REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiseis (2 026)
Año 216° y 167°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000338.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0034.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

En fecha 17/04/2 026 a las 10:00 a. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar (Instalacion) en el presente expediente, levantándose la respectiva acta donde se dejó constancia del siguiente acuerdo en fase de mediación llegado en este expediente entre la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por la ciudadana abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA (Titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282, quien procedio a consignar en el descrito acto de audiencia de fecha 17/04/2 026 un -01- juego de copias fotostaticas simples en siete -07- folios utiles correspondiente a documento poder legalizado que le acredita tal condicion, junto copias fotostaticas simples en cincuenta y ocho -58- folios utiles de documentacion constitutiva de la prenombrada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. -R.I.F. J-301310187- -Ya identificada en autos de este expediente-), todo ello para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente.
En este sentido, el acta de audiencia de fecha 17/04/2 026 reza lo siguiente:

(…)Hoy viernes diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2 026) a las diez de la mañana (10:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó el anuncio de la misma haciendo acto de presencia la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por el ciudadano abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015; mientras que por la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) comparece su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282, quien consigna en este acto un (01) juego de copias fotostaticas simples en siete (07) folios utiles correspondiente a documento poder legalizado que le acredita tal condicion, junto copias fotostaticas simples en cincuenta y ocho (58) folios utiles de documentacion constitutiva de la prenombrada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente). Una vez identificados (as) ampliamente los (as) comparecientes se procedió al acto de audiencia preliminar correspondiente al presente expediente, siendo que se procedió a escuchar las exposiciones de los (as) comparecientes -La parte demandante y parte demandada, respectivamente-. Una vez identificados (as) ampliamente los (as) comparecientes se procedió a dar inicio al acto de audiencia preliminar correspondiente a esta causa, y se procedió a escuchar los alegatos y defensas de las mismas, respectivamente. Posteriormente, las partes comparecientes -Demandante y demandada- proceden a consignar el acervo probatorio que ha bien consideran traer a la causa, de la siguiente manera: POR LA PARTE DEMANDANTE: Un (01) escrito de promoción de pruebas constante un (02) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: Marcados “A” y “B” en dos (02) folios utiles cada uno. POR LA PARTE DEMANDADA: Un (01) escrito de promoción de pruebas en doce (12) folios útiles contentivo de los siguientes anexos: Un (01) segundo (2do.) juego de copias fotostaticas simples en siete (07) folios utiles correspondiente a documento poder legalizado que acredita la condicion de coapoderado judicial del prenombrado ciudadano abogado compareciente por la parte demandada; “A” en tres (03) folios utiles; “B” en un (01) folio util; “C” en un (01) folio util; “D” en cuatro (04) folios utiles; “E” en dos (02) folios utiles; “F” en un (01) folio util; “G” en un (01) folio util; “H” en ocho (08) folios utiles; “I” en cuatro (04) folios utiles; “J” en tres (03) folios utiles; “K” en un (01) folio util; “L” en dos (02) folios utiles; “M” en dos (02) folios utiles; “N-1”, “N-2”, “Ñ-1”, “Ñ-2”, “Ñ-3” y “Ñ-4” en un (01) folio util cada uno; “O-1” y “O-2” en un (01) folio util cada uno; “O-3” en cuatro (04) folios utiles; “O-4“ en dos (02) folios utiles; “P-1” y “P-2” en cinco (05) folios utiles cada uno; del “Q-1” al “Q-7” (Ambos inclusive) en un (01) folio util cada uno; “R” en cinco (05) folios utiles; “S” en un (01) folios util; “T-1” en dos (02) folios utiles; y “T-2” en un (01) folio util. En este estado de la audiencia preliminar de marras, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), motiva a las partes comparecientes para que hagan uso de los Medios Alternativos de Resolucion de Conflictos, siendo que las mismas ambas partes expresan a este Tribunal que entre ambas partes demandante y demandada existe el animo de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolucion de Conflictos, ello a los fines de poner fin al expediente que ocupa esta causa; en tal sentido exponen lo siguientes: PUNTO PREVIO: La parte demandante y la parte demandada expresan a este Juzgado su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se ha alcanzado por ellas, luego del término de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada (fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en autos 27/07/2020). Igualmente, mediante el interés común de las partes intervinientes de continuar en el presente procedimiento que ocupa el expediente de marras, poniendo fin a la DEMANDA POR COBRO DE DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL del cual es objeto este asunto. En este estado, la parte demandante y demandada expresan que el acuerdo entre ellas tiene las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que en fecha 20 de abril de 1994, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OPERADOR MÁQUINA DE EMPAQUE en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en turnos rotativos (turno uno), de 6:00 AM a 3:00 PM, (turno dos), de 3:00 PM a 11:00 PM y (turno tres) de 11:00 PM a 6:00 AM, teniendo los sábados y domingos de descanso. SEGUNDA: EL DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, las realizaba en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos eran rotados cada SEMANA por puesto de trabajo. TERCERA: EL DEMANDANTE afirma que ejecutó las siguientes funciones: (i) Lonero: Verificación de galletas: Consistía en verificar las condiciones de las galletas y que las mismas pasaran de forma ordenada. EL DEMANDANTE tenía una duración de una hora por el puesto y pasaba por el mismo tres veces al día. Esta actividad era realizada en bipedestación prolongada durante tres horas al día. Llenado de Cestas: Cuando se paraban las cabanas, EL DEMANDANTE procedía a llenar las cestas donde tomaba con las manos 135 galletas a granel y las colocaba en la cesta y realizaba de 15 movimientos en 1,19 minutos, para un total de 2025 galletas por cada cesta. Luego de llenadas se arrumaban de 6 en 6 y se colocaban una sobre la otra por un total de 60 cestas por hora. Entre los esfuerzos físicos, EL DEMANDANTE realizaba la actividad en bipedestación prolongada, giro de tronco, flexión y extension del tronco y brazos por debajo de los hombros. (ii) Alimentador de Cabana 1, 2, 3 y 4: Colocar las galletas en canales: colocaba las galletas de forma manual, donde tomaba con las manos lote de 30 a 40 paquetes de galletas Hony Bran de 30 Grs. De 3x1 desde el transportador que tiene una velocidad de 60 PGM hasta las canales que se encontraban instalados sobre la altura de los hombros del DEMANDANTE (cabana 1 y 3 en el lateral derecho y canales 2 y 4 en el lateral derecho). EL DEMANDANTE debía realizar 660 movimientos en promedio de rotación de tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por encima de los hombros por hora; la actividad se realizaba en posición de bipedestación. Llenado de cestas: colocaba las galletas de forma manual, donde tomaba con las manos lote de 30 a 40 paquetes de galletas Hony Bran de 30 Grs. De 3x1 desde el transportador que tenía una velocidad de 60 PGM hasta la cesta, donde llenaba la cesta con 9 lotes en 40 segundos y luego que era llenada se cargaba y se colocaba en una paleta en lotes de 6, cada cesta llena pesaba 14,44 Kgs y vacías pesaban 3,60 Kgs y se llenaban de 80 a 85 cestas en una hora. EL DEMANDANTE debía realizar 765 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. Vaciado de cestas: Vacías las cestas de forma manual, donde tomaba con las manos un lote de 30 0 40 paquetes de galletas Hony Bran de 30 Grs de 3X1 desde la cesta hasta el transportador que tiene una velocidad de 60 PGM, donde se vacía la cesta sacando 9 lotes en 43 segundos, y luego que se vaciaban se cargaban y se colocaban a un lado en hileras de 6, cada cesta llena pesaba 14,44 Kgs y vacía pesaba 3,60 Kgs y se vaciaban de 80 a 85 cestas en una hora. EL DEMANDANTE debía realizar 765 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (iii) Empacador de paquetes de galleta: Llenar las cajas con paquetes 16S: Empacaba en cajas los paquetes de galletas 16S de forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 4 paquetes del transportador a una velocidad de 45 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 18 paquetes, donde se llenaba con 4 a 5 lotes en 35 segundos, y se llenaban de 55 a 70 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 350 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora en general la actividad se realizaba en posición de sedestación. Llenaba cajas con paquetes 6S: Empacaba en cajas los paquetes de galletas 65 de forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 2 paquetes del transportador a una velocidad de 62 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 24 paquetes donde se llenaba con 12 lotes en 16 segundos, y se llenaban 144 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 1728 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora en general la actividad se realiza en posición de sedestación. Llenar cajas con paquetes 9S: Empacaba en cajas los paquetes de galletas 95 de forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 3 paquetes del transportador a una velocidad de 65 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 24 paquetes donde se llenaba con 8 lotes en 16 segundos, y se llenaban 84 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 1728 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora en general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (iv) Paletizado de cajas 6S, 9S y 16S: Colocación de paletas: EL DEMANDANTE bajaba las paletas de madera de 35,44 Kgrs desde las rumas y las empujaba a una distancia de unos 5 metros al área de paletizado, donde trasladaba 24 a 35 paletas en una jomada de trabajo. EL DEMANDANTE realizaba flexión y extensión del tronco y flexión y extensión de los brazos por debajo y encima de los hombros, halar y empujar de carga. Paletizado de cajas 6S: Consistía en armar las cajas, donde EL DEMANDANTE tomaba 1 caja que pesa 7,80 Kgs y las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 144 cajas por cada paleta y se armaban 8 camadas de18 cajas cada una, que se realizaba de 13 a 15 minutos cada paleta y se sacaban de 4 a 5 paletas en una hora. Paletizado de cajas 95 club social: Consistía en armar las cajas, donde EL DEMANDANTE las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 63 cajas por cada paleta y se armaban 9 camadas de 7 cajas cada una, que se realizaba en 20 minutos cada una y se sacan de 3 paletas en una hora. Honny Brank: Consiste en armar las cajas, donde EL DEMANDANTE las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 96 cajas por cada paleta y se armaban 8 camadas de 12 cajas cada una, que se realizaba en 20 minutos cada una y se sacaban de 2 y media paletas en una hora. Paletizado de cajas 16S: Consistía en armar las cajas, donde EL DEMANDANTE tomaba 1 caja que pesa 9,700 Kgs y las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 48 cajas por cada paleta y se armaban 8 camadas de 6 cajas cada una, se Armaban de 3 paletas en una hora. Para el paletizado de cajas de galletas 6S, 9S y 165 EL DEMANDANTE realizaba los siguientes esfuerzos físicos: Flexo Extensión del tronco y miembros superiores por debajo y encima de los hombros, bipedestación prolongada. (v) Armado de cajas: Traslado de bultos: EL DEMANDANTE cargaba bultos de 25 cajas de 16 Kg y los trasladaba desde el área de almacenamiento que estaba a una distancia de 5,50 mts aproximadamente y la colocaba en un mesón para quitarle la cinta de embalar, donde trasportaba 6 bultos para la producción de una hora. Armado de cajas 6, 95 y 165: EL DEMANDANTE abría y armaba las cajas y las colocaba en el porta caja correspondiente, donde armaba 144 a 150 cajas en una hora. Estando en el mismo puesto EL DEMANDANTE debía empujar las cajas llenas que venían de los empacadores y la empujaba hacia la máquina de embalado. En cuanto a los esfuerzos físicos EL DEMANDANTE debía realizar traslado de carga, giro del tronco, flexión y extensión del tronco y miembros superiores por debajo y encima de los hombros, bipedestación y sedestación prolongada. (vi) Ayudante de Paletizado: Traslada las paletas de la línea de producción al área de embalaje y ordenarlas cronológicamente, donde se trasladaban diariamente de la siguiente forma: » Paletas de 144 cajas de galletas 6S se trasladaban 22 paletas » Paletas de 48 cajas de galletas 16S se trasladaban 18 paletas » Paletas de 96 cajas de galletas 9S se trasladaban 24 paletas. » El traslado de estas paletas se realizaba en un trasnpaleta eléctrico, donde EL DEMANDANTE tomaba el volante y con los dedos manipulaba los controles para conducir dicho equipo. El traslado de las paletas las realizaba a una distancia de 65 mts aproximadamente, refieren los trabajadores del área que esta actividad anteriormente se realizaba con un trasnpaleta manual el cual tenía un peso de 75 Kgs aproximadamente. (vii) Reempacador de galletas: Consistía en destapar los paquetes donde venían empaquetadas las galletas de 3X1 y colocarlas en una cesta, cada cesta se llenaba con 396 paquetes de 3X1 de 30 grs C/U donde la cesta llena pesaba14,44 kgs que luego se arrumaban en hileras de 6a8 cestas. EL DEMANDANTE debía realizar movimientos de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores; en general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. (viii) Operador de Cabanas: Verificación de buen funcionamiento de las maquinarias: Verificaba el buen funcionamiento de las maquinarias, que las mismas no se atasquen con las galletas y que estas pasaran ordenadamente. En esta actividad EL DEMANDANTE por lo general permanecía en bipedestación y caminando durante la jornada de trabajo, realizaba movimientos de flexo extensión del tronco y de miembros superiores y rotación del tronco. Sustitución de bobinas de empaque: Comenzaba trasladando las bobinas que pesaban de 8 a 9 kgs nuevas desde el área donde se encontraba el porta bobinas que estaba a una distancia de 4 mts, hasta el área del porta bobina de la máquina retiraba los ajustes y royo vació y colocaba el royo nuevo, donde cambiaba un total de 32 por cada tumo. EL DEMANDANTE debía realizar movimientos de flexo extensión del tronco y miembros superiores, levantamiento de carga, rotación de los hombros refieren los trabajadores del área que las bobinas de papel de empaque anteriormente pesaban de 11 a 13 kgs c/u. Vaciado de Bolsas: Consistía en retirar las bolsas llenas de galleta defectuosas que pesaban 30 Kes c/u de los tobos de recolección donde levantaba la bolsa, la colocaba en el piso la halaba y empujaba a una distancia de 3 mts, donde diariamente retiraba de 5 a 6 bolsas llenas. EL DEMANDANTE debía realizar movimientos de flexo extensión del tronco y de los miembros superiores, rotación del tronco, halar, empujar y levantar cargas. (ix) Empacador de paquetes galletas 108S: Llenar las cajas con paquetes 108: Empacaba en cajas los paquetes de galletas 108, donde tomaba con las manos lotes de 8 paquetes del transportador a una velocidad de 30 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 48 paquetes c/c donde se llenaba con 6 lotes en 29 segundos y se llenaban 144 cajas en una hora, dependiendo la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 864 movimientos en promedio, movimientos repetitivos de flexo intensión de miembros superiores por hora; en general la actividad se realiza en posición de sedestación. EL DEMANDANTE tenía una hora por el puesto donde era rotado y pasaba por ese puesto de 4 a 5 veces al día. (x) Empaque de Estuches 2x2: Llenar los estuches con paquetes 2x2: Empacaba los estuches de galletas 2x2 donde tomaba con las manos lotes de 6 paquetes del transportador a una velocidad de 30 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 24 paquetes c/u donde se llenaban con 4 lotes en 29 segundos y se llenaban 240 cajas en una hora dependiendo la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 960 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (xi) Paletizador: Consistía en armar las cajas donde EL DEMANDANTE tomaba una caja que pesaba 5,300 Kgs y las colocaba en una paleta de madera en la cual colocaba 144 cajas por cada paleta y se armaban en 6 camadas de 21 cajas cada una que se realizaba de 45 minutos cada paleta y se sacaban de 4 a 5 paletas en una hora. Embolsador y paletizador de estuches: Consistía en llenar las bolsas con 8 estuches de galletas c/u y luego se les colocaba la cinta de embalar, finalmente las bolsas eran colocadas sobre paletas de madera, las cuales se encontraban sobre el suelo, donde cada paleta se armaba con 9 camadas de 10 bolsas de estuches que sumaban 90 bolsas. En una hora se sacaban 2 y 1/2 paletas. Para el paletizado de cajas 108 y embolsador y paletizador de estuches 2x2 de galletas EL DEMANDANTE realizaba los siguientes movimientos y esfuerzo físico, gira el tronco, flexo extensión del tronco y miembros superiores por debajo y encima de los hombros bipedestación prolongada. (xii) Armado de cajas: EL DEMANDANTE abría y armaba las cajas de forma manual y las colocaba en el porta caja correspondiente, donde armaba 144 a 150 cajas en una hora, EL DEMANDANTE debía realizar giro del tronco, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores en general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (xiii) Alimentador de cabana 1, 2 y 3: Consistía en colocar las galletas de forma manual, donde tomaba con las manos un lote de 30 galletas con crema desde la lona transportadora que tiene una velocidad de 130 GPM hasta las canales donde EL DEMANDANTE debía realizar 780 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. (xv) Alimentador de la FPS encremadora: Consistía en colocar las galletas de forma manual, donde tomaba con las manos un lote de galletas desnudas desde la lona transportadora que tenía una velocidad de 130 GPM hasta las canales donde EL DEMANDANTE debía realizar 780 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. (xvi) Cremero: Comenzaba trasladando la hoya con crema que pesaba 181,9 kgs llena y vacía 80 kgs desde el área de encremado que estaba a una distancia de 15 mts, luego procedía a vaciar la hoya con una pala que pesaba 5 kgs y colocaba la crema en la hoya de alimentación la cual tiene una altura de 1,30 mts para vaciar la hoya este debía realizar 15 a 20 paladas para crema blanca y crema marrón de 25 a 30 paladas y diariamente se vacían de 22 a 25 hoyas. EL DEMANDANTE debía realizar movimientos de rotación del tronco, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y miembros superiores; en general la actividad se realizaba en posición de bipedestación prolongada, halar, empujar y trasladar carga. (xvii) Multiplicador de canales: Consistía en verificar las condiciones de las galletas donde tomaba las dañadas y las retiraba, EL DEMANDANTE debía realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores en general la actividad se realizaba en posición de bipedestación y sedestación prolongada. (xviii) Alimentador de cabana: Consistía en colocar las galletas en forma manual, donde tomaba con las manos un lote de 6 galletas oreos wafer, desde el transportador que tenía una velocidad de 125 GPM hasta los canales de alimentación Ow rack, donde EL DEMANDANTE debía realizar 1080 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora; en general la actividad se realizaba en posición de sedestación. En este puesto EL DEMANDANTE tenía una duración de una hora y paso por el puesto dos veces al día. (xix) Ordenador de Galletas: Consistía en ordenar las galletas que venían desde el transportador antes de que ingresaran a la máquina ovel rack, la cual tenía una velocidad de 125 GPM donde EL DEMANDANTE realizaba movimientos giro del tronco, flexo extensión de miembros superiores y en posición de sedestación. (xx) Empacador de OW Rack: Llenaba las cajas con paquetes Oreo wafer de 240 grs, donde tomaba con las Rack manos lotes de 14 paquetes del transportador a una velocidad de 30 GPM hasta la caja la cual llenaba con 28 paquetes c/u donde se llenaban 2 lotes, en un minuto se llenaban 1,5 cajas y se llenaban 63 cajas en una hora. EL DEMANDANTE debía realizar 125 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (xxi) Armador y paletizador de caja: EL DEMANDANTE debía armar las cajas de forma manual y colocarlas en la base porta cajas en donde armaba 63 cajas en una hora. Luego que armaba las cajas realiza la tarea de dirigir las cajas hacia la embaladora y posteriormente procedía a armar las cajas en la paleta, donde cada caja pesaba 20 kgs y en una hora se armaba una paleta de 63 cajas c/u. EL DEMANDANTE debía realizar giro del tronco, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, en general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. (xxii) EL DEMANDANTE también afirma haberse desempeñado en el puesto de operador de máquina de empaques proceso, donde sus tareas consistían en el pre pesado y ayudante de mezclas, donde para realizar estas tareas debía trasladar tinas de azúcar, empujándolas por una distancia de entre 12 y 15 metros, luego pesaba el azúcar molida, lo cual consistía en llenar sacos de azúcar con un tobo de 10 Kg sobre una balanza hasta completar 30 Kg, el número de sacos que debía llenar el trabajador es de aproximadamente 150 sacos por jornada laboral. En el área de pre pesado mi representado debía cargar sacos de azúcar (100 aproximadamente por jornada) de una paleta y colocarlos en el piso de allí procedía a distribuirlos a otras bolsas. Como ayudante de mezclas debía trasladar la materia prima hacia la mezcladora, la cual venía contenida en sacos de pesos variables y en tobos según los ingredientes utilizados para la preparación. Para colocar los ingredientes dentro de la mezcladora, EL DEMANDANTE debía levantar cargas por encima del nivel de los hombros, por otra parte EL DEMANDANTE debía halar y empujar cargas al trasladar la tina de azúcar la cual tenía un peso aproximado de 930 Kg. CUARTA: Alega EL DEMANDANTE que las actividades que realizaba, son sin duda alguna el nexo causal que generaron sus enfermedades de carácter ocupacional, estos y otros grandes riesgos a los que EL DEMANDANTE fue sometido debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados generaron los padecimientos físicos que desencadenaron en una serie de situaciones médicas que conllevaron a la enfermedad de carácter ocupacional (Agravada por el trabajo) que hoy padece. QUINTA: También alega EL DEMANDANTE que al momento de su ingreso a LA EMPRESA, fue valorado médicamente y se le practicaron exámenes Pre-empleo y por ende se considera un ADULTO APTO para el trabajo por lo cual se autorizó su ingreso, lo que permitió su ingreso como trabajador de la accionada, seguidamente en los años sucesivos EL DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores lumbares desde el año 1998. SEXTA: También alega EL DEMANDANTE que mientras tenía graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas, LA EMPRESA continuaba rotándolo por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE afirma que 4 años después de su ingreso a la entidad de trabajo y de estar sometido a las ya descritas condiciones de trabajo requirió su primer reposo asociado con su patología a partir de allí de manera continua requirió reposos asociados a la enfermedad ocupacional contraída en la entidad de trabajo, en el año 2010 fue tratado con programas de fisioterapia sin embargo se evidencia una patología crónica que se exacerba con los movimientos repetitivos por lo que requiere fisioterapia de mantenimiento y limitaciones de tareas. OCTAVA: Alega EL DEMANDANTE que debió realizarse una serie de exámenes como Resonancia a lumbar de fecha 07/07/2006 que reportó cambios degenerativos de discos intervertebrales L4-L5. L5-S1, Resonancia Magnética lumbar de fecha 22/05/2007 que reportó protrusión del disco L5-S1, Resonancia Magnética lumbar de fecha 11/08/2008 que reportó discopatia con insinuación hacia el canal L5-S1 discopatia L4-L5, L3-L4 sin efecto compresivo, electromiografía de miembros inferiores de fecha 28 de abril del año 2008 que reportaron Radiculopatia L5, S1 bilateral y que luego de realizarse cada valoración médica con exámenes y resultados se sometió a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto mejorar las condiciones de salud del DEMANDANTE, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más sus padecimientos adquiridos con ocasión del trabajo. NOVENA: También alega EL DEMANDANTE que actualmente mantiene un tratamiento terapéutico el cual se realiza en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL de Tamaca además de tratamiento en base a PREGABALINA. DICLOFENAC, IBUPROFENO Y MIOVIT. DÉCIMA: Refiere EL DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante –INPSASEL-) en su proceso de investigación ocupacional, se permitió establecer la relación entre los criterios higiénicos ocupacionales, criterios clínicos, paraclínicos, criterio epidemiológicos, las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece EL DEMANDANTE. DÉCIMO PRIMERA: Refiere EL DEMANDANTE que LA EMPRESA ha incurrido en grandes faltas que le han generado grandes padecimientos que hasta la actualidad le mantienen en una condición deplorable de salud física emocional y mental, que lo mantienen con intensos dolores de su columna lumbar, requiriendo tratamientos médicos de alto costo para poder obtener ratos de reposo. DÉCIMO SEGUNDA: EL DEMANDANTE afirma que fue certificado en fecha 01/06/2009 por el INPSASEL con DISCOPATIA L4-L5, L5-S1 Y UNA RADICULOPATÍA L5, S1, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLÓGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. DÉCIMO TERCERA: Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA, aún consciente y conteste de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas del hecho antes descrito y que tal situación le produjo una serie de limitaciones para realizar actividades que requieran de movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión y rotación de columna cervico dorso lumbar. DÉCIMO CUARTA: Afirma EL DEMANDANTE que todas estas condiciones de trabajo inadecuadas se mantuvieron hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 27 de Julio de 2.020, cuando por razones personales y de salud de manera voluntaria decidió renunciar a su puesto de trabajo. DÉCIMO QUINTA: Aclara EL DEMANDANTE que para el año 2009 el ente responsable de otorgar el porcentaje de discapacidad era el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS) a través de la respectiva junta médica, situación que en los años posteriores cambió y se trasladó la competencia al INPSASEL. Sin embargo, en este caso en particular, a mi representado se le certificó la discapacidad parcial y permanente agravada con ocasión del trabajo sin otorgar el porcentaje de discapacidad. DÉCIMO SEXTA: Afirma EL DEMANDANTE que de la investigación de enfermedad ocupacional, se evidencia que su enfermedad obedece al hecho de estar sometido a procesos peligrosos asociados con la enfermedad como levantamiento de carga entre 10 y 30 Kg por encima de los hombros, halar, empujar cargas con movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión abducción y elevación de los mismos por encima y por debajo del nivel de los hombros, subir y bajar escaleras con el traslado de cargas y la flexo extensión y rotación de columna cérvico dorso lumbar a los que estuvo expuesto más de 15 años desde su ingreso que ocasionan trastornos musculo esqueléticos. DÉCIMO SÉPTIMA: Alega EL DEMANDANTE que todo esto lleva a concluir que estuvo sometido a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidas por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la ley, sufrió daños en su columna lumbar que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. DÉCIMO OCTAVA: EL DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos. DÉCIMO NOVENA: Alega EL DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - EL DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño pues le ocasionó una enfermedad ocupacional diagnosticada con una Estado Patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona al DEMANDANTE una discapacidad parcial permanente que le impide hacer ciertos trabajoss, perdiendo su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operador de maquina, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual lo hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en la actualidad siendo una persona de avanzada edad su vida se ha resumido en constantes dolores y tratamientos médicos que impiden que siquiera lleve una vida tranquila en el seno de su familia. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). -EL DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que estuvo consciente del riesgo potencial que los puestos de trabajo generaban a sus trabajadores y sin embargo no organizó el trabajo de acuerdo a los avances tecnológicos que le permitieran a mi representado gozar de buena salud hasta la actualidad. Este hecho se evidencia luego de que se realizaran todos los análisis de los puestos de trabajo y se determinara efectivamente que todos estos daños a la salud fueron producto de los movimientos repetitivitos y posturas disergonómicas que progresivamente deterioraron su salud y la de un buen número de operadores que laboran en esa fábrica. c) La conducta de la víctima. -EL DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificado de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en caso de estar en conocimiento de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y que es una víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. -Alega EL DEMANDANTE que solo tiene educación media y se desempeñó como operador de máquina en LA EMPRESA, por lo que su trabajo implicó más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. -Alega EL DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es un operador de máquina y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo, siendo que en la actualidad lamentablemente no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral en virtud de sus constantes dolores y padecimientos físicos; f) Posición social y económica del accionado. -Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional y gran corporativo de orden mundial lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. – Alega EL DEMANDANTE que la Sala de Casación Social posee el criterio de que es equitativo indemnizar a las víctimas con una cantidad que les permita sobrellevar la carga moral que significa cargar un dolor constante aunado al hecho de no poder desempeñar ningún trabajo puesto que su mano de obra es de estricto carácter físico; h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. -Alega EL DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. VIGÉSIMA: También alega EL DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción juris et de jure. Por último, EL DEMANDANTE pretende el pago de la siguiente indemnización: 1.- DAÑOS MORALES. - EL DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesto a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la sentencia, siendo que se demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal a cancelar la suma y concepto ante descrito. VIGÉSIMO PRIMERA: EL DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Finalmente, EL DEMANDANTE consigna en este acto, copia fotostatica simple en cuatro (04) folios utiles correspondiente a acto administrativo dictado por el INPSASEL en fecha 13/02/2026 en el que este organismo determinó que su porcentaje de discapacidad es del VEINTIOCHO (28%) por ciento y no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. VIGÉSIMO SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE: Que su relación laboral comenzó en fecha 20 de abril de 1994 y que durante la relación de trabajo, EL DEMANDANTE ocupó el cargo de OPERADOR MÁQUINA DE EMPAQUE, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, rotando cada SEMANA en esos puestos de trabajo, en una jornada de trabajo de 8 horas diarias de trabajo, de lunes a viernes en (turno uno), de 6:00 AM a 3:00 PM, teniendo los sábados y domingos de descanso, hasta que culminó la relación laboral por retiro voluntario en fecha 27 de julio de 2020. Sin embargo, VIGÉSIMO TERCERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya realizado sus labores durante (turno dos), de 3:00 PM a 11:00 PM y (turno tres) de 11:00 PM a 6:00 AM. En realidad todos estos hechos son falsos ya que EL DEMANDANTE nunca laboró en horario mixto ni nocturno. VIGÉSIMO CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo EL DEMANDANTE haya realizado diferentes funciones, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron o mencionaron supra; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en las descripciones del cargo firmadas por EL DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´P-1´´ y ´´P-2´´. VIGÉSIMO QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las funciones realizadas, son el nexo causal que generaron las enfermedades de carácter ocupacional del DEMANDANTE y que haya estado expuesto a grandes riesgos a los que EL DEMANDANTE fue sometido debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados generaron los padecimientos físicos que desencadenaron en una serie de situaciones médicas que conllevaron a la enfermedad de carácter ocupacional (Agravada por el trabajo) que hoy padece. En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en las Notificaciones de Riesgo, firmadas oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´O-1´´, ´´O-2´´, ´´O-3´´ y ´´O-4´´. VIGÉSIMO SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE al momento de su ingreso a LA EMPRESA, fue valorado médicamente y se le practicaron exámenes Pre-empleo y por ende se le consideró un ADULTO APTO para el trabajo por lo cual se autorizó su ingreso, lo que permitió su ingreso como trabajador de la accionada y que en los años sucesivos EL DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores lumbares desde el año 1998. Ninguno de estos hechos son ciertos, siendo que EL DEMANDANTE pudo no haber estado SANO ya que para el año 1994 no existía ninguna norma que obligase a realizar exámenes de resonancia o radiografías para determinar estas lesiones, por lo que no existe hecho antijurídico alguno. Por otro lado, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni queja alguna por parte del DEMANDANTE. VIGÉSIMO SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya tenido graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas y que LA EMPRESA continuaba rotándolo por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía supuestamente a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. Ninguno de estos hechos es cierto, siendo que además, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni queja alguna por parte del DEMANDANTE. VIGÉSIMO OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que 4 años después del ingreso del DEMANDANTE y de estar sometido a las ya descritas condiciones de trabajo, requirió su primer reposo asociado con su patología a partir de allí de manera continua requirió reposos asociados a la enfermedad ocupacional contraída en la entidad de trabajo, en el año 2010 fue tratado con programas de fisioterapia sin embargo se evidencia una patología crónica que se exacerba con los movimientos repetitivos por lo que requiere fisioterapia de mantenimiento y limitaciones de tareas. Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos y mucho menos los reposos. VIGÉSIMO NOVENA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE se haya realizado una serie de exámenes como Resonancia a lumbar de fecha 07/07/2006 que reportó cambios degenerativos de discos intervertebrales L4-L5. L5-S1, Resonancia Magnética lumbar de fecha 22/05/2007 que reportó protrusión del disco L5-S1, Resonancia Magnética lumbar de fecha 11/08/2008 que reportó discopatia con insinuación hacia el canal L5-S1 discopatia L4-L5, L3-L4 sin efecto compresivo, electromiografía de miembros inferiores de fecha 28 de abril del año 2008 que reportaron Radiculopatia L5, S1 bilateral y que luego de realizarse cada valoración médica con exámenes y resultados se sometió a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto mejorar las condiciones de salud del DEMANDANTE, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más sus padecimientos adquiridos con ocasión del trabajo; Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos, exámenes médicos y mucho menos la asistencia a centros de salud. TRIGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE mantenga un tratamiento terapéutico el cual se realiza en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL de Tamaca además de tratamiento en base a PREGABALINA. DICLOFENAC, IBUPROFENO Y MIOVIT; Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos, exámenes médicos y mucho menos la asistencia a centros de salud. TRIGÉSIMO PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL en su proceso de investigación ocupacional, se permitió establecer la relación entre los criterios higiénicos ocupacionales, criterios clínicos, paraclínicos, criterio epidemiológicos, las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece EL DEMANDANTE; Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. TRIGÉSIMO SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya incurrido en grandes faltas que le han generado al DEMANDANTE grandes padecimientos que hasta la actualidad le mantienen en una condición deplorable de salud física emocional y mental, que lo mantienen con intensos dolores de su columna lumbar, requiriendo tratamientos médicos de alto costo para poder obtener ratos de reposo; Todo esto es absolutamente falso ya que no existen pruebas en autos que demuestren ni los hechos antijurídicos que se atribuyen a LA EMPRESA ni los padecimientos o dolores alegados por EL DEMANDANTE. TRIGÉSIMO TERCERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya sido certificado en fecha 01/06/2009 por el INPSASEL con DISCOPATIA L4-L5, L5-S1 Y UNA RADICULOPATÍA L5, S1, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLÓGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, nexo causal y condiciones de trabajo y en segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). TRIGÉSIMO CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya estado consciente y conteste de dicha situación y que no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas y que tal situación le produjo al DEMANDANTE una serie de limitaciones para realizar actividades que requieran de movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión y rotación de columna cervico dorso lumbar; Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. TRIGÉSIMO QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que de la investigación de enfermedad ocupacional, se evidencie que la enfermedad obedece al hecho de estar sometido a procesos peligrosos asociados con la enfermedad como levantamiento de carga entre 10 y 30 Kg por encima de los hombros, halar, empujar cargas con movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión abducción y elevación de los mismos por encima y por debajo del nivel de los hombros, subir y bajar escaleras con el traslado de cargas y la flexo extensión y rotación de columna cérvico dorso lumbar a los que estuvo expuesto más de 15 años desde su ingreso que ocasionan trastornos musculo esqueléticos; En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en las Notificaciones de Riesgo, firmadas oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´O-1´´, ´´O-2´´, ´´O-3´´ y ´´O-4´´. TRIGÉSIMO SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya estado sometido a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidas por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la ley, sufrió daños en su columna lumbar que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva; Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Por otro lado, ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. TRIGÉSIMO SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya incumplido lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos; Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. TRIGÉSIMO OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de EL DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- En primer lugar, no le es aplicable a LA EMPRESA, el Derecho invocado por EL DEMANDANTE. Y en segundo lugar, es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de las Notificaciones de Riesgo, las Descripciones del Cargo y los Certificados de asistencia del DEMANDANTE a cursos sobre seguridad y salud laboral, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en EL DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que EL DEMANDANTE solo tenga educación media, no implica necesariamente que, en su trabajo como operador de máquina, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que EL DEMANDANTE haya tenido el cargo de operador de máquina, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso, por lo que tales estimaciones son exorbitantes, exageradas y excesivas. TRIGÉSIMO NOVENA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que EL DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad al DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por EL DEMANDANTE. También indica a la ligera EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? EL DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. CUADRAGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es EL DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, EL DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal, por lo tanto, no son ciertos estos argumentos del DEMANDANTE. CUADRAGÉSIMA PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar la suma de OCHENTA MIL VECES LA CANTIDAD DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la sentencia, por concepto de Daño Moral o cualquier otro concepto; Cabe destacar que entre los conceptos pagados al DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria, única, especial, compensable, voluntaria y graciosa por la cantidad que para julio del 2020 era de Bs. 1.365.716.911,32, monto que para esa misma fecha equivalía aproximadamente a USD 6.040,49 según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que además este monto es COMPENSABLE frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil que pueda ser ordenado su pago por cualquier autoridad judicial o administrativa con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación, todo lo cual se evidencia de las documentales marcadas ´´T-1´´ y ´´T-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por EL DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por EL DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. CUADRAGÉSIMA TERCERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por EL DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por EL DEMANDANTE en su Libelo de Demanda así como también considera que el acto administrativo dictado por el INPSASEL en fecha 13/02/2026 en el que se le determinó al DEMANDANTE un porcentaje de discapacidad de VEINTIOCHO (28%) por ciento, es írrito ya que se dictó sin haberse notificado a LA EMPRESA y sin que pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(2 012) y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes -Demandante y demandada- expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se alcanza por ellas, a fin de poner fin al presente procedimiento que ocupa el expediente de marras cuyo objeto es DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en este sentido LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE la suma en Bolívares Digitales para la fecha de su pago de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.785.491,76); el citado pago la demandada expresa hacerlo a la parte demandante el día de hoy 17/04/2026 mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087130200060223 del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular y beneficiario es EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE estando acompañado por su abogado compareciente, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la corepresentación judicial compareciente por la parte demandada. Ambas partes demandante y demandada hacen saber a este Juzgado que del cumplimiento del citado pago de la parte demandada a la parte demandante, harán saber de forma conjunta (Demandante y demandada) en autos de este expediente respecto al descrito cumplimiento a la parte demandante, ello a través de diligencia en autos de este expediente por ante la U.R.D.D. Civil Lara acompañada del respectivo finiquito al respecto de la parte demandada a la parte demandante. Así las cosas, la parte demandante y la parte demandada solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras, e igualmente solicitan sean devueltas debidamente a las partes comparecientes el descrito acervo probatorio de 17/04/2 026. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo consagrado en el artículo 89, en su ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado en este acto de audiencia por la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por el ciudadano abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015, y la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), haciéndoles saber en autos de este expediente que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, siendo que este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena devolver a las partes en esta causa en este acto de audiencia las pruebas consignadas por ellas en el presente expediente en fecha 17/04/2 026 a las 10:00 a. m. -ASÍ SE DECIDE.- (…)
(Negrillas y cursivas propios de la cita).

En fecha 23/04/2 026 la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282, y la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN HERNANDEZ (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182), presentaron de forma conjunta (Parte demandante y parte demandada)diligencia (Acompañada de anexo correspondiente a impresión de certificacion de transferencia bancaria de la parte demandada a la parte demandante, cuya referencia es Nro. 20428) expresando el cumplimiento de la unica cuota de la parte demandada a la parte demandante respecto al descrito acuerdo en fase de mediacion de marras, por el monto de Bs. D. 2 785 491,76 de la parte demandada a la parte demandante.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en la descrita acta de audiencia de fecha 17/04/2 026, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación del fallo íntegro respecto al acuerdo en fase de mediación llegado en este expediente en fecha 17/04/2 026 entre la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por la ciudadana abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA (Titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), todo ello para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

I
UNICO PUNTO PREVIO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que fecha 23/04/2 026 la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282, y la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN HERNANDEZ (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182), presentaron de forma conjunta (Parte demandante y parte demandada)diligencia (Acompañada de anexo correspondiente a impresión de certificacion de transferencia bancaria de la parte demandada a la parte demandante, cuya referencia es Nro. 20428) expresando el cumplimiento de la unica cuota de la parte demandada a la parte demandante respecto al descrito acuerdo en fase de mediacion de marras, por el monto de Bs. D. 2 785 491,76 de la parte demandada a la parte demandante.
En consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282, y la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN HERNANDEZ (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182) en fecha 23/04/2 026 mediante la actuacion (Acompañada de anexo correspondiente a impresión de certificacion de transferencia bancaria de la parte demandada a la parte demandante, cuya referencia es Nro. 20428) de fecha 23/04/2 026 hacen saber de forma conjunta (Parte demandante y parte demandada) en autos de este expediente del cumplimiento de la unica cuota de la parte demandada a la parte demandante respecto al descrito acuerdo en fase de mediacion de marras, por el monto de Bs. D. 2 785 491,76 de la parte demandada a la parte demandante. ASI SE DECLARA.-

II
DEL ACUERDO EN FASE DE MEDIACIÓN DE FECHA 17/04/2 026

Se hace preciso recalcar por este Tribunal, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5, y en el artículo 6 en el único párrafo:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] jueces [as], en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los [as] trabajadores [as], así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6, específicamente en el único párrafo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] Juez [a] es el [la] rector [a] del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas y lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990):

Artículo 1 718 del Código Civil -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).

También, es necesario citar por este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018; el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En concordancia a los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal procede a citar a continuación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0692 dictada en fecha 14/05/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, n.° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual homologó un acuerdo transaccional y en consecuencia le dio el carácter de cosa juzgada.

De tal manera, el solicitante denunció que la decisión objeto de revisión constitucional que la transacción “no se generó en el despacho del tribunal y que la jueza no instó, ni presenció, ni constató de primera mano directamente con las partes los pormenores de la misma” y que con ello se contravino el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a los funcionarios en sede administrativa y judiciales, quienes a su criterio son estos los competentes para homologar transacciones laborales. Además argumentó que con ello se violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 4, donde se establece la oralidad del proceso laboral y se lesionó el principio de inmediación por parte de la jueza al homologar la transacción laboral que se realizó ante un notario público.

Ello así, resulta pertinente enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción no fue celebrada ante la sede del tribunal y que la suscripción de la misma no corresponde hacerla ante un notario público, es pertinente indicar que en el aparte final del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, , señala: “(…) Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las transacciones laborales ha destacado lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.
Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.)”.
(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, n.° 168 del 02/03/2018, caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A y otra.”).” (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción laboral no fue debidamente celebrada en la sede jurisdiccional donde se encontraba pendiente un litigio judicial, como se evidencia, la jurisprudencia es explicita que se cumplan una serie de requisitos legales y reglamentarios y de la transacción celebrada como manifestación de voluntad y presente en los autos se discutieron los conceptos controvertidos del proceso y la juez constató el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, además, en las actas del expediente el trabajador (hoy solicitante) estuvo asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que las partes conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Ante tales argumentos, luego de la revisión exhaustiva de los autos del expediente, en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó la transacción laboral entre Néstor Antonio Palacio Parra y la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, estableció expresamente que al trabajador solicitante de revisión se le cancelaron los pagos correspondientes a la enfermedad ocupacional, prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias laborales.

Ante tales argumentos, el acuerdo transaccional que es el punto a dilucidar en la presente revisión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal, ha señalado los requisitos de validez de la transacción en materia laboral, en los siguientes términos:

“(…) Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. (Vid. Sentencia n.° 168 de la Sala de Casación Social del 2/03/2018. Caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. y otra”).” (Resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso, el juez dio cumplimiento a los referidos requisitos para constatar la transacción y no se produjo evidencia alguna en los autos que el acuerdo transaccional celebrado ante un notario público que el mismo haya sido suscrito en contra de la voluntad del solicitante, es decir, en todo caso se debió contar con las pruebas que patentizaran la invalidez de la misma, por otro lado, no consta que en el juicio de instancia se ejerciese la tacha, impugnación o denuncia alguna por vicios en el consentimiento que diesen evidencia de la invalidez del referido acto transaccional, por tanto al haber sido suscrita la transacción ante un funcionario público el documento en cuestión goza de presunción de legalidad y buena fe. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social: 73/05-02-18, 371/15-05-17 y 754/11-08-15).

Por otra parte, en la referida transacción el solicitante se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho y no hay elementos que hagan presumir la renuncia de derechos laborales algunos. Así se declara.

Al respecto, esta Sala considera luego de analizar los argumentos de la parte solicitante y del fallo objeto de revisión constitucional, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la transacción que le fue presentada se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia el quebrantamiento de alguna norma constitucional o criterio jurisprudencia vinculante de esta Sala, se constata que el análisis efectuado esta ajustado a los criterios jurisprudenciales, legales y reglamentarios.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, lo denunciado por el solicitante no contribuye a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ni esta Sala desprende discrepancia que conlleve a una revisión de la sentencia definitivamente, ni vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni se constata de la sentencia en revisión, que se haya desconocido o contrariado criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional que violenten el principio de seguridad jurídica.

Con base en todo lo expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide. (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).

En la misma sintonía de las citas jurisprudenciales traídas a colación en la presente sentencia, este Tribunal procede a citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0177 dictada en fecha 05/06/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; que reza lo siguiente respecto a la figura de la transacción concertada entre las partes intervinientes en una causa judicial a través de sus apoderados (as) judiciales en autos:

Asimismo, y bajo el criterio sentado por esta Sala en la decisión número 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) que establece que, las transacciones están sometidas a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, todo en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, por ello, bajo tales premisas, se debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos:

Artículo 1.714: (…)

1. Si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y
2. Si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el caso sub examine, se evidencia que el demandante actuó personalmente y fue asesorado por su apoderada judicial, ciudadana Benildes Jiménez quien también ejerce su representación según consta en poder que riela al folio 22 al 24 de la primera pieza del presente asunto, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de noviembre de 2021, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y estuvo presente junto al ex trabajador el día que se consignó el escrito transaccional, igualmente se verifica al folio 166 al 168 de la primera pieza del expediente que el ciudadano Yeoshua Bogrand, es representante legal de la parte demandada según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 10 de junio de 2021, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

En este mismo contexto, esta Sala constata que los respectivos poderes se les conceden a los referidos apoderados judiciales plenas facultades de administración y disposición de los bienes, así como amplias facultades y sin reserva de naturaleza alguna de desistir, convenir, conciliar y transigir entre otras facultades, por lo tanto están facultadas específicamente para obligar y transigir en nombre de su representada y finalmente realizar todo lo conducente para la mejor defensa sus intereses sin limitación alguna.

En consecuencia, esta Máxima Instancia observa con claridad suficiente que la demandante actuó personalmente y fue debidamente asesorada por su apoderada judicial sobre los alcances de la transacción y la parte demandada actuó por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada, por lo que con ello se cumple con el requisito insoslayable de debida asistencia.

En este mismo contexto, esta Sala observa que los derechos objeto de litigio en la presente causa, es decir el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional están conformados en su totalidad por créditos de naturaleza pecuniaria y por tanto sujetos a libre comercio, lo que los hace negociables, efectivamente disponibles y transigibles por las partes, por lo que con ello se cumple con el requisito obligatorio de que las transacciones judiciales deben realizarse al termino de la relación laboral, siempre que versen sobre derechos litigiosos.

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta preciso para esta Sala conceder la homologación a la transacción concertada entre las partes, dando por terminado el presente juicio y otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se Decide.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Del acta de fecha 17/04/2 026 se observa que la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por la ciudadana abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA (Titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), expresan de forma conjunta que existe el ánimo entre ellas (Parte demandante y parte demandada) de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, esto respecto a los conceptos reclamados por DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente.
Las partes comparecientes (Demandante y demandada) en fecha 17/04/2 026 a las 10:00 a. m. expresan lo siguiente, ello luego de haber sido escuchados por este Juzgado en el descrito acto de audiencia de fecha 17/04/2 026 sus alegatos y defensas, respectivamente, y posteriormente habiendo las mismas (La parte demandante y la parte demandada) consignado sus acervos probatorios:

(…) que entre ambas partes demandante y demandada existe el animo de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolucion de Conflictos, ello a los fines de poner fin al expediente que ocupa esta causa; en tal sentido exponen lo siguientes: PUNTO PREVIO: La parte demandante y la parte demandada expresan a este Juzgado su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se ha alcanzado por ellas, luego del término de la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y la parte demandada (fecha de terminación de la relación de trabajo alegada en autos 27/07/2020). Igualmente, mediante el interés común de las partes intervinientes de continuar en el presente procedimiento que ocupa el expediente de marras, poniendo fin a la DEMANDA POR COBRO DE DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL del cual es objeto este asunto. En este estado, la parte demandante y demandada expresan que el acuerdo entre ellas tiene las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que en fecha 20 de abril de 1994, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de OPERADOR MÁQUINA DE EMPAQUE en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en turnos rotativos (turno uno), de 6:00 AM a 3:00 PM, (turno dos), de 3:00 PM a 11:00 PM y (turno tres) de 11:00 PM a 6:00 AM, teniendo los sábados y domingos de descanso. SEGUNDA: EL DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, las realizaba en jornadas de 8 horas por cada puesto y los mismos eran rotados cada SEMANA por puesto de trabajo. TERCERA: EL DEMANDANTE afirma que ejecutó las siguientes funciones: (i) Lonero: Verificación de galletas: Consistía en verificar las condiciones de las galletas y que las mismas pasaran de forma ordenada. EL DEMANDANTE tenía una duración de una hora por el puesto y pasaba por el mismo tres veces al día. Esta actividad era realizada en bipedestación prolongada durante tres horas al día. Llenado de Cestas: Cuando se paraban las cabanas, EL DEMANDANTE procedía a llenar las cestas donde tomaba con las manos 135 galletas a granel y las colocaba en la cesta y realizaba de 15 movimientos en 1,19 minutos, para un total de 2025 galletas por cada cesta. Luego de llenadas se arrumaban de 6 en 6 y se colocaban una sobre la otra por un total de 60 cestas por hora. Entre los esfuerzos físicos, EL DEMANDANTE realizaba la actividad en bipedestación prolongada, giro de tronco, flexión y extension del tronco y brazos por debajo de los hombros. (ii) Alimentador de Cabana 1, 2, 3 y 4: Colocar las galletas en canales: colocaba las galletas de forma manual, donde tomaba con las manos lote de 30 a 40 paquetes de galletas Hony Bran de 30 Grs. De 3x1 desde el transportador que tiene una velocidad de 60 PGM hasta las canales que se encontraban instalados sobre la altura de los hombros del DEMANDANTE (cabana 1 y 3 en el lateral derecho y canales 2 y 4 en el lateral derecho). EL DEMANDANTE debía realizar 660 movimientos en promedio de rotación de tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por encima de los hombros por hora; la actividad se realizaba en posición de bipedestación. Llenado de cestas: colocaba las galletas de forma manual, donde tomaba con las manos lote de 30 a 40 paquetes de galletas Hony Bran de 30 Grs. De 3x1 desde el transportador que tenía una velocidad de 60 PGM hasta la cesta, donde llenaba la cesta con 9 lotes en 40 segundos y luego que era llenada se cargaba y se colocaba en una paleta en lotes de 6, cada cesta llena pesaba 14,44 Kgs y vacías pesaban 3,60 Kgs y se llenaban de 80 a 85 cestas en una hora. EL DEMANDANTE debía realizar 765 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. Vaciado de cestas: Vacías las cestas de forma manual, donde tomaba con las manos un lote de 30 0 40 paquetes de galletas Hony Bran de 30 Grs de 3X1 desde la cesta hasta el transportador que tiene una velocidad de 60 PGM, donde se vacía la cesta sacando 9 lotes en 43 segundos, y luego que se vaciaban se cargaban y se colocaban a un lado en hileras de 6, cada cesta llena pesaba 14,44 Kgs y vacía pesaba 3,60 Kgs y se vaciaban de 80 a 85 cestas en una hora. EL DEMANDANTE debía realizar 765 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (iii) Empacador de paquetes de galleta: Llenar las cajas con paquetes 16S: Empacaba en cajas los paquetes de galletas 16S de forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 4 paquetes del transportador a una velocidad de 45 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 18 paquetes, donde se llenaba con 4 a 5 lotes en 35 segundos, y se llenaban de 55 a 70 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 350 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora en general la actividad se realizaba en posición de sedestación. Llenaba cajas con paquetes 6S: Empacaba en cajas los paquetes de galletas 65 de forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 2 paquetes del transportador a una velocidad de 62 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 24 paquetes donde se llenaba con 12 lotes en 16 segundos, y se llenaban 144 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 1728 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora en general la actividad se realiza en posición de sedestación. Llenar cajas con paquetes 9S: Empacaba en cajas los paquetes de galletas 95 de forma manual, donde tomaba con las manos lotes de 3 paquetes del transportador a una velocidad de 65 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 24 paquetes donde se llenaba con 8 lotes en 16 segundos, y se llenaban 84 cajas en una hora, dependiendo de la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 1728 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora en general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (iv) Paletizado de cajas 6S, 9S y 16S: Colocación de paletas: EL DEMANDANTE bajaba las paletas de madera de 35,44 Kgrs desde las rumas y las empujaba a una distancia de unos 5 metros al área de paletizado, donde trasladaba 24 a 35 paletas en una jomada de trabajo. EL DEMANDANTE realizaba flexión y extensión del tronco y flexión y extensión de los brazos por debajo y encima de los hombros, halar y empujar de carga. Paletizado de cajas 6S: Consistía en armar las cajas, donde EL DEMANDANTE tomaba 1 caja que pesa 7,80 Kgs y las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 144 cajas por cada paleta y se armaban 8 camadas de18 cajas cada una, que se realizaba de 13 a 15 minutos cada paleta y se sacaban de 4 a 5 paletas en una hora. Paletizado de cajas 95 club social: Consistía en armar las cajas, donde EL DEMANDANTE las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 63 cajas por cada paleta y se armaban 9 camadas de 7 cajas cada una, que se realizaba en 20 minutos cada una y se sacan de 3 paletas en una hora. Honny Brank: Consiste en armar las cajas, donde EL DEMANDANTE las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 96 cajas por cada paleta y se armaban 8 camadas de 12 cajas cada una, que se realizaba en 20 minutos cada una y se sacaban de 2 y media paletas en una hora. Paletizado de cajas 16S: Consistía en armar las cajas, donde EL DEMANDANTE tomaba 1 caja que pesa 9,700 Kgs y las colocaba en una paleta de madera, en la cual colocaba 48 cajas por cada paleta y se armaban 8 camadas de 6 cajas cada una, se Armaban de 3 paletas en una hora. Para el paletizado de cajas de galletas 6S, 9S y 165 EL DEMANDANTE realizaba los siguientes esfuerzos físicos: Flexo Extensión del tronco y miembros superiores por debajo y encima de los hombros, bipedestación prolongada. (v) Armado de cajas: Traslado de bultos: EL DEMANDANTE cargaba bultos de 25 cajas de 16 Kg y los trasladaba desde el área de almacenamiento que estaba a una distancia de 5,50 mts aproximadamente y la colocaba en un mesón para quitarle la cinta de embalar, donde trasportaba 6 bultos para la producción de una hora. Armado de cajas 6, 95 y 165: EL DEMANDANTE abría y armaba las cajas y las colocaba en el porta caja correspondiente, donde armaba 144 a 150 cajas en una hora. Estando en el mismo puesto EL DEMANDANTE debía empujar las cajas llenas que venían de los empacadores y la empujaba hacia la máquina de embalado. En cuanto a los esfuerzos físicos EL DEMANDANTE debía realizar traslado de carga, giro del tronco, flexión y extensión del tronco y miembros superiores por debajo y encima de los hombros, bipedestación y sedestación prolongada. (vi) Ayudante de Paletizado: Traslada las paletas de la línea de producción al área de embalaje y ordenarlas cronológicamente, donde se trasladaban diariamente de la siguiente forma: » Paletas de 144 cajas de galletas 6S se trasladaban 22 paletas » Paletas de 48 cajas de galletas 16S se trasladaban 18 paletas » Paletas de 96 cajas de galletas 9S se trasladaban 24 paletas. » El traslado de estas paletas se realizaba en un trasnpaleta eléctrico, donde EL DEMANDANTE tomaba el volante y con los dedos manipulaba los controles para conducir dicho equipo. El traslado de las paletas las realizaba a una distancia de 65 mts aproximadamente, refieren los trabajadores del área que esta actividad anteriormente se realizaba con un trasnpaleta manual el cual tenía un peso de 75 Kgs aproximadamente. (vii) Reempacador de galletas: Consistía en destapar los paquetes donde venían empaquetadas las galletas de 3X1 y colocarlas en una cesta, cada cesta se llenaba con 396 paquetes de 3X1 de 30 grs C/U donde la cesta llena pesaba14,44 kgs que luego se arrumaban en hileras de 6a8 cestas. EL DEMANDANTE debía realizar movimientos de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores; en general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. (viii) Operador de Cabanas: Verificación de buen funcionamiento de las maquinarias: Verificaba el buen funcionamiento de las maquinarias, que las mismas no se atasquen con las galletas y que estas pasaran ordenadamente. En esta actividad EL DEMANDANTE por lo general permanecía en bipedestación y caminando durante la jornada de trabajo, realizaba movimientos de flexo extensión del tronco y de miembros superiores y rotación del tronco. Sustitución de bobinas de empaque: Comenzaba trasladando las bobinas que pesaban de 8 a 9 kgs nuevas desde el área donde se encontraba el porta bobinas que estaba a una distancia de 4 mts, hasta el área del porta bobina de la máquina retiraba los ajustes y royo vació y colocaba el royo nuevo, donde cambiaba un total de 32 por cada tumo. EL DEMANDANTE debía realizar movimientos de flexo extensión del tronco y miembros superiores, levantamiento de carga, rotación de los hombros refieren los trabajadores del área que las bobinas de papel de empaque anteriormente pesaban de 11 a 13 kgs c/u. Vaciado de Bolsas: Consistía en retirar las bolsas llenas de galleta defectuosas que pesaban 30 Kes c/u de los tobos de recolección donde levantaba la bolsa, la colocaba en el piso la halaba y empujaba a una distancia de 3 mts, donde diariamente retiraba de 5 a 6 bolsas llenas. EL DEMANDANTE debía realizar movimientos de flexo extensión del tronco y de los miembros superiores, rotación del tronco, halar, empujar y levantar cargas. (ix) Empacador de paquetes galletas 108S: Llenar las cajas con paquetes 108: Empacaba en cajas los paquetes de galletas 108, donde tomaba con las manos lotes de 8 paquetes del transportador a una velocidad de 30 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 48 paquetes c/c donde se llenaba con 6 lotes en 29 segundos y se llenaban 144 cajas en una hora, dependiendo la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 864 movimientos en promedio, movimientos repetitivos de flexo intensión de miembros superiores por hora; en general la actividad se realiza en posición de sedestación. EL DEMANDANTE tenía una hora por el puesto donde era rotado y pasaba por ese puesto de 4 a 5 veces al día. (x) Empaque de Estuches 2x2: Llenar los estuches con paquetes 2x2: Empacaba los estuches de galletas 2x2 donde tomaba con las manos lotes de 6 paquetes del transportador a una velocidad de 30 PGM hasta la caja la cual se llenaba con 24 paquetes c/u donde se llenaban con 4 lotes en 29 segundos y se llenaban 240 cajas en una hora dependiendo la velocidad. EL DEMANDANTE debía realizar 960 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (xi) Paletizador: Consistía en armar las cajas donde EL DEMANDANTE tomaba una caja que pesaba 5,300 Kgs y las colocaba en una paleta de madera en la cual colocaba 144 cajas por cada paleta y se armaban en 6 camadas de 21 cajas cada una que se realizaba de 45 minutos cada paleta y se sacaban de 4 a 5 paletas en una hora. Embolsador y paletizador de estuches: Consistía en llenar las bolsas con 8 estuches de galletas c/u y luego se les colocaba la cinta de embalar, finalmente las bolsas eran colocadas sobre paletas de madera, las cuales se encontraban sobre el suelo, donde cada paleta se armaba con 9 camadas de 10 bolsas de estuches que sumaban 90 bolsas. En una hora se sacaban 2 y 1/2 paletas. Para el paletizado de cajas 108 y embolsador y paletizador de estuches 2x2 de galletas EL DEMANDANTE realizaba los siguientes movimientos y esfuerzo físico, gira el tronco, flexo extensión del tronco y miembros superiores por debajo y encima de los hombros bipedestación prolongada. (xii) Armado de cajas: EL DEMANDANTE abría y armaba las cajas de forma manual y las colocaba en el porta caja correspondiente, donde armaba 144 a 150 cajas en una hora, EL DEMANDANTE debía realizar giro del tronco, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores en general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (xiii) Alimentador de cabana 1, 2 y 3: Consistía en colocar las galletas de forma manual, donde tomaba con las manos un lote de 30 galletas con crema desde la lona transportadora que tiene una velocidad de 130 GPM hasta las canales donde EL DEMANDANTE debía realizar 780 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. (xv) Alimentador de la FPS encremadora: Consistía en colocar las galletas de forma manual, donde tomaba con las manos un lote de galletas desnudas desde la lona transportadora que tenía una velocidad de 130 GPM hasta las canales donde EL DEMANDANTE debía realizar 780 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. (xvi) Cremero: Comenzaba trasladando la hoya con crema que pesaba 181,9 kgs llena y vacía 80 kgs desde el área de encremado que estaba a una distancia de 15 mts, luego procedía a vaciar la hoya con una pala que pesaba 5 kgs y colocaba la crema en la hoya de alimentación la cual tiene una altura de 1,30 mts para vaciar la hoya este debía realizar 15 a 20 paladas para crema blanca y crema marrón de 25 a 30 paladas y diariamente se vacían de 22 a 25 hoyas. EL DEMANDANTE debía realizar movimientos de rotación del tronco, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco y miembros superiores; en general la actividad se realizaba en posición de bipedestación prolongada, halar, empujar y trasladar carga. (xvii) Multiplicador de canales: Consistía en verificar las condiciones de las galletas donde tomaba las dañadas y las retiraba, EL DEMANDANTE debía realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores en general la actividad se realizaba en posición de bipedestación y sedestación prolongada. (xviii) Alimentador de cabana: Consistía en colocar las galletas en forma manual, donde tomaba con las manos un lote de 6 galletas oreos wafer, desde el transportador que tenía una velocidad de 125 GPM hasta los canales de alimentación Ow rack, donde EL DEMANDANTE debía realizar 1080 movimientos en promedio de rotación del tronco y movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora; en general la actividad se realizaba en posición de sedestación. En este puesto EL DEMANDANTE tenía una duración de una hora y paso por el puesto dos veces al día. (xix) Ordenador de Galletas: Consistía en ordenar las galletas que venían desde el transportador antes de que ingresaran a la máquina ovel rack, la cual tenía una velocidad de 125 GPM donde EL DEMANDANTE realizaba movimientos giro del tronco, flexo extensión de miembros superiores y en posición de sedestación. (xx) Empacador de OW Rack: Llenaba las cajas con paquetes Oreo wafer de 240 grs, donde tomaba con las Rack manos lotes de 14 paquetes del transportador a una velocidad de 30 GPM hasta la caja la cual llenaba con 28 paquetes c/u donde se llenaban 2 lotes, en un minuto se llenaban 1,5 cajas y se llenaban 63 cajas en una hora. EL DEMANDANTE debía realizar 125 movimientos en promedio de movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores por hora. En general la actividad se realizaba en posición de sedestación. (xxi) Armador y paletizador de caja: EL DEMANDANTE debía armar las cajas de forma manual y colocarlas en la base porta cajas en donde armaba 63 cajas en una hora. Luego que armaba las cajas realiza la tarea de dirigir las cajas hacia la embaladora y posteriormente procedía a armar las cajas en la paleta, donde cada caja pesaba 20 kgs y en una hora se armaba una paleta de 63 cajas c/u. EL DEMANDANTE debía realizar giro del tronco, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, en general la actividad se realizaba en posición de bipedestación. (xxii) EL DEMANDANTE también afirma haberse desempeñado en el puesto de operador de máquina de empaques proceso, donde sus tareas consistían en el pre pesado y ayudante de mezclas, donde para realizar estas tareas debía trasladar tinas de azúcar, empujándolas por una distancia de entre 12 y 15 metros, luego pesaba el azúcar molida, lo cual consistía en llenar sacos de azúcar con un tobo de 10 Kg sobre una balanza hasta completar 30 Kg, el número de sacos que debía llenar el trabajador es de aproximadamente 150 sacos por jornada laboral. En el área de pre pesado mi representado debía cargar sacos de azúcar (100 aproximadamente por jornada) de una paleta y colocarlos en el piso de allí procedía a distribuirlos a otras bolsas. Como ayudante de mezclas debía trasladar la materia prima hacia la mezcladora, la cual venía contenida en sacos de pesos variables y en tobos según los ingredientes utilizados para la preparación. Para colocar los ingredientes dentro de la mezcladora, EL DEMANDANTE debía levantar cargas por encima del nivel de los hombros, por otra parte EL DEMANDANTE debía halar y empujar cargas al trasladar la tina de azúcar la cual tenía un peso aproximado de 930 Kg. CUARTA: Alega EL DEMANDANTE que las actividades que realizaba, son sin duda alguna el nexo causal que generaron sus enfermedades de carácter ocupacional, estos y otros grandes riesgos a los que EL DEMANDANTE fue sometido debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados generaron los padecimientos físicos que desencadenaron en una serie de situaciones médicas que conllevaron a la enfermedad de carácter ocupacional (Agravada por el trabajo) que hoy padece. QUINTA: También alega EL DEMANDANTE que al momento de su ingreso a LA EMPRESA, fue valorado médicamente y se le practicaron exámenes Pre-empleo y por ende se considera un ADULTO APTO para el trabajo por lo cual se autorizó su ingreso, lo que permitió su ingreso como trabajador de la accionada, seguidamente en los años sucesivos EL DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores lumbares desde el año 1998. SEXTA: También alega EL DEMANDANTE que mientras tenía graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas, LA EMPRESA continuaba rotándolo por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE afirma que 4 años después de su ingreso a la entidad de trabajo y de estar sometido a las ya descritas condiciones de trabajo requirió su primer reposo asociado con su patología a partir de allí de manera continua requirió reposos asociados a la enfermedad ocupacional contraída en la entidad de trabajo, en el año 2010 fue tratado con programas de fisioterapia sin embargo se evidencia una patología crónica que se exacerba con los movimientos repetitivos por lo que requiere fisioterapia de mantenimiento y limitaciones de tareas. OCTAVA: Alega EL DEMANDANTE que debió realizarse una serie de exámenes como Resonancia a lumbar de fecha 07/07/2006 que reportó cambios degenerativos de discos intervertebrales L4-L5. L5-S1, Resonancia Magnética lumbar de fecha 22/05/2007 que reportó protrusión del disco L5-S1, Resonancia Magnética lumbar de fecha 11/08/2008 que reportó discopatia con insinuación hacia el canal L5-S1 discopatia L4-L5, L3-L4 sin efecto compresivo, electromiografía de miembros inferiores de fecha 28 de abril del año 2008 que reportaron Radiculopatia L5, S1 bilateral y que luego de realizarse cada valoración médica con exámenes y resultados se sometió a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto mejorar las condiciones de salud del DEMANDANTE, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más sus padecimientos adquiridos con ocasión del trabajo. NOVENA: También alega EL DEMANDANTE que actualmente mantiene un tratamiento terapéutico el cual se realiza en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL de Tamaca además de tratamiento en base a PREGABALINA. DICLOFENAC, IBUPROFENO Y MIOVIT. DÉCIMA: Refiere EL DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante –INPSASEL-) en su proceso de investigación ocupacional, se permitió establecer la relación entre los criterios higiénicos ocupacionales, criterios clínicos, paraclínicos, criterio epidemiológicos, las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece EL DEMANDANTE. DÉCIMO PRIMERA: Refiere EL DEMANDANTE que LA EMPRESA ha incurrido en grandes faltas que le han generado grandes padecimientos que hasta la actualidad le mantienen en una condición deplorable de salud física emocional y mental, que lo mantienen con intensos dolores de su columna lumbar, requiriendo tratamientos médicos de alto costo para poder obtener ratos de reposo. DÉCIMO SEGUNDA: EL DEMANDANTE afirma que fue certificado en fecha 01/06/2009 por el INPSASEL con DISCOPATIA L4-L5, L5-S1 Y UNA RADICULOPATÍA L5, S1, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLÓGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. DÉCIMO TERCERA: Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA, aún consciente y conteste de dicha situación, no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas del hecho antes descrito y que tal situación le produjo una serie de limitaciones para realizar actividades que requieran de movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión y rotación de columna cervico dorso lumbar. DÉCIMO CUARTA: Afirma EL DEMANDANTE que todas estas condiciones de trabajo inadecuadas se mantuvieron hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 27 de Julio de 2.020, cuando por razones personales y de salud de manera voluntaria decidió renunciar a su puesto de trabajo. DÉCIMO QUINTA: Aclara EL DEMANDANTE que para el año 2009 el ente responsable de otorgar el porcentaje de discapacidad era el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS) a través de la respectiva junta médica, situación que en los años posteriores cambió y se trasladó la competencia al INPSASEL. Sin embargo, en este caso en particular, a mi representado se le certificó la discapacidad parcial y permanente agravada con ocasión del trabajo sin otorgar el porcentaje de discapacidad. DÉCIMO SEXTA: Afirma EL DEMANDANTE que de la investigación de enfermedad ocupacional, se evidencia que su enfermedad obedece al hecho de estar sometido a procesos peligrosos asociados con la enfermedad como levantamiento de carga entre 10 y 30 Kg por encima de los hombros, halar, empujar cargas con movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión abducción y elevación de los mismos por encima y por debajo del nivel de los hombros, subir y bajar escaleras con el traslado de cargas y la flexo extensión y rotación de columna cérvico dorso lumbar a los que estuvo expuesto más de 15 años desde su ingreso que ocasionan trastornos musculo esqueléticos. DÉCIMO SÉPTIMA: Alega EL DEMANDANTE que todo esto lleva a concluir que estuvo sometido a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidas por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la ley, sufrió daños en su columna lumbar que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. DÉCIMO OCTAVA: EL DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos. DÉCIMO NOVENA: Alega EL DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - EL DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño pues le ocasionó una enfermedad ocupacional diagnosticada con una Estado Patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona al DEMANDANTE una discapacidad parcial permanente que le impide hacer ciertos trabajoss, perdiendo su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como operador de maquina, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual lo hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en la actualidad siendo una persona de avanzada edad su vida se ha resumido en constantes dolores y tratamientos médicos que impiden que siquiera lleve una vida tranquila en el seno de su familia. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). -EL DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que estuvo consciente del riesgo potencial que los puestos de trabajo generaban a sus trabajadores y sin embargo no organizó el trabajo de acuerdo a los avances tecnológicos que le permitieran a mi representado gozar de buena salud hasta la actualidad. Este hecho se evidencia luego de que se realizaran todos los análisis de los puestos de trabajo y se determinara efectivamente que todos estos daños a la salud fueron producto de los movimientos repetitivitos y posturas disergonómicas que progresivamente deterioraron su salud y la de un buen número de operadores que laboran en esa fábrica. c) La conducta de la víctima. -EL DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificado de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en caso de estar en conocimiento de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional y que es una víctima por necesidad económica y por imprudencia de LA EMPRESA; d) Grado de educación y cultura del reclamante. -Alega EL DEMANDANTE que solo tiene educación media y se desempeñó como operador de máquina en LA EMPRESA, por lo que su trabajo implicó más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. -Alega EL DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es un operador de máquina y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo, siendo que en la actualidad lamentablemente no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral en virtud de sus constantes dolores y padecimientos físicos; f) Posición social y económica del accionado. -Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional y gran corporativo de orden mundial lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. – Alega EL DEMANDANTE que la Sala de Casación Social posee el criterio de que es equitativo indemnizar a las víctimas con una cantidad que les permita sobrellevar la carga moral que significa cargar un dolor constante aunado al hecho de no poder desempeñar ningún trabajo puesto que su mano de obra es de estricto carácter físico; h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. -Alega EL DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. VIGÉSIMA: También alega EL DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción juris et de jure. Por último, EL DEMANDANTE pretende el pago de la siguiente indemnización: 1.- DAÑOS MORALES. - EL DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesto a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de OCHENTA MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la sentencia, siendo que se demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal a cancelar la suma y concepto ante descrito. VIGÉSIMO PRIMERA: EL DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Finalmente, EL DEMANDANTE consigna en este acto, copia fotostatica simple en cuatro (04) folios utiles correspondiente a acto administrativo dictado por el INPSASEL en fecha 13/02/2026 en el que este organismo determinó que su porcentaje de discapacidad es del VEINTIOCHO (28%) por ciento y no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda. VIGÉSIMO SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE: Que su relación laboral comenzó en fecha 20 de abril de 1994 y que durante la relación de trabajo, EL DEMANDANTE ocupó el cargo de OPERADOR MÁQUINA DE EMPAQUE, en los puestos de trabajo que realiza el obrero general de empaque u operador de empaque, rotando cada SEMANA en esos puestos de trabajo, en una jornada de trabajo de 8 horas diarias de trabajo, de lunes a viernes en (turno uno), de 6:00 AM a 3:00 PM, teniendo los sábados y domingos de descanso, hasta que culminó la relación laboral por retiro voluntario en fecha 27 de julio de 2020. Sin embargo, VIGÉSIMO TERCERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya realizado sus labores durante (turno dos), de 3:00 PM a 11:00 PM y (turno tres) de 11:00 PM a 6:00 AM. En realidad todos estos hechos son falsos ya que EL DEMANDANTE nunca laboró en horario mixto ni nocturno. VIGÉSIMO CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo EL DEMANDANTE haya realizado diferentes funciones, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron o mencionaron supra; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en las descripciones del cargo firmadas por EL DEMANDANTE y promovidas en original por LA EMPRESA, marcadas ´´P-1´´ y ´´P-2´´. VIGÉSIMO QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las funciones realizadas, son el nexo causal que generaron las enfermedades de carácter ocupacional del DEMANDANTE y que haya estado expuesto a grandes riesgos a los que EL DEMANDANTE fue sometido debido a las condiciones de trabajo inseguras y con poca o ninguna información acerca de los riesgos de cada puesto de trabajo ocupados generaron los padecimientos físicos que desencadenaron en una serie de situaciones médicas que conllevaron a la enfermedad de carácter ocupacional (Agravada por el trabajo) que hoy padece. En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en las Notificaciones de Riesgo, firmadas oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´O-1´´, ´´O-2´´, ´´O-3´´ y ´´O-4´´. VIGÉSIMO SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE al momento de su ingreso a LA EMPRESA, fue valorado médicamente y se le practicaron exámenes Pre-empleo y por ende se le consideró un ADULTO APTO para el trabajo por lo cual se autorizó su ingreso, lo que permitió su ingreso como trabajador de la accionada y que en los años sucesivos EL DEMANDANTE comenzó su padecimiento físico producto de los intensos dolores lumbares desde el año 1998. Ninguno de estos hechos son ciertos, siendo que EL DEMANDANTE pudo no haber estado SANO ya que para el año 1994 no existía ninguna norma que obligase a realizar exámenes de resonancia o radiografías para determinar estas lesiones, por lo que no existe hecho antijurídico alguno. Por otro lado, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni queja alguna por parte del DEMANDANTE. VIGÉSIMO SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya tenido graves problemas para prestar sus servicios debido a las grandes molestias físicas y que LA EMPRESA continuaba rotándolo por todos los puestos de trabajo antes descritos por largos periodos, lo cual contribuía supuestamente a agravar de manera progresiva sus padecimientos físicos. Ninguno de estos hechos es cierto, siendo que además, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico escrito ni queja alguna por parte del DEMANDANTE. VIGÉSIMO OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que 4 años después del ingreso del DEMANDANTE y de estar sometido a las ya descritas condiciones de trabajo, requirió su primer reposo asociado con su patología a partir de allí de manera continua requirió reposos asociados a la enfermedad ocupacional contraída en la entidad de trabajo, en el año 2010 fue tratado con programas de fisioterapia sin embargo se evidencia una patología crónica que se exacerba con los movimientos repetitivos por lo que requiere fisioterapia de mantenimiento y limitaciones de tareas. Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos y mucho menos los reposos. VIGÉSIMO NOVENA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE se haya realizado una serie de exámenes como Resonancia a lumbar de fecha 07/07/2006 que reportó cambios degenerativos de discos intervertebrales L4-L5. L5-S1, Resonancia Magnética lumbar de fecha 22/05/2007 que reportó protrusión del disco L5-S1, Resonancia Magnética lumbar de fecha 11/08/2008 que reportó discopatia con insinuación hacia el canal L5-S1 discopatia L4-L5, L3-L4 sin efecto compresivo, electromiografía de miembros inferiores de fecha 28 de abril del año 2008 que reportaron Radiculopatia L5, S1 bilateral y que luego de realizarse cada valoración médica con exámenes y resultados se sometió a una serie de tratamientos médicos que tenían como principal objeto mejorar las condiciones de salud del DEMANDANTE, sin mayores resultados favorables ya que continuaba en los mismos puestos de trabajo donde se le agravaba cada vez más sus padecimientos adquiridos con ocasión del trabajo; Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos, exámenes médicos y mucho menos la asistencia a centros de salud. TRIGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE mantenga un tratamiento terapéutico el cual se realiza en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL de Tamaca además de tratamiento en base a PREGABALINA. DICLOFENAC, IBUPROFENO Y MIOVIT; Toda esta información es absolutamente falsa, siendo que no existe prueba en autos que demuestre tales estados patológicos, exámenes médicos y mucho menos la asistencia a centros de salud. TRIGÉSIMO PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL en su proceso de investigación ocupacional, se permitió establecer la relación entre los criterios higiénicos ocupacionales, criterios clínicos, paraclínicos, criterio epidemiológicos, las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece EL DEMANDANTE; Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. TRIGÉSIMO SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya incurrido en grandes faltas que le han generado al DEMANDANTE grandes padecimientos que hasta la actualidad le mantienen en una condición deplorable de salud física emocional y mental, que lo mantienen con intensos dolores de su columna lumbar, requiriendo tratamientos médicos de alto costo para poder obtener ratos de reposo; Todo esto es absolutamente falso ya que no existen pruebas en autos que demuestren ni los hechos antijurídicos que se atribuyen a LA EMPRESA ni los padecimientos o dolores alegados por EL DEMANDANTE. TRIGÉSIMO TERCERA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya sido certificado en fecha 01/06/2009 por el INPSASEL con DISCOPATIA L4-L5, L5-S1 Y UNA RADICULOPATÍA L5, S1, CONSIDERADA COMO UN ESTADO PATOLÓGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, QUE LE OCASIONÓ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, nexo causal y condiciones de trabajo y en segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). TRIGÉSIMO CUARTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya estado consciente y conteste de dicha situación y que no ha cumplido con las indemnizaciones derivadas y que tal situación le produjo al DEMANDANTE una serie de limitaciones para realizar actividades que requieran de movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión y rotación de columna cervico dorso lumbar; Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. TRIGÉSIMO QUINTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que de la investigación de enfermedad ocupacional, se evidencie que la enfermedad obedece al hecho de estar sometido a procesos peligrosos asociados con la enfermedad como levantamiento de carga entre 10 y 30 Kg por encima de los hombros, halar, empujar cargas con movimientos de columna vertebral y de miembros superiores con flexo extensión abducción y elevación de los mismos por encima y por debajo del nivel de los hombros, subir y bajar escaleras con el traslado de cargas y la flexo extensión y rotación de columna cérvico dorso lumbar a los que estuvo expuesto más de 15 años desde su ingreso que ocasionan trastornos musculo esqueléticos; En realidad, todos estos hechos son falsos, no encontrándose además ninguno de ellos demostrado en autos y los únicos riesgos o condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son los que se establecen en las Notificaciones de Riesgo, firmadas oportunamente por EL DEMANDANTE y promovidos en original por LA EMPRESA, marcados ´´O-1´´, ´´O-2´´, ´´O-3´´ y ´´O-4´´. TRIGÉSIMO SEXTA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya estado sometido a condiciones de trabajo con altos riesgos físicos, mecánicos y disergonómicos conocidas por LA EMPRESA y producto de la inobservancia e incumplimiento de la ley, sufrió daños en su columna lumbar que hasta la presente fecha han disminuido su calidad de vida e impidiendo que hasta la fecha pueda continuar trabajando y que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde por la alteración gradual de su integridad física, emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva; Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Por otro lado, ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. TRIGÉSIMO SÉPTIMA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya incumplido lo establecido en la LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral y que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos; Todos estos hechos son falsos ya que al no existir incumplimiento alguno por parte de LA EMPRESA, no puede existir daño que se le atribuya, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. TRIGÉSIMO OCTAVA: LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de EL DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL, es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- En primer lugar, no le es aplicable a LA EMPRESA, el Derecho invocado por EL DEMANDANTE. Y en segundo lugar, es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de las Notificaciones de Riesgo, las Descripciones del Cargo y los Certificados de asistencia del DEMANDANTE a cursos sobre seguridad y salud laboral, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en EL DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que EL DEMANDANTE solo tenga educación media, no implica necesariamente que, en su trabajo como operador de máquina, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que EL DEMANDANTE haya tenido el cargo de operador de máquina, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso, por lo que tales estimaciones son exorbitantes, exageradas y excesivas. TRIGÉSIMO NOVENA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que EL DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad al DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por EL DEMANDANTE. También indica a la ligera EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? EL DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. CUADRAGÉSIMA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es EL DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, EL DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal, por lo tanto, no son ciertos estos argumentos del DEMANDANTE. CUADRAGÉSIMA PRIMERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar la suma de OCHENTA MIL VECES LA CANTIDAD DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA llevados a Bolívares para el momento de la ejecución o cumplimiento de la sentencia, por concepto de Daño Moral o cualquier otro concepto; Cabe destacar que entre los conceptos pagados al DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria, única, especial, compensable, voluntaria y graciosa por la cantidad que para julio del 2020 era de Bs. 1.365.716.911,32, monto que para esa misma fecha equivalía aproximadamente a USD 6.040,49 según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que además este monto es COMPENSABLE frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil que pueda ser ordenado su pago por cualquier autoridad judicial o administrativa con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación, todo lo cual se evidencia de las documentales marcadas ´´T-1´´ y ´´T-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por EL DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por EL DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. CUADRAGÉSIMA TERCERA: LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por EL DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por EL DEMANDANTE en su Libelo de Demanda así como también considera que el acto administrativo dictado por el INPSASEL en fecha 13/02/2026 en el que se le determinó al DEMANDANTE un porcentaje de discapacidad de VEINTIOCHO (28%) por ciento, es írrito ya que se dictó sin haberse notificado a LA EMPRESA y sin que pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras(2 012) y lo normado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ambas partes -Demandante y demandada- expresan su intención de llegar a un acuerdo en fase de mediación, el cual, se alcanza por ellas, a fin de poner fin al presente procedimiento que ocupa el expediente de marras cuyo objeto es DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en este sentido LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE la suma en Bolívares Digitales para la fecha de su pago de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.785.491,76); el citado pago la demandada expresa hacerlo a la parte demandante el día de hoy 17/04/2026 mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087130200060223 del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular y beneficiario es EL DEMANDANTE. Por su parte, EL DEMANDANTE estando acompañado por su abogado compareciente, expone estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la corepresentación judicial compareciente por la parte demandada. Ambas partes demandante y demandada hacen saber a este Juzgado que del cumplimiento del citado pago de la parte demandada a la parte demandante, harán saber de forma conjunta (Demandante y demandada) en autos de este expediente respecto al descrito cumplimiento a la parte demandante, ello a través de diligencia en autos de este expediente por ante la U.R.D.D. Civil Lara acompañada del respectivo finiquito al respecto de la parte demandada a la parte demandante. Así las cosas, la parte demandante y la parte demandada solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras, e igualmente solicitan sean devueltas debidamente a las partes comparecientes el descrito acervo probatorio de 17/04/2 026 (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

De manera pues, que en este asunto litigioso en materia del Trabajo, con motivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente las partes comparecientes (Demandante y demandada) expusieron por cada una de ellas sus alegatos y defensas -Respectivamente-, siendo que en el ya descrito acto de audiencia de fecha 17/04/2 026 la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por la ciudadana abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA (Titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), expresaron su consentimiento mutuo de llegar la identificada parte demandante y la parte demandada entre sí (Parte demandante y parte demandada) a un acuerdo en fase de mediación para poner fin a la DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente, asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, de la lectura del descrito acuerdo en fase de mediación de marras de fecha 17/04/2 026 llegado entre la parte demandante y la parte demandada, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que en el acuerdo en fase de mediación de marras llevado a cabo por la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por la ciudadana abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA (Titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), hacen mención de concesiones recíprocas entre sí, y cada una libre de coacción expresan su conformidad referente al descrito acuerdo en fase de mediación de fecha 15/04/2 026. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), considerando lo dispuesto en el unico punto previo de esta sentencia, DECIDE DECLARAR HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación de marras llegado en fecha 17/04/2 026 en este expediente entre la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por la ciudadana abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA (Titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), esto referente a los conceptos reclamados por DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que este Juzgado en el acto de audiencia de fecha 17/04/2 026, previa solicitud de las partes demandante y demandada a este Tribunal en el descrito acto de audiencia de fecha 17/04/2 026, ordenó devolver a las mismas las pruebas consignadas por ellas (Partes demandante y demandada) en el presente expediente en fecha 17/04/2 026 a las 10:00 a. m., siendo que así fueron devueltas a las partes demandante y demandada las descritas pruebas en el citado acto de audiencia de fecha 17/04/2 026. ASÍ SE DECLARA.-
Visto de los autos que conforman este expediente el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) (Ya identificada en autos de este expediente), el cual, se encuentra en la ciudad de Caracas - Distrito Capital; este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282, y la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por el ciudadano abogado JUAN HERNANDEZ (Identificado en autos de este expediente con la cédula de identidad V-13 543 552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 205 182) en fecha 23/04/2 026 mediante la actuacion (Acompañada de anexo correspondiente a impresión de certificacion de transferencia bancaria de la parte demandada a la parte demandante, cuya referencia es Nro. 20428) de fecha 23/04/2 026 hacen saber de forma conjunta (Parte demandante y parte demandada) en autos de este expediente del cumplimiento de la unica cuota de la parte demandada a la parte demandante respecto al descrito acuerdo en fase de mediacion de marras, por el monto de Bs. D. 2 785 491,76 de la parte demandada a la parte demandante. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo en fase de mediación de marras llegado en fecha 17/04/2 026 en este expediente entre la parte demandante ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA (Titular de la cédula de identidad V-7 417 382) estando acompañado por la ciudadana abogada MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA (Titular de la cédula de identidad V-15 229 484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 315 015), y la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-301310187) (Ya identificada en autos de este expediente) a traves de su coapoderado judicial el ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO (Titular de la cedula de identidad V-23 835 458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305 282), esto referente a los conceptos reclamados por DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ocupa este expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012) y lo establecido en el artículo 1 395, en el ordinal 3°, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que este Juzgado en el acto de audiencia de fecha 17/04/2 026, previa solicitud de las partes demandante y demandada a este Tribunal en el descrito acto de audiencia de fecha 17/04/2 026, ordenó devolver a las mismas las pruebas consignadas por ellas (Partes demandante y demandada) en el presente expediente en fecha 17/04/2 026 a las 10:00 a. m., siendo que así fueron devueltas a las partes demandante y demandada las descritas pruebas en el citado acto de audiencia de fecha 17/04/2 026. ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Visto de los autos que conforman este expediente el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A. (R.I.F. J-30131018-7) (Ya identificada en autos de este expediente), el cual, se encuentra en la ciudad de Caracas - Distrito Capital; este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capitulo I del Titulo I de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial referente a la fijación del término de distancia en el expediente dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos siguientes a la publicación de la esta sentencia, para que luego de transcurrido de forma íntegra el fijado término de distancia tenga lugar el lapso de apelación correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) (Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002). ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dos mil veintiseis (2 026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiseis (2 026) a las dos y nueve minutos con cincuenta y nueve segundos de la tarde (02:09, 59 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-