceso y extinción de la instancia; siendo que ante el desistimiento del procedimiento la referida parte demandante no podrá presentar nuevamente la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos siguientes una vez quede firme la sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en el expediente, de conformidad a lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR que niega el desistimiento invocado y sustentado por el litisconsorcio activo en este expediente en fecha 06/04/2 026 en lo establecido en el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en este expediente invocado y sustentado por el litisconsorcio activo en este expediente en fecha 06/04/2 026 en lo establecido en el articulo 265 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), todo ello de conformidad a lo establecido los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente la direccion de la sede principal señalada en autos de este expediente por el litisconsorcio activo correspondiente a la parte demandada entidad de trabajo GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, C.A. (GELACUS, C.A.) (Ya identificada en autos de este expediente), la cual, se encuentra en un municipio foráneo a la ciudad de Maracaibo capital del estado Zulia (Municipio San Francisco, parroquia Marcial Hernandez); este Tribunal, en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes en el Proceso y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará íntegramente al día siguiente (Inclusive) a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso contra la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Que niega el desistimiento invocado y sustentado por el litisconsorcio activo en este expediente en fecha 06/04/2 026 en lo establecido en el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en este expediente invocado y sustentado por el litisconsorcio activo en este expediente en fecha 06/04/2 026 en lo establecido en el articulo 265 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002), todo ello de conformidad a lo establecido los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Visto de los autos de este expediente la direccion de la sede principal señalada en autos de este expediente por el litisconsorcio activo correspondiente a la parte demandada entidad de trabajo GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, C.A. (GELACUS, C.A.) (Ya identificada en autos de este expediente), la cual, se encuentra en un municipio foráneo a la ciudad de Maracaibo capital del estado Zulia (Municipio San Francisco, parroquia Marcial Hernandez); este Tribunal, en aras de garantizar el Acceso al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la Defensa de las partes en el Proceso y la Seguridad Jurídica a las mismas en el Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará íntegramente al día siguiente (Inclusive) a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso contra la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) dias del mes de abril de dos mil veintiséis (2 026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2 026) a las doce y veinte minutos con veintitres segundos del mediodia (12:20, 23 del mediodia); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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