REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes catorce (14) de abril de dos mil veintiseis (2 026)
Año 215º y 167º
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000495.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO RAFAEL QUERALES RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-11 789 292).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. y solidariamente a la entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. (R.I.F. J-50025831-3) (Ya identificadas en autos de este expediente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0026.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24/03/2 026 el ciudadano abogado JAVIER GIORDANELLI (Titular de la cédula de identidad V-10 734 014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67 331; quien actua como apoderado judicial de la parte solidariamente demandada en esta causa la entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. -R.I.F. J-50025831-3-, ya identificada en autos del presente expediente), procedio a presentar actuacion acompañada de anexo referente a sustitucion en este expediente de poder legalizado, mediante la cual consigna en autos de este expediente en copia fotostatica simple un (01) folio util referente carnets de matriculas de Inpreabogado cursante al folio 44 de este expediente (Correspondiente al prenombrado ciudadano JAVIER GIORDANELLI, y al ciudadano abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ -Titular de la cedula de identidad V-7 559 692; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218 252-) junto a cuatro (04) folios utiles de documento poder laboral legalizado contentivo de Codigo QR (Vease actuacion cursante integramente con los descritos anexos que acompañan la misma, del folio 43 a 49 -Ambos folios inclusive y de este expediente- ).
En fecha 06/04/2 026 este Tribunal procedio a librar auto cursante al folio 50 de este expediente, el cual, reza lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la actuación -Que se encuentra acompañada de anexo- presentada en fecha 24/03/2 026 por el ciudadano abogado JAVIER GIORDANELLI (Titular de la cédula de identidad V-10 734 014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67 331; quien actua como apoderado judicial de la parte solidariamente demandada en esta causa MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. -R.I.F. J-50025831-3-, ya identificada en autos del presente expediente), referente a sustitucion en este expediente de poder legalizado (Vease del folio 43 a 49, ambos folios inclusive); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y con el propósito de emitir pronunciamiento respecto a la descrita actuación -Que se encuentra acompañada de anexo- presentada en fecha 24/03/2 026, hace saber en autos de este expediente que este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento respecto a la precitada actuación -Que se encuentra acompañada de anexo- presentada en fecha 24/03/2 026 y respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto (Lapso aplicado, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En fecha 06/04/2 026 el ciudadano abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ (Titular de la cedula de identidad V-7 559 692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218 252; identificandose como apoderado judicial de la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. -R.I.F. J-501550948- -Ya identificada en autos de este expediente-) presentó actuacion mediante la cual consigna en autos de este expediente copias fotostaticas simples de documentacion estatutaria correspondiente a la parte demandada entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente) (Vease del folio 50 al 71, ambos folios inclusive y del presente expediente); siendo que en fecha 09/04/2 026 este Tribunal procedio a librar auto de diferimiento cursante al folio 72 que reza lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, dada la actuacion de fecha 24/03/2 026 cursante al folio 43 de este expediente, vista la lectura del anexo que acompaña la misma, el cual, cursa del folio 44 al 49 (Ambos folios inclusive y de este expediente), aunado que en fecha 06/04/2 026 el ciudadano abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ (Titular de la cedula de identidad V-7 559 692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218 252; identificandose como apoderado judicial de la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. -R.I.F. J-501550948- -Ya identificada en autos de este expediente-) presentó actuacion mediante la cual consigna en autos de este expediente copias fotostaticas simples de documentacion estatutaria correspondiente a la parte demandada entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente) (Vease del folio 50 al 71, ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), aplicándose analógicamente lo establecido en el artículo 158, en el último acápice, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), esto respecto al diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), cónsono a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), estando en el tercer (3er.) día hábil siguiente -Inclusive- (Jueves 09/04/2 026) del lapso de tres (03) días hábiles siguientes dispuesto en el auto librado en fecha 06/04/2 026 cursante al folio 50 de este expediente, difiere, por una sola vez, la oportunidad para emitir el pronunciamiento respecto a la descrita actuacion de fecha 24/03/2 026 que se encuentra acompañada de anexo cursante del folio 44 al 49 (Ambos folios inclusive y de este expediente), haciendo saber en autos de este expediente que este Juzgado procedera a emitir pronunciamiento respecto a la actuacion de fecha 06/04/2 026 que se encuentra acompañada de anexos, en la misma oportunidad fijada en el presente auto.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad dispuesta en el auto de diferimiento librado 09/04/2 026 cursante al folio 72 de este expediente, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las descritas actuaciones de fechas 24/03/2 026 y 06/04/2 026,asi como de la oportunidad para la celebracion de audiencia preliminar correspondiente a la causa de marras:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
I
DE LA ACTUACION DE FECHA 24/03/2 026
De la ya citada actuacion de fecha 24/03/2 026 se observa que la misma corresponde a una sustitucion de poder apud acta en el presente expediente por parte del ciudadano abogado JAVIER GIORDANELLI (Titular de la cédula de identidad V-10 734 014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67 331; quien actua como apoderado judicial de la parte solidariamente demandada en esta causa la entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. -R.I.F. J-50025831-3-, ya identificada en autos del presente expediente) al ciudadano abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ -Titular de la cedula de identidad V-7 559 692; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218 252- (Quien se ha identificado en autos de este expediente como apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. -R.I.F. J-501550948- -Ya identificada en autos de este expediente-; tal como puede observarse de las actuaciones de fechas 12/02/2 026 -Cursante del folio 27 al 33, ambos folios inclusive y de este expediente- y 06/04/2 026 -Cursante del folio 51 al 71, ambos folio sinclusive y de este expediente-).
La descrita actuacion de fecha 24/03/2 026 (Acompañada de anexo) referente a sustitucion en este expediente de poder legalizado, se observa anexo correspondiente a documento poder con Codigo QR, de cual se lee que el mismo ha sido otorgado al prenombrado ciudadano profesional del Derecho JAVIER GIORDANELLI (Ya identificado en autos de este expediente) por parte del ciudadano NASAR RAMADAN DAGGA MUJAMAD (Titular de la cedula de identidad V-12 742 067; en su condicion de presidente de la entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. -R.I.F. J-50025831-3-, ya identificada en autos del presente expediente- según inscripcion en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Lara de fecha 01/07/2 020 baho el Nro. 7 y Tomo 22-A) (Vease del folio 45 al 49, ambos folios inclusive y de este expediente).
El decrito Codigo QR del anexo citado, ha sido verificado a traves de dispositivo electronico por la Secretaria Judicial de este Tribunal, ello siendo aplicado el criterio jurisprudencial dispuesto referente a la ampliacion del criterio jurisprudencial respecto a la validez del poder con Codigo QR dispuesto en la sentencia Nro. 111 dictada en fecha 02/03/2 026 por el Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo establecido en el articulo 151 del Codigo de Procedimiento Civil (1 990) (Norma plicada con base a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo de 2 002); observandose que de la descrita verificacion se corroboran los datos notariales del documento poder cursante en autos por la prenombrada entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. (R.I.F. J-50025831-3) (Ya identificada en autos del presente expediente), los cuales, que muestra la plataforma www.saren.gob.ve, que son Nro. de tramite 121.2026.1.426, Clasificacion Autenticados, Acto Poderes, Nro. PUB 12100178036, fecha entregado 11/02/2 026, estatus de planilla OTORGADO, Notaria Publica Sexta de Valencia estado Carabobo Numero 17, Tomo 8, Folios 109 hasya 113.
Sin embargo, tambien se observa de la actuacion de sustitucion de poder apud acta en el presente expediente por parte del ciudadano abogado JAVIER GIORDANELLI (Titular de la cédula de identidad V-10 734 014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67 331; quien actua como apoderado judicial de la parte solidariamente demandada en esta causa la entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. -R.I.F. J-50025831-3-, ya identificada en autos del presente expediente) al ciudadano abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ -Titular de la cedula de identidad V-7 559 692; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218 252-, que la misma no se encuentra acompañada de documentacion constitutiva o estatutaria de la prenombrada entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. -R.I.F. J-50025831-3- -Ya identificada en autos del presente expediente-, a los efectos de verificar la cualidad material del otorgante del poder legalizado que cursa en autos de este expediente como anexo de la actuacion de fecha 24/03/2 026, ello en aplicación del criterio jurisprudencial referente que el poder de entidades de trabajo debe acompañarse con estatutos y actas en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. ASI SE ESTABLECE.-
El citado criterio reza lo siguiente:
(…) En el marco del proceso jurisdiccional, cuando una persona natural confiere poder de representación judicial en nombre de una persona jurídica, resulta ineludible e imprescindible que dicho poder esté debidamente sustentado mediante el anexo de la documentación que acredite fehacientemente la cualidad material del otorgante, específicamente, debe adjuntarse el Acta de la Asamblea pertinente que demuestre la capacidad legal del que otorga el poder, para conferir la representación judicial de la persona jurídica a un profesional del derecho.
La omisión de este requisito sine qua non, que atañe a la prueba de la cualidad, invalida ab initio el poder conferido, en consecuencia, un instrumento poder que no esté respaldado por la prueba idónea de la capacidad que ostenta el otorgante, carece de validez jurídica para surtir efectos procesales y, por ende, no puede atribuir legitimación procesal al abogado que pretenda postular o actuar en nombre de una persona jurídica, ello se debe a la insuficiencia probatoria del documento acompañado para demostrar la cualidad legal con la que se afirma actuar.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera y ratifica el carácter esencial del documento que acredita la representación o cualidad con la que se pretende ejercer una acción o pretensión ante el órgano jurisdiccional. La carga probatoria de la representación con la que se dice actuar en nombre de un tercero, recae en el accionante, constituyendo un presupuesto procesal de orden público que, por su naturaleza, no puede ser suplido de oficio por el Juzgador y el incumplimiento de esta carga procesal implica que la pretensión adolece de uno de los requisitos formales de admisión requeridos por la ley (…)
En consecuencia, este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), consono a lo establecido en los articulos 46 y 47 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), insta a la parte solidariamente demandada entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. (R.I.F. J-50025831-3) (Ya identificada en autos del presente expediente) para que consigne en autos de este expediente documentacion estatutaria o constitutiva de la misma, ello a los efectos en este expediente respecto a la actuacion de fecha 24/03/2 026 cursante del folio 43 al 49 (Ambos folios inclusive y de este expediente), del criterio jurisprudencial referente que el poder de entidades de trabajo debe acompañarse con estatutos y actas en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo que una vez conste en autos de este expediente lo instado en este acapice de la presente sentencia la Secretaria Judicial de este Juzgado procedera a dejar constancia en autos de este expediente de la descrita actuacion de fecha 24/03/2 026 conforme a lo sostenido en la sentencia Nro. 111 dictada en fecha 02/03/2 026 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.-
II
DE LA ACTUACION DE FECHA 06/04/2 026
En fecha 06/04/2 026 el ciudadano abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ (Titular de la cedula de identidad V-7 559 692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218 252; identificandose como apoderado judicial de la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. -R.I.F. J-501550948- -Ya identificada en autos de este expediente-) presentó actuacion mediante la cual consigna en autos de este expediente copias fotostaticas simples de documentacion estatutaria correspondiente a la parte demandada entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente) (Vease del folio 50 al 71, ambos folios inclusive y del presente expediente).
Del descrito anexo que acompañan la actuacion de fecha 06/04/2 026 se observa documentacion constitutiva de la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente), donde se refleja a la ciudadana MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE (Titular de la cedula de identidad V-14 860 136) como persona encomendada para la participacion, registro y publicacion de las actas constitutivas de la prenombrada entidad de trabajo demandada OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente) (Vease anexo cursante del folio 52 al 71, ambos folios inclusive y de este expediente), siendo que la prenombrada ciudadana es quien aparece como apoderada de la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente) en el anexo correspondiente a documento de sustitucion legalizada de poder cursante en copia fotostatica simple del folio 29 al 33 (Ambos folios inclusive y de este expediente), donde sustituye poder en el ciudadano abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ (Titular de la cedula de identidad V-7 559 692, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218 252, y donde en el ya descrito cumulo de anexos que reposa en el presente expediente no se observa la facultad de postulacion de la ciudadana MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE (Titular de la cedula de identidad V-14 860 136) en su representacion en favor de la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente).
Sobre este respecto, es menester citar las siguientes normas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:
Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002). Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002). Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002). Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Así las cosas, se tiene lo expuesto por Calvo (2 008) referente a la capacidad de las partes en juicio, cuando señala lo siguiente:
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene la calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener la personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho (… ) por tanto, puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en el proceso es ser persona en derecho”.
Diferencia entre:
1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
2. La legitimatio ad causam. O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (…) Igual cosa sucede, con las personas jurídicas, que actúan necesariamente por medio de sus representantes.
Condiciones para ser parte en el proceso:
a. Capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum.
b. Debida presentación cuando no se actúa personalmente o se trata de persona jurídica.
c. Adecuada postulación.
Las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas fases. Esto quiere decir que la posición de actor y demandado, no es siempre fija en el proceso.
(…ommisis…)
La capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
La doctrina tradicional divide la capacidad en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio o de disfrute; la de goce sería la aptitud para tener derechos o para adquirirlos, o como para tener y adquirir derechos; mientras que la de ejercicio o de disfrute es la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.
(…ommisis…)
En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.
(Págs. 168 - 170)
(Cursivas y negrillas propias de la cita).
Ahora bien, es preciso citar lo consagrado en la parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); donde ha quedado dispuesto lo siguiente:
Parte inicial del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)
Así las cosas, se hace necesario citar el razonamiento jurisprudencial asentado en la sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2 003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la capacidad de postulación procesal para ser representante judicial en juicio:
(…) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(Negrillas propias de la cita).
Aunado a todo lo anterior, a continuación se cita el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1 232 dictada en fecha 14/08/2 023; respecto a las actas de asambleas inscritas y publicadas en el registro mercantil:
(…) se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez), por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez, ―que como en este caso―, al consistir la pretensión del accionante del juicio primigenio en la nulidad absoluta del acta, correspondió su trámite por el procedimiento ordinario (criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 69, Exp. 93-439, del 24 de marzo de 2000, caso: “Kristalino C.A., contra Administradora Vernal C.A.”, reiterados en sentencia RC.000673, Exp. 05-056, del 19 de octubre de 2005, caso: “Promoción M-35 C.A., contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.”).
Las anteriores consideraciones, encuentran respaldo en la normativa especial aplicable al caso concreto, se refiere esta Sala a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, a saber:
“Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
De lo anterior se desprende, en plena armonía con el criterio jurisprudencial expuesto ut supra, que todo asiento registral relativo a actos y negocios mercantiles, sólo es desvirtuable mediante sentencia definitivamente firme, puesto que el legislador otorgó presunción de veracidad a las actas de asambleas inscritas y/o publicadas en el registro mercantil competente, atendiendo a su naturaleza en protección del bien jurídico fe pública, todo ello, para garantizar la seguridad jurídica de esos actos y negocios mercantiles.
En ese sentido, es oportuno precisar que tratándose el acta de asamblea objeto de impugnación, de un documento presuntamente inscrito en el registro mercantil competente, no anulado para la fecha de interposición del juicio primigenio por sentencia definitivamente firme, ―dado que precisamente, el accionante Oscar Armando Martínez Tirado, acudía al tribunal de instancia pretendiendo la anulación del acta de asamblea in comento―, debió en consecuencia el juzgado a quo, aplicar el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, en resguardo de la fe pública y la seguridad jurídica, reconociendo al acta de asamblea su oponibilidad frente a terceros, y por lo tanto, asumiendo como presunción la veracidad de su contenido, lo cual sólo podía exteriorizar, ordenando la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., a través de sus representantes, los presuntos directores administradores mencionados en la referida acta, o al menos en alguno de ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio (Vd., Sala de Casación Civil, sentencia nro. 55, Exp. Nro 00-093 del 5 de abril de 2001, caso: “Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco Vs. Inversiones Bayahibe C.A.”). En tal virtud, debió el juzgado a quo practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., único sujeto pasivo del juicio de nulidad, en alguno de sus presuntos directores administradores, los ciudadanos Leonardo Martínez Spencer o Miguel Ángel Bracho, y no sólo tramitar lo conducente, en relación al ciudadano Armando de Los Santos, atendiendo únicamente al carácter que en relación a la referida sociedad mercantil le atribuyó el accionante.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que producto de la evidente transgresión del principio de legalidad en la que incurrió el juzgado de instancia, al desconocer la oponibilidad frente a terceros que otorga el legislador a toda acta de asamblea inscrita y/o publicada en el registro mercantil competente, negando la presunción de veracidad que le es inherente al acta de asamblea del 12 de marzo de 2020, al prejuzgar sobre la validez de su contenido, situación que se verificó al omitir citar a la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., conforme a la referida acta; resulta patente que el juzgado a quo dictó una sentencia en detrimento de la fe pública y la seguridad jurídica, y en perjuicio de la precitada sociedad mercantil, al menoscabar sus elementales derechos constitucionales, al debido proceso, que como imperativo esencial de la función jurisdiccional, presupone que a toda persona natural o jurídica, susceptible de resultar afectada por una decisión judicial, se le debe garantizar el derecho a la notificación o citación según corresponda, el derecho a ser oída de la manera prevista en el ordenamiento jurídico, el derecho a promover y evacuar pruebas, los cuales evidentemente no son garantizados con la decisión objeto de revisión, negando la vigencia del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo expuesto, dada la palmaria vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Los Morros, C.A., esta Sala estima procedente declarar Ha Lugar la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia Anular la sentencia dictada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2020-000263, y Reponer la causa al estado de practicar la debida citación de la referida sociedad mercantil atendiendo a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
De manera pues, que teniendo por base el fundamento Constitucional, Legal y Jurisprudencial expuesto en el presente capítulo, se observa que en la Legislación Patria se establecen los parámetros de la representación en juicio, siendo que como es sabido la persona en quien se encuentra la representación legal, estatutaria o judicial debe estar debidamente facultada para comparecer en favor de su representado (a) en una causa procesal, en el caso particular, de acuerdo a los estatutos, cláusulas o contratos cursantes en la propia documentación constitutiva-estatutaria o de representación que acredita su facultad para con el (la) representado (a); de lo contrario, no tiene cualidad legal, estatutaria o judicial que ejercer en litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, este Juzgado insta a la entidad de trabajo demandada OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente) para que consigne en autos de este expediente documentacion estatutaria, constitutiva o notarial de la misma donde aparezca reflejado la facultad de postulacion de la ciudadana MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE (Titular de la cedula de identidad V-14 860 136) en favor de la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente). ASI SE DECIDE.-
III
DE LA FIJACION EN AUTOS DE ESTE EXPEDIENTE DE LA OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el presente expediente, de conformidad lo establecido en el artículo 158, en el último acápice, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) respecto al diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), cónsono a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), ordena librar boletas de notificación debidamente dirigidas a las partes en este expediente (Parte demandante y litisconsorcio pasivo) respecto a esta sentencia, acompañadas cada boleta de notificacion aquí ordenadas librar de un (01) ejemplar impreso certificado de la presente sentencia, con sus respectivos -FDO-; todo ello, para que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, al día siguiente comience a computarse el término de distancia correspondiente a tres (03) días continuos siguientes, debido a los datos constitutivos estatutarios que cursan en autos de este expediente correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente), que son referentes al estado Aragua (Término de distancia fijado, de conformidad a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijacion del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), y posteriormente al transcurso íntegro del fijado término de distancia comience a transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles tenga lugar el lapso de apelación de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), siendo que una vez quede firme la presente sentencia, al dia continuo siguiente -Inclusive- se compute nuevo termino de distancia correspondiente a tres (03) días continuos siguientes (Conforme al auto de admision de la demanda librado en fecha 22/10/2 025 cursante a los folios 21 y 22 -Ambos folios inclusive y de este expediente-) y vencido el mismo de forma integra comience a computarse al dia habil siguiente -Inclusive- el lapso para que al DÉCIMO (10mo.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a. m.) en la Sala de Audiencias de este Tribunal tenga lugar la celebracion de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente en aras de lo establecido en el articulo 128 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), ello sin necesidad de librar al respecto notificaciones dirigidas a las partes debido que las mismas se encuentran a derecho conforme al Principio de Notificacion Unica previsto en el articulo 7 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), consono a lo establecido en los articulos 46 y 47 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), insta a la parte solidariamente demandada entidad de trabajo MULTIMAX BARQUISIMETO, C.A. (R.I.F. J-50025831-3) (Ya identificada en autos del presente expediente) para que consigne en autos de este expediente documentacion estatutaria o constitutiva de la misma, ello a los efectos en este expediente respecto a la actuacion de fecha 24/03/2 026 cursante del folio 43 al 49 (Ambos folios inclusive y de este expediente), del criterio jurisprudencial referente que el poder de entidades de trabajo debe acompañarse con estatutos y actas en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 1 719 dictada en fecha 03/11/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo que una vez conste en autos de este expediente lo instado en ultimo acapice del punto I del capitulo II de la presente sentencia la Secretaria Judicial de este Juzgado procedera a dejar constancia en autos de este expediente de la descrita actuacion de fecha 24/03/2 026 conforme a lo sostenido en la sentencia Nro. 111 dictada en fecha 02/03/2 026 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado insta a la entidad de trabajo demandada OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente) para que consigne en autos de este expediente documentacion estatutaria, constitutiva o notarial de la misma donde aparezca reflejado la facultad de postulacion de la ciudadana MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE (Titular de la cedula de identidad V-14 860 136) en favor de la entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente). ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previsto en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el presente expediente, de conformidad lo establecido en el artículo 158, en el último acápice, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) respecto al diferimiento de la oportunidad de dictar sentencia (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), cónsono a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma también aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), ordena librar boletas de notificación debidamente dirigidas a las partes en este expediente (Parte demandante y litisconsorcio pasivo) respecto a esta sentencia, acompañadas cada boleta de notificacion aquí ordenadas librar de un (01) ejemplar impreso certificado de la presente sentencia, con sus respectivos -FDO-; todo ello, para que una vez consten en autos de este expediente las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar, al día siguiente comience a computarse el término de distancia correspondiente a tres (03) días continuos siguientes, debido a los datos constitutivos estatutarios que cursan en autos de este expediente correspondientes a la parte demandada entidad de trabajo OPERADORA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A. (R.I.F. J-501550948) (Ya identificada en autos de este expediente), que son referentes al estado Aragua (Término de distancia fijado, de conformidad a lo normado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijacion del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social), y posteriormente al transcurso íntegro del fijado término de distancia comience a transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles tenga lugar el lapso de apelación de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), siendo que una vez quede firme la presente sentencia, al dia continuo siguiente -Inclusive- se compute nuevo termino de distancia correspondiente a tres (03) días continuos siguientes (Conforme al auto de admision de la demanda librado en fecha 22/10/2 025 cursante a los folios 21 y 22 -Ambos folios inclusive y de este expediente-) y vencido el mismo de forma integra comience a computarse al dia habil siguiente -Inclusive- el lapso para que al DÉCIMO (10mo.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a. m.) en la Sala de Audiencias de este Tribunal tenga lugar la celebracion de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente en aras de lo establecido en el articulo 128 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), ello sin necesidad de librar al respecto notificaciones dirigidas a las partes debido que las mismas se encuentran a derecho conforme al Principio de Notificacion Unica previsto en el articulo 7 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2 026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Fernando Javier Fazio.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2 026) a las nueve y veintidos minutos con cuarenta segundos de la mañana (09:22, 40 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Fernando Javier Fazio.
MJDG/Fjf.-
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